REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-V-2014-001232
ANTECEDENTES
El día 05 de noviembre de 2014 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuida para este Tribunal demanda por acción mero declarativa de la unión concubinaria intentada por el ciudadano José Francisco Viamonte Rondón, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.894.163 y domiciliado en la Urbanización Independencia, calle Otto Padrón Guevara, Las Malvinas, Angulo que conduce el Peso, vía Soledad el Tigre, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, asistida por el abogado José Francisco Cedeño Valles, con Inpreabogado Nº 41.815 y de este domicilio, contra la ciudadana Jenny Saikelyn Di Martino Avilez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.214.665, domiciliada en la calle Otto Padrón Guevara, casa S/N Las Malvinas, Urbanización Independencia , ángulo que conduce al Peso vía Soledad – El Tigre del Estado Anzoátegui.
Alega la parte actora en su escrito:
Que conoció a la ciudadana Jenny Saikelyn Di Martino Avilez en Julio del año 2008, cuando prestaba sus servicios en la obra Represa de Tocoma, ubicada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, donde la precitada ciudadana ofrecía sus servicios en condiciones de ayudante de operadores de planta hielo, en los diferentes horarios que por turno les imponía su relación de trabajo.
Que se fue haciendo extensiva su relación donde el la visitaba en su ciudad natal ubicada en el Pao del Estado Bolívar y conoció a su madre y demás familiares y ella se trasladaba en varias oportunidades por ante su ciudad natal Ciudad Bolívar, donde compartían como verdaderos noviecitos, donde familiares, amigos y terceros presumían una relación entre marido y mujer aun cuando vivían en domicilios diferentes.
Aduce que en virtud de que la relación se prolongó por mas tiempo, consolidándose y fortaleciéndose, decidieron estrechar aún más su vínculo marital, haciéndolo público, notorio y permanente a partir del 20 de agosto del año 2.008.
Que pudieron ir ahorrando con el pasar de los tiempos a partir de la fecha antes señalada y en lo sucesivo lograron adquirir bienes de fortuna, que consisten en la tan apreciada y anhelada vivienda, ubicada en la Calle Otto Padrón Guevara, casa s/Nº Las Malvinas, Urbanización Independencia, ángulo que conduce al Peso vía Soledad – El Tigre del Estado Anzoátegui, la cual se halla a nombre de la demandada.
Alega que su relación perduró por más de seis (06) años en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general como su estuviesen casados.
Que la relación surgió y perduró desde el 20 de agosto del año 2.008 hasta el 31 de septiembre del año 2.014, cuando comenzaron a surgir desavenencias.
Alega que aunque agotó todos los recursos con la intención de mantener la relación y no pudo hacer más nada puesto que la intransigencia se apoderó de su mujer o concubina, hasta el punto que lo hizo salir del hogar, mediante una denuncia que hiciera ante la Jefatura Policial de la Población de Soledad del Estado Anzoátegui por una presunta violencia de genero, que no existió y tal vez simulo la figura de un hecho punible.
Que toda esta patraña de la ciudadana Jenny Saikelyn Di Martino Avilez, tiene como único propósito no más que la de quedarse o apropiarse de los bienes de fortuna que lograron, los cuales fueron la vivienda ubicada en la Calle Otto Padrón Guevara, casa s/Nº Las Malvinas, Urbanización Independencia, ángulo que conduce al Peso vía Soledad – El Tigre del Estado Anzoátegui e igualmente un bien inmueble constituido por unidad automotor de las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: F150; Tipo: Camioneta Pick-Up; Uso: Carga: Color: Rojo y Blanco; Año: 1982; Serial: JF1CM45712; Placas: 144FBE.
Alega que procede a demandar por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria a la ciudadana Jenny Saikelyn Di Martino Avilez con la finalidad de que reconozca la relación estable de hecho o concubinaria que mantuvo con ella desde el 20 de agosto del año 2008 hasta el 31 de septiembre del año 2014, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva declarado por el Tribunal:
1.- Se reconozca mediante la unión estable de hecho o concubinaria sostenida entre su persona y la demandada.
2.- Se establezca que la relación estable de hecho o concubinaria entre ellos se inició desde el 20 de agosto del año 2008 hasta el 31 de septiembre del año 2014.
3.- De la acción mero declarativa de reconocimiento concubinario entre ellos, él es acreedor de todos los derechos al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado.
