REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
205º Y 157º
RESOLUCION Nº. PJ0192016000075
ASUNTO Nº. FH02-X-2011-000064
ASUNTO PRINCIPAL Nº. FP02-V-2011-1612
En fecha 15 de octubre de 2015 se recibió por este Tribunal solicitud suscrita por la ciudadana Evely Del Carmen Bermúdez Mota parte demandante en el juicio de divorcio debidamente asistida por la Abg. María Carolina Turaren Magro, inscrita en el I.P.S.A bajo Nº 54.331, inserta en el folio 100 en la cual pide que le sea entregada las cantidades de dinero descontadas en el año 2015, específicamente en las quincenas Nº 42/2015 y Nº 52/2015, que ascienden a la cantidad de Bs. 17.222,00 y en fecha 24 de febrero de 2016 la ciudadana Anna Carolina Arevalo Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 55.954, por la apoderada de la parte actora ciudadano José Rafael Marsiglia Villegas hizo oposición a la misma.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
La demandada Evely del Carmen Bermúdez reclama la entrega de Bs. 17.222,00 que dice representan descuentos efectuados en las quinces 4272015 y 52/2015. En esta época ya habían cesado los efectos del embargo de sus prestaciones sociales y salario que decretó este Juzgado durante el juicio de divorcio permaneciendo vigente el embargo hasta la fecha de disolución del matrimonio.
La parte actora, José Rafael Marsiglia Villegas, representado por Anna Arevalo Orteaga, se opone a dicha petición alegando que con ocasión del embargo preventivo decretado por este despacho el Ministerio de Ecuación tardíamente remitió unos descuentos mediante cheque ya caducos. El primero por Bs. 5.919,10 y el segundo por Bs. 9.110,05. Que se desconoce si las sumas que la demandada reclama corresponden a estos conceptos porque el Ministerio de Educación no ha dado respuestas a los oficios de este juzgado solicitando la aclaratoria correspondiente.
En el folio 94 corre inserto el oficio del Ministerio del Poder Popular para la Educación en la que se da cuenta del envío de un cheque 102306 por Bs. 17.222,00 correspondiente a un descuento sobre sueldos de la demandada, funcionaria de ese organismo, del mes de julio de 2015. Para esta fecha el embargo ya no se encontraba vigente porque sus efectos se limitaron al día en que quedó definitivamente firme el divorcio.
Ahora bien, el artículo 607 del Código Procesal Civil ordena que al resolver las incidencias que se susciten durante el proceso el Juez resuelva lo que considere justo lo que este sentenciador entiende como una habilitación para que los jueces decidan con arreglo a las normas de derecho estrictamente o con arreglo a la equidad. Ambas, la jurisdicción de derecho (artículo 12) y la jurisdicción de equidad (artículo 13) son expresiones de lo justo y si bien el artículo 13 establece que el juez para decidir con base en la equidad debe contar con el consentimiento de los litigantes quien suscribe este fallo considera que el artículo 607 contiene una excepción a dicha exigencia cuando expresamente autoriza al juez resolver lo que considere justo, es decir, lo que considere mas adecuado con las normas de derecho o con su conciencia cuando aquellas no prevén la solución de la controversia suscitada incidentalmente. Pensemos en el propietario de un local comercial o industrial embargado preventivamente con motivo de un juicio de indemnización de daños en el cual él es demandado y deja de pagar las pensiones del arrendamiento fijadas por el juez ejecutor. La parte a favor de quien se decretó la medida pide la desocupación del inmueble, pero el propietario demandado se resiste alegando y probando en la articulación probatoria que su insolvencia se debe a una causa que no le es imputable como el retardo de los proveedores en pagar el precio de las mercaderías vendidas o una huelga de trabajadores que mantiene paralizada la producción.
En la hipótesis anterior la regla de derecho contenida en el artículo 537 del CPC sería la orden de desocupación inmediata del inmueble haciendo uso de la fuerza pública ante la resistencia del ejecutado. Pero, en virtud de la cláusula del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrada en el artículo 2 de nuestra Carta Magna en donde el valor justicia está en un mismo plano con otros valores como la solidaridad y la ética es posible que el juez apelando a su conciencia, es decir, en su sentimiento de equidad (Ricardo E. La Roche) resuelva que lo justo es mantener al ejecutado en el local embargado evitando la ruina que significaría la orden de desocupación privilegiando sobre la ley especial (el artículo 537 del CPC) el principio de justicia material que se extrapola de los artículos 1271 y 1272 del Código Civil que exoneran del pago de daños y perjuicios al deudor que deja de hacer aquello a que está obligado de una causa extraña no imputable.
Todo lo expuesto viene al caso porque la revisión de las actas relacionadas con la medida de embargo evidencia que al Ministerio de Educación se le devolvieron dos cheques que suman Bs. 15.029,15, cantidad que no consta que el Ministerio de Educación haya ordenado su reposición mediante el envío de otro cheque por la misma suma.
El cuadro de las cantidades efectivamente depositadas y devueltas con cargo al embargo preventivo es el siguiente:
DECRETOS 09-12-2011 Y 01-02-2012
CONSIGNACIONES MONTO MES Y AÑO DEPOSITADOS DEVUELTO ENTREGADO
5.919,10 (F: 35) MAYO 2013 5.919,10 (F: 39) 5.919,10 (F: 47) 0
4.218,66 (F: 43) JULIO 2013 4.218,66 (F: 45) 0
9.110.05 (F: 50) NOV 2013 9.110.05 (F: 53) 9.110.05 (F: 62) 0
5.919.10 (F: 60) ENE 2014 5.919.10 (F: 67) 0
SE SUSPENDIERON LAS RETENCIONES AL 29-01-2013
17.222,00 (F:96) JULIO 2015 17.222,00 (F:97) 0
SUMANDO UN TOTAL DEPOSITADO EN EL TRIBUNAL= 27.359.76
Así las cosas, no existe la absoluta certeza de que el dinero remitido a este despacho en verdad se refiere a montos embargados en el mes de julio de 2015 o a la reposición de los cheques devueltos por caducidad correspondiente a retenciones efectuadas antes del 29 de enero de 2013. En consecuencia, lo justo en el caso concreto es que se mantenga el depósito de las cantidades cuya devolución reclama la demandada hasta que el Ministerio del Poder Popular para la Educación aclare la fuente de tales descuentos o bien hasta que las partes de común acuerdo o el partidor designado en el expediente FP02-V-2014-001212 resuelvan otra cosa.
DECISIÓN
En fuerza de las razones precedente este Tribunal Segundo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de fecha 15 de octubre de 2015 de la ciudadana Evely del Carmen Bermúdez Mota relativa a la entrega de la cantidad de Bs. 17.222,oo enviada a este despacho por el Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 27 de agosto de 2015 mediante oficio Nº. 074/15.
Publíquese, regístrese y guárdese copia para el archivo de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, al primer día del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la tres y veinte de la tarde (3:20 pm).-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ
MC/SC/mares.-
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