REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2016-000086
En fecha 03 de Febrero del presente año, se recibió por distribución el expediente Nº FP02-V-2016-000086 relacionado con el interdicto por perturbación a la posesión incoada por Ligia De Los Ángeles López, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.768.770 y de este domicilio debidamente asistida por el abogado en ejercicio Pedro Rafael Goitia Manzano, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 9566, contra los ciudadanos Pablo Rodríguez Soto y Ramón José Vidal Pérez Pablo Rodríguez Soto, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 11.730.599 y 10.565.709 respectivamente y domiciliados el primero en la calle Maracaibo, quinta María Isabel Urb. Andrés Eloy Blanco y el segundo en los bloques de Vista Hermosa II apartamento Nº 01, primer piso, diagonal al Kiosco Pepitos.Com, parroquia Vista Hermosa, alegando la parte actora en el escrito de la demanda lo siguiente:
Que desde el 08 de octubre del año 2.014 siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde se convocó una asamblea o reunión de PROMITENTES VENDEDORES Y COMPRADORES por los ciudadanos Pablo Rodríguez Soto y Ramón José Vidal Pérez Pablo Rodríguez Soto, ambos debidamente identificados, en su cualidad y condición de propietarios vendedores promitentes de un inmueble identificado por ellos como Urbanización VILLAS DEL CARMEN, ubicado en el sector las Flores de Agua Saladas, Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
Que celebró por separado o individualmente, conjuntamente con otras personas CONTRATO DE VENTA PROMESA DE COMPRA VENTA con los promitentes vendedores Pablo Rodríguez Soto y Ramón José Vidal Pérez Pablo Rodríguez Soto.
Que posee desde el día 08 de octubre del año 2.014 la posesión de la casa Nº 04 de la Urbanización Villas Del Carmen en forma legitima, pública, no clandestina, no equivoca y con ánimo de propietaria que le acredita la promesa de compraventa suscrita y la decisión de entrega de ella por parte de los promitentes vendedores en forma espontánea y sin apremio.
Que mantuvo la posesión en forma pacifica, efectiva real y notoria hasta el 12 de septiembre del año 2015 cuando en forma irracional, irrespetuosa e ilegal los ciudadanos Pablo Rodríguez Soto y Ramón José Vidal Pérez Pablo Rodríguez Soto procedieron a clausurar el único acceso al inmueble que ellos denominaron Urbanización Villas Del Carmen que se ubica por el lindero ESTE de la parcela de terreno de 900M2 que consta dicha Urbanización soldando el portón metálico y así impedir el acceso a los promitentes compradores que desarrolla labores para la conclusión de las casas que conforman dicho Urbanización y el de su caso particular de la casa Nº 04, ubicada dentro de los siguientes linderos Norte: terreno que es o fue de los ciudadanos Luís Rafael Ávila Maestracci y Alberto Rafael Ávila Maestracci con 8,00 Mts; Sur: terreno que es o fue de Carmen Luisa Martínez con 8,00 Mts; Este: con casa y terreno asignada a la casa Nº 03 de la urbanización Villas del Carmen con 15,00 Mts y Oeste: terreno propiedad de Pablo Rodríguez Soto y Ramón José Vidal Pérez con 15,00 Mts. y comprendidos desntro de los 900Mts2 que conforma la extensión de terreno de la Urbanización Villas Del Carmen.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Para decidir acerca de la admisibilidad de la querella este Tribunal observa:
En los interdictos por restitución o de amparo a la posesión la parte querellante entra probando al juicio respectivo en vista que, a diferencia de lo que sucede con el procedimiento ordinario donde el Juez se limita a realizar una verificación preliminar de la cuestión jurídica cerciorándose de que la pretensión no esté prohibida por la Ley, o sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, en los juicios sobre la posesión, al Juez se le deben aportar pruebas sobre cuestiones de hecho atinentes a la pretensión que hace valer el demandante.
Así, en el caso del despojo de la posesión el querellante debe probar, para que le sea admitida la demanda, su condición de poseedor y el hecho del despojo, cuestión esta que pasa por demostrar la identidad del expoliador desde luego que no puede denunciarse una conducta antijurídica si ella no se imputa a una persona determinada. Desde esta óptica cuando el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil reza: en el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo se debe interpretar que junto al despojo el demandante debe probar su condición de poseedor porque de no ser así se correría el riesgo de que se decrete la restitución o el secuestro a favor de un no poseedor en desmedro de la finalidad querida por el legislador al consagrar este especial procedimiento, cual es articular un mecanismo efectivo de protección de la posesión de una cosa o de un derecho haciendo abstracción de toda discusión sobre la titularidad del derecho de propiedad u otro derecho real.
En apoyo a lo dicho huelga recordar que la Sala Constitucional en sentencia número 3650/2003, del 19.12, caso: Dismenia González y otros, ratificada en sentencias números 437/2004, del 22.03, caso: Miguel Ángel Ureña Rojas y otros y 641/2005, del 28.04, caso: Jesús Rafael Arteaga, estableció:
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.
De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad, en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro, según sea el caso, a favor del querellante.
La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia”. (Las negrillas han sido añadidas por este Juzgador).
En acatamiento al precedente jurisprudencial parcialmente copiado este juzgador analizará si la parte querellante aportó el material probatorio que ab initio compruebe los requisitos o presupuesto de admisibilidad de su demanda.