El día 23 de marzo de 2010 fue admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada para que compareciera dentro del lapso de veinte días de despacho luego que constara su citación, a dar contestación a la demanda.
Se ordenó librar edicto conforme a lo previsto al artículo 507 del Código Civil a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el juicio.
El día 14/01/2015 el alguacil consignó en autos la compulsa respectiva para la citación de la demandada por cuanto no se encontró.
En fecha 16/01/2015 se dictó auto donde se acuerda expedir cartel de citación conforme a lo dispuesto al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 26/03/2015 se dictó auto donde se nombró como defensor judicial de la parte demandada al abogado Héctor Ramón Bolívar, a quien se ordeno librar boleta de notificación.
El día 13/04/2015 el defensor judicial compareció a la aceptación y juramentación del cargo recaído en su persona.
En fecha 25/05/2015 el ciudadano Héctor Ramón Bolívar García, actuando como abogado defensor de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
El 03/07/2015 la ciudadana Jenny Saikelyn Di Martino Avilez otorgó poder a la abogada Ana Carolina Arévalo Ortega.
En fecha 04/06/2015 la secretaria del Tribunal dejó constancia del vencimiento el lapso para contestar la demanda
En fecha 26/06/2015 se dictó sentencia donde se repone la causa al estado de que se reabra el lapso de contestación de demanda.
El 03 de julio el 2015 la apoderada de la parte demandada presentó escrito de contestación alegando lo siguiente:
- Rechaza, niega y contradice que su mandante conoció al ciudadano José Francisco Viamonte Rondón, en el mes de julio del año 2.008.
- Rechaza, niega y contradice que su poderdante diariamente interactuaba con el demandante en el horario del almuerzo o cena.
- Rechaza, niega y contradice que una vez terminada la jornada laboral su representada saliera a recrearse con el demandante.
- Rechaza, niega y contradice que el demandante se trasladara con frecuencia a compartir con los familiares de su mandante.
- Rechaza, niega y contradice el argumento esgrimido por el demandante en cuanto a que unión estable significa no necesariamente estar bajo el mismo techo.
- Rechaza, niega y contradice que con el tiempo la relación entre el actor y su mandante se fue consolidando y fortaleciendo.
- Rechaza, niega y contradice que el día 20 de agosto del año 2.008 su representada decidió estrechar aun más el vínculo marital haciéndolo público, notorio y permanente.
- Rechaza, niega y contradice el argumento esgrimido por el actor, en cuanto a que gracias al producto del trabajo conjunto y reciproco entre el actor y la demandada, se hayan adquirido bienes de fortuna.
- Rechaza, niega y contradice que la vivienda propiedad de su mandante se adquirió gracias al producto del ahorro que fomentaron juntos.
- Es falso y rechaza el argumento de que el propósito de la adquisición de dicha vivienda era además de compartir como marido y mujer, la de trasladarse juntos al trabajo y otras diligencias.
- Rechaza, niega y contradice que su mandante haya mantenido relación marital concubinaria con el actor por más de seis años.
- Rechaza, niega y contradice el argumento esgrimido por el actor en cuanto a que existió una relación marital entre su representada y el actor por más de seis años, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general.
- Rechaza, niega y contradice el argumento de que se mandante y el demandante se comportaban como si hubieran estado casados.
- Rechaza, niega y contradice por ser falso de toda falsedad que su poderdante mantuvo relación estable de hecho con el actor, la cual surgió y perduro desde el día 20/08/2008 hasta el 31/09/2014.
- Rechaza, niega y contradice el argumento esgrimido por el actor en cuanto a que en fecha 31 de septiembre del 2.014 surgieron desavenencias entre su mandante el actor.
- Rechaza, niega y contradice el argumento esgrimido por el actor en cuanto a que debido a situación simulada por su representada procedió a denunciar falsamente al demandante, por ante la Jefatura Policial de la Población de Soledad.
- Rechaza, niega y contradice que su mandante haya armado una patraña en contra del actor, con el propósito de quedarse o apropiarse de los bienes de fortuna.
- Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria tiene incoada en contra de su representada el actor.
- Rechaza, niega y contradice que se reconozca mediante pronunciamiento judicial unión estable de hecho o concubinaria entre el actor y su defendida.
- Rechaza, niega y contradice que se establezca que la relación estable de hecho o concubinaria entre el actor y su mandante, se inicio desde el 20/08/2008 hasta al 31/09/2014.
- Rechaza, niega y contradice que el actor es acreedor de todos los derechos al matrimonio específicamente al 50% de las ganancias concubinarias fomentadas.
- Rechaza, niega y contradice el monto de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) como estimación de la demanda.
A su vez consigna copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos José Francisco Viamonte Rondón y Marjorie María López Córdova, copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijas Vianka Giselle y Francis Vanessa, copia fotostática simple de la partida de nacimiento de su hija Viviana Pamela, copia fotostática simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos José Francisco Viamonte Rondón y Marjorie María López Córdova y su ejecución y, copia fotostática de la sentencia que homologó el acuerdo entre los ciudadanos José Francisco Viamonte Rondón y Marjorie María López Córdova
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
El demandante pretende que se declare que él y la demandada estuvieron unidos de hecho en forma estable entre el 20 de agosto de 2008 y el 31 de septiembre de 2014.
La demandada contradijo esa pretensión con la afirmación de que entre los años 1997 y 2011 el actor estuvo casado con la ciudadana Marjorie María López Córdova con quien procreó tres hijas.
La demandada produjo una copia certificada del acta de matrimonio nº 79 del Libro de Registro Civil de Matrimonios nº 1, tomo 3, duplicado, del 21 de marzo de 1997 que da fe del matrimonio que en esa fecha contrajeron José Francisco Viamonte Rondón y Marjorie María López Córdova.
Produjo también una copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación y Ejecución el 30 de septiembre de 2011 que disolvió por divorcio el matrimonio de José Francisco Viamonte Rondón y Marjorie María López Córdova.
Estos documentos, acta de matrimonio y sentencia de divorcio, no fueron tachados o impugnados por el demandante; por esta razón ellos comprueban plenamente que entre 1997 y septiembre de 2011 el demandante estuvo unido en matrimonio con Marjorie María López Córdova por cuya razón jurídicamente no es posible que hubiera estado unido de hecho con Jenny Di Martino entre el 20 de agosto de 2008 y el 30 de septiembre de 2011 porque el concubinato o unión estable de hecho no puede formarse sino entre un hombre y una mujer solteros y sin impedimento para contraer matrimonio. Así se declara.
A pesar del anterior pronunciamiento el juez debe verificar si después del 30 de setiembre de 2011 hasta 2014 los litigantes cohabitaron de manera estable.
Al respecto cabe observar que ninguno de los testigos promovidos por la demandada compareció a declarar.
El testigo Oscar Ramón Ceballo Silva (folio 158) a la mayoría de las preguntas respondió con un sí lacónico que le quita fiabilidad a su declaración. A la 9ª pregunta respondió que en varias oportunidades fue a la casa de la pareja con motivo de fiestas y reuniones, pero en varias oportunidades tuvo que salir porque habían muchos problemas entre la pareja. Este testigo pudo conocer a las partes de este litigio y compartir con ellos en fiestas y reuniones, pero de allí no puede extraerse la conclusión de que entre 2011 y 2014 ellos vivieron en concubinato, pues el testigo no fue interrogado acerca de las fechas en las que asistió a tales fiestas y reuniones que bien pudieron ocurrir en el tiempo en que el demandante estuvo casado; por esta razón el testimonio analizado no es eficaz.
Ana Orfelina Atay (folio 163) promovida por el demandante es por completo ineficaz ya que lo que se extrae de su declaración es que ella es la persona que vendió la vivienda al demandante y su pretendida concubina, pero de ese evento particular no puede concluirse que conozca los hechos que configuran la unión estable .
Alexis Pinto Castro (folio 167) dijo que es vecino de las partes, que le consta que ellos se trataban como pareja porque un día llamó al demandante para que le prestara dinero y él fue con Jenny hasta la panadería Cristal para entregarle el dinero, que los veía amorosos en la casa donde vendían cervezas en esa época en el año 2008, que en el año 2010 los veía con ánimos de emprendedores y que el demandante lo invitó a la inauguración de su casa cuando la adquirió con su concubina porque estaba feliz y cansado de vivir arrimado.
Este testigo nada dijo sobre algún hecho que compruebe que después del divorcio los litigantes hubieran cohabitado de manera estable y permