REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-


ANTECEDENTES

Con fecha 27 de Mayo del 2015, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y posteriormente distribuida para este Tribunal en esa misma fecha, escrito contentivo de la demanda de nulidad de asamblea, intentada por la ciudadana Arminda Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.280.551 y de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano Luis Toussaint Rivas, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.450 contra el ciudadano Ángel Fortunato Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.503.403, de este domicilio, en representación de la Asociación Civil Misionera Pentecostal Israel Espiritual.

Alega la parte actora en su libelo de demanda que:

En fecha 04 de octubre de 1.992, se constituyo por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Heres del Estado Bolívar, la Asociación Civil Misionera Pentecostal Israel Espiritual.

Que en la acta constitutiva se designo la primera junta directiva, la cual quedo conformada por el ciudadano Ángel Fortunato Parra (presidente), Yasmira del Carmen Rodriguez (secretaria), José Lupercio Marquez (tesorero), Wenceslao Basanta Farfan y Ramón Mejias (vocales), designándose como pastor de la iglesia a la ciudadana Arminda Guevara de Parra.

Que en fecha 02 de mayo del 2.014 el ciudadano Ángel Fortunato Parra en su carácter de presidente de la Asociación y violando los estatutos de la misma celebro una convocatoria de ninguna índole, sin miembros fundadores, ni de los integrantes de la junta directiva a excepción de Ramon Mejias.

Que en dicha asamblea Angel Fortunato Parra dio dio por verificado el quórum reglamentario y declaro validamente constituida la asamblea, con la sola presencia de dos de los miembros de la junta directiva y que lo que es mas grave sin la presencia del pastor de la iglesia.

Alega que otro aspecto resaltante de la asamblea es que se procedió a excluir a los otros miembros de la junta directiva con el voto unánime lo cual es inaudito, ya que con tan solo dos (02) miembros no puede existir unanimidad en las decisiones cuando se trata de seis (06) miembros.

Que esta asamblea es irrita y nula de nulidad absoluta porque se incumple con las normativas para el ingreso de nuevos miembros a la asociación, cuando se violan los artículos 11° y 12° de los estatutos de las asociación.

Que es menester dejar asentado que la celebración de la asamblea en fecha 02 de mayo del 2.014, es nula de nulidad absoluta por cuanto debe convocarlas única y exclusivamente la ciudadana Arminda Guevara, quien es la pastora de la iglesia.

Que se fundamenta la presente acción en los artículos 1.352 del Código Civil y 55 de la Ley de Registro Publico y del Notariado.

Que ha comparecido para demandar en Acción de Nulidad al ciudadano Ángel Fortunato Parra, para que convenga o a ello lo condene el tribunal a lo siguiente: 1) en que reconozca la nulidad del acta de asamblea de fecha 02 de mayo del 2.014, de la Asociación Civil Misionera Pentecostal Israel Espiritual; 2) en que reconozca la nulidad absoluta de las posteriores actuaciones al acto irrito cuya nulidad se solicita; 3)para que reconozca que la única junta directiva es la que ella preside por cuanto aun permanece en el cargo de pastor de la iglesia, ya que no ha renunciado, ni se le ha excluido en forma legal y conforme a los estatutos de la asociación, ya que como miembro fundador y pastor de la iglesia no tiene vencimiento en su cargo y por ende se le permita el acceso a las instalaciones de la iglesia y 4) que reconozca y pague las costas y costos procesales.
Que estima la presente demanda en la cantidad de Quinientos Mil Olivares (Bs. 500.000,oo) las cuales equivalen a tres mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres unidades tributarias (3.333.33 U.T.)

Con fecha 02 de junio del 2015, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se ordeno compulsar el libelo de la demanda para la práctica de la citación del demandado.-

Con fecha 01 de julio del 2.015 el alguacil de este despacho consignó el recibo de citación haciendo constar que entrego la compulsa al demandado.

Con fecha 29 de julio del 2.015 el abogado Edson Rojas, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada presento escrito donde rechazo, negó y contradijo las pretensiones de la demandada, a su vez opuso en nombre de su representado excepción de fondo consistente en la falta de cualidad presente en el accionar de la demandante.

El 04 de agosto del 2.015 la secretaria dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación.

En fecha 01 de octubre del 2.015 se dejo constancia del vencimiento del lapso de promocion de pruebas, asimismo de dejo constancia que el apoderado de la parte actora presento escrito de promocion de pruebas.

El 09 de octubre del 2.015 se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora.

El 01 de diciembre de 2.015 se dejo constancia por secretaria del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 11 de enero del 2016 las partes presentaron los respectivos informes.

El 13 de enero de 2016 se dejo constancia por secretaria del vencimiento del lapso de presentación de informes.

En fecha 21 de enero de 2016 la parte demandada presento observación a los informes.

El 25 de enero de 2016 se dejo constancia por secretaria del vencimiento del plazo para presentar observación a los informes.

Vencidos los términos de promoción, evacuación de pruebas así como de informes, la causa entró en etapa de sentencia, por lo que pasa este Tribunal, a dictar su decisión y hace previamente las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS DE LA DECISION

La demandante pretende la nulidad de un acta de asamblea extraordinaria del 2 de mayo de 2014 que dice fue celebrada sin que ella en calidad de pastora de la Asociación la convocara ni estuviera presente como lo exigen los estatutos sociales con la presencia de apenas dos miembros de la junta directiva. Al contestar la demanda el apoderado de la Asociación se limitó a oponer la falta de cualidad de la accionante denunciando que desde hace 15 años había abandonado el cargo de pastora de la Asociación Civil Misionera Pentecostés Israel Espiritual.