1.- Prueba de la posesión. La demandante afirma que es promitente compradora y poseedora de un inmueble ubicado en la urbanización Villas Del Carmen ubicada en la calle Principal de las Flores de Agua Salada, signada con el Nº 04 de esta ciudad.
Alegó que la posesión la asumió desde el 08 de octubre del año 2014 cuando le fue entregada por los propietarios vendedores a los fines que ella la concluyera hasta el 12 de septiembre del 2015 fecha en la que los propietarios clausuraron el portón de acceso a la Urbanización.
Junto al escrito libelar produjo copia simple del documento de contrato de promesa de venta del cual se desprende que la querellante Ligia De Los Ángeles López aparentemente tiene la condición de promitente compradora y que los querellados Ramón José Vidal Pérez y Pablo Rodríguez Soto son los supuestos promitentes vendedores.
Produjo, asimismo, un justificativo de testigos evacuado en la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar. De igual manera consignó una copia certificada de una inspección extrajudicial evacuada por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar el día 28/01/2016 a las 02:30 p.m.
El testigo Rafael Ydrogo Vilera dijo conocer a la querellante y que estuvo presente el 8 de octubre de 2014 a las 5 de la tarde en el Tony`s Bar de la avenida Táchira de esta ciudad en una reunión en la que los querellados informaron a la demandante y otros presentes que les entregaban las casas 1, 2, 3 y 4 de la urbanización Villas del Carmen para que las concluyeran debido a que estaban en bancarrota; que le consta que a partir de esa fecha la querellante asumió la posesión de la vivienda nº 4 para terminarla y que ella hizo evacuar una inspección por una Notaría Pública para que dejara constancia del estado en que se encontraba. Que el único acceso al conjunto residencial es un portón metálico construido en el lindero Este por la avenida o calle principal de Las Flores de Agua Salada. Que le consta que desde el 12 de septiembre de 2015 los querellados clausuraron dicha entrada soldando el portón en cuestión.
Nazareth Tibisay Mezones Paredes contestó en los mismas términos en que lo hizo el anterior testigo.
Las testimoniales valoradas en conjunto con el documento que recoge el supuesto contrato de opción de compraventa son suficientes para generar en quien decide la presunción grave de que en efecto la querellante es poseedora legítima del inmueble señalado en la demanda.
Prueba de la perturbación posesoria. Junto a la querella fue anexada una inspección notarial efectuada por el Notario Pública Segundo de Ciudad Bolívar el 28 de enero de 2016 en la cual se hizo constar que el único acceso a la urbanización Villa del Carmen es un portón metálico ubicado en la avenida principal frente a la plaza Las Flores el cual se encuentra “clausurado con soldaduras” según lo asentó el notario. Esta inspección ocular prima facie demuestra que la actora estaría siendo víctima de una perturbación que entraba el ejercicio de su posesión legítima al dificultarle la entrada a su vivienda. Está demás advertir que la anterior es una valoración preliminar sobre la eficacia de un medio de prueba sujeto a contradicción o impugnación en la fase probatoria del juicio y que puede ser desvirtuada por la aportación de otros elementos que tengan mayor credibilidad o eficacia.
La acción de impedir el acceso a un conjunto residencial cerrando con soldadura el portón principal que permite la entrada a la vivienda poseída por la accionante constituye un acto de perturbación en tanto que por sí mismo es suficiente para privar a la querellante contra su voluntad del disfrute de la vivienda ubicada en la urbanización Villas Del Carmen del sector Las Flores de agua Salada de Ciudad Bolívar. En efecto, si la querellante no puede acceder a esa casa utilizando la vía de acceso dispuesta para tal fin es indiscutible que estaría siendo perturbada la tenencia legítima que ejerce sobre dicho inmueble.
Salvo lo que se decida en la sentencia definitiva con vista a las alegaciones y pruebas que presenten ambas partes el juzgador considera que el acto de soldar el portón se traduce en un hecho ilegítimo. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las razones expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la querella interdictal de amparo a la posesión incoada por la ciudadana Ligia De Los Ángeles López contra los ciudadanos Pablo Rodríguez Soto y Ramón José Vidal Pérez Pablo Rodríguez Soto por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley y por encontrar el juez pruebas que apreciadas prima facie hacen presumir que la demandante es poseedora legítima de un inmueble, que está siendo perturbada y que los querellados serían los autores de la perturbación.
En consecuencia, se DECRETA EL AMPARO A LA POSESIÓN y se ordena la inmediata apertura del portón de acceso a la urbanización Villas Del Carmen sin perjuicio de que a posteriori dicho acceso pueda ser asegurado con candados, cerraduras u otros mecanismos idóneos siempre que a la querellada le sea asegurada su entrada y salida del conjunto residencial. Para la práctica de la orden de apertura se ordena comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres.
Una vez conste en autos la ejecución del decreto de amparo se ordenará la citación de los querellados para que contesten la querella dentro de los dos días siguientes y, acto seguido, la causa quedará abierta a prueba por 10 días de despacho, luego de lo cual las partes presentaran sus conclusiones dentro de los 3 días de despacho y el tribunal dictará sentencia en el plazo previsto en la ley procesal. La citación se hará innecesaria si en el momento de la ejecución del decreto los querellados se encuentran presentes asistidos de abogados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, primero del mes de marzo el año dos mil dieciséis. Años:205 de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez
Abg. Manuel A. Cortés
La Secretaria
Abg. Soraya Charboné
MAC/SCH/indira
Resolución Nº PJ0192016000074
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