REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
205º Y 157º
RESOLUCION Nº. PJ0192016000085
ASUNTO Nº. FH02-X-2016-000016

Vista la demanda de tercería incoada por Fady Kayyal Azar, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 11.174.758 de este domicilio, asistido por la profesional del derecho ciudadana Vicky Lee de Gordillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 93.304, de este domicilio, contra Ligia de los Ángeles López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 13.768.770 de este domicilio, el tribunal de seguidas pasará a pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida demanda.

En la demanda la parte actora invocando su condición de propietario de la parcela de terreno sobre la cual recayó el decreto de amparo a la posesión demanda a Ligia de los Ángeles López, parte actora en el juicio interdictal, para que este órgano jurisdiccional declare: 1) el respeto irrestricto a su derecho de propiedad; 2) el cese de las intromisiones en su propiedad bajo apariencia de legalidad. A manera de cautela pide la suspensión del decreto de amparo a la posesión; también solicita que la demandada sea obligada a constituir la caución a que se refiere el artículo 699 del Código Procesal Civil y como cuestiones de previo pronunciamiento que se declare la inadmisibilidad de la querella por no llenar los requisitos del artículo 782 del Código Civil y por insuficiencia probatoria.

Claramente el tercerista ha incoado una demanda de mera declaración de su derecho de propiedad considerando que no pretende que la accionada sea condenada a restituirle el inmueble sino que se declare que ella debe respetar su derecho de propiedad y cesar las perturbaciones que con su actuación le está ocasionado. Así se declara.

Las acciones interdictales propenden a la protección de una situación de hecho, la posesión, que genera consecuencias jurídicas que mientras subsiste, la situación fáctica, no puede ser alterada por actuaciones materiales de particulares o entidades públicas o privadas en resguardo de la paz social y la seguridad jurídica que prohíben, salvo excepciones legales como la legítima defensa o el estado de necesidad, el hacerse justicia por propia mano. Esta es la justificación de los interdictos y la explicación de la protección que el legislador brinda a personas con prescindencia de que no sean titulares de un derecho real sobre la cosa despojada o perturbada.

Si un tercero considera que la ejecución del decreto de amparo o restitución de la posesión le afecta tiene a su disposición el mecanismo de la oposición previsto en el artículo 586 del CPC para impedir la consumación de los efectos nocivos del decreto si su oposición la funda en la afirmación de ser él quien posee la cosa o el derecho real. Si lo que pretende es que se revoque el auto de admisión de la querella porque el actor no satisfizo las exigencias legales de admisibilidad entonces deberá intervenir como tercero coadyuvante en la forma prevista en el artículo 370-3 del Código Procesal Civil para hacer valer todas las defensas o excepciones preliminares o atinentes al mérito. No puede en este caso instaurar una demanda tercería porque a ello se opone una noción básica del proceso: la demanda es un instrumento para ejercitar el derecho de acción que se concreta en la proposición de pretensiones no de excepciones de la naturaleza que sean. Por este razón es que las cuestiones preliminares sobre inadmisibilidad de la querella son improponibles. Así se decide.-

Cuando la pretensión del tercero es que se respete su derecho de propiedad entonces la tercería es inadmisible porque no se dan ninguna de las hipótesis contempladas en el artículo 370 ordinal 1º a saber:

1.- En el juicio interdictal no se decretan embargos ni prohibiciones de enajenar, salvo el secuestro en los interdictos por restitución de la posesión que no es el caso de autos.
2.- El tercerista no pretende concurrir con el actor en el derecho alegado fundándose en el mismo título; el título del tercerista es el documento que demuestra su condición de propietario y el del querellante es la tenencia de la cosa o la posesión legítima ultra anual.

3.- El tercerista no puede pretender un derecho preferente al del querellante porque éste no hace valer un “derecho de posesión” que deriva de un título como los de arrendatarios, comodatarios, usufructuarios, sino el goce material de la cosa que lo autoriza a invocar la protección jurisdiccional del Estado; esa situación de hecho está por encima del derecho de propiedad cuando ella es perturbada o desconocida por actuaciones materiales o vías de hechos. Es por esta razón que el interdicto de restitución opera incluso frente al propietario según lo prevé el artículo 783 del CPC lo que ocurre igualmente en el caso de los interdictos de amparo así no lo diga el artículo 782. Por ello es contraria a la ley una tercería de dominio en la que el demandante pretenda tener un derecho preferente que obre contra el poseedor legítimo.

4.- La última hipótesis es que el tercerista tenga derecho a los bienes litigiosos. En un juicio de protección posesoria –interdictos- ese derecho no puede ser el de propiedad el cual puede hacerse valer mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria, la de mera declaración del dominio, el juicio de deslinde, la acción nugatoria, por ejemplo. En los juicios interdictales el propietario está en un plano inferior al del detentador o poseedor legítimo al punto que los decretos de restitución, secuestro o de amparo pueden obrar contra él.

La sentencia RC- 515de la Sala de Casación Civil del 16-11-2010 apuntala lo dicho en este fallo: “…De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada mas, evitando en todo lo posible el mas mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien”.

El señor Faddy Kayyal Azar puede incoar una demanda autónoma para que la señora Ligia de los Ángeles López respete su derecho de propiedad caso de que ella lo esté vulnerando; una acción con ese objeto no está prohibida en nuestro ordenamiento jurídico y es perfectamente admisible; lo inadmisible, por contravenir el artículo 370-1 de la ley de procedimiento civil, es que su pretensión la haga valer por vía de tercería dentro de un juicio interdictal en donde no se discute la propiedad y que es incompatible con la tercería pues su naturaleza es breve y la tercería desnaturalizaría la eficacia de este tipo de procesos si por la admisión debiera suspenderse el interdicto por el lapso de noventa días (art. 370 CPC).
DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la tercería interpuesta por Fady Kayyal Azar contra Ligia de los Ángeles López.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los once días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 pm)
La Secretaria,


ABG. SORAYA CHARBONÉ


MAC/SC/mares.-
DIARIZADO