A la demandada le correspondía probar el supuesto abandono del cargo de la accionante lo que pretendió hacer con la producción de un acta del 14-8-2008 en la que la señora Arminda Guevara de Parra manifestó su voluntad de retirarse de la asociación. Esta acta fue impugnada por la parte actora que formalizó oportunamente la tacha sin que la promovente insistiera en hacer valer el documento por cuya virtud quedó desechada ipso iure del proceso.

En un escrito del 2 de febrero (folio 116) los apoderados de la parte demandada solicitaron que se declare extemporánea la tacha “toda vez que el documento presentado el 11-01-2016 no fue tachado dentro de los 5 días siguientes a su presentación del conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil…”.

El artículo 444 del CPC se refiere al desconocimiento de documentos privados no siendo aplicable dicho mecanismo ni los plazos para ejercerlo a la impugnación o tacha de documentos públicos o de un documento que se quiera hacer valer como tal. La voz impugnación la usa el legislador cuando se refiere a los documentos públicos como sinónimo de tacha de falsedad en el artículo 442. El caso es que los apoderados de la accionada presentaron una copia certificada de un acta registrada que tiene la apariencia de documento público por estar inscrita en el Registro Público y ese documento fue tachado por su contraria parte. El artículo 442 del CPC no prevé un lapso preclusivo para impugnar o tachar los documentos públicos o que tengan tal apariencia por cuya virtud la petición de extemporaneidad de los apoderados de la demandada no es procedente.

En el folio 87 cursa el testimonio de Carmen Mota Rodríguez que dijo ser secretaria de la iglesia y le consta que a la demandante no lo han dejado ejercer como pastora porque siempre la corren; la testigo dijo que ella fue sacada de la asociación junto a la demandante y que por este motivo se encuentra asistiendo a otra iglesia temporalmente; dijo que su expulsión fue el resultado de decisiones arbitrarias y el forjamiento de documento y que su interés en declarar es que cese la corrupción dentro de la iglesia.

Esta testigo no es hábil en criterio de quien suscribe este fallo; en su declaración se observa un marcado interés en favorecer a la demandante quizá debido a que fue expulsada junto a ella de la asociación; el interés se hace patente en las expresiones que utiliza para descalificar a la asociación denunciando el forjamiento de documentos, la corrupción dentro de la iglesia y actuaciones arbitrarias de su representante.

Nancy Josefina Solano de Gómez declaró el 27-11-2015. Ella dijo saber que a la demandante no la dejaron entrar a la asamblea de la iglesia porque vivió en Brisas del Sur I y allí se corrió el rumor de que la demandante y la hermana Yasmira Mota no la habían dejado entrar a la asamblea. La testigo dijo que nunca ha asistido a una asamblea de la asociación demandada porque pertenece a la Asociación Centro de Rehabilitación Campamento de los Ángeles y conoce de la expulsión por medio de la hermana Yasmira que le enseñó el acta.

Esta testigo no es creíble porque claramente expresó que pertenece a otra congregación religiosa, nunca ha asistido a una asamblea de la asociación demandada y lo que sabe de la expulsión de la demandante es por un acta que le mostró otra expulsada de la asociación, documento del cual no existe un ejemplar en el expediente que corroboré esa versión.

Junto a la demanda fue producida una copia simple de los estatutos de la Asociación Civil Misionera Pentecostés Israel Espiritual, copia que no fue impugnada en la contestación en razón de lo cual debe tenerse por fidedigna en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. en el artículo 19 de esos estatutos se expresa que las decisiones de la asamblea serán válidas si cuentan con la presencia o autorización del pastor de la iglesia quien según los artículos 19 y 28 es la única persona autorizada para convocar a la asamblea sin perjuicio de que pueda delegar esa atribución.

En el ejemplar del acta cuya nulidad se pretende producida en copia simple, no impugnada por la demandada, por tanto, con valor probatorio según el artículo 429 de la ley procesal, no consta que la ciudadana Arminda Guevara la haya convocado ni que haya estado presente. Esto es suficiente para declarar la nulidad del acta de asamblea y así se decide.

A pesar de que en el petitorio de la demanda pareciera que la pretensión se dirigió en contra de Ángel Fortunato Parra en forma personal del contexto se desprende claramente que dicho ciudadano es el presidente de la Asociación Civil Misionera Pentecostés Israel Espiritual y en tal calidad fue ordenado su emplazamiento en el auto de admisión. Al contestar la demanda el prenombrado Ángel Fortunato Parra asumió la representación de la asociación por cuya razón el juzgador atendiendo al precepto constitucional que establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia determina que la demanda fue incoada en contra de la Asociación Civil Misionera Pentecostés Israel Espiritual, representada de manera legítima por el señor Ángel Fortunato Parra. Así lo establece.

DECISION

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de nulidad de asamblea incoada por Arminda Guevara contra Asociación Civil Misionera Pentecostés Israel Espiritual, representada de manera legítima por el señor Ángel Fortunato Parra. En consecuencia, se declara NULA el acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil Misionera Pentecostés Israel Espiritual celebrada el 2 de mayo de 2014 e inscrita en el Registro Público el 15 de diciembre de ese año. Bajo el nº 38, folio 70 del tomo 29 del protocolo de transcripción.

Se condena a la demandada al pago de las costas del proceso.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil dieciseis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,


Abg. Manuel Alfredo Cortes.-

La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.)

La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.-

MAC/SCH/leydner.-
Asunto: FP02-V-2015-000539
Resolución Nº PJ0192016000072.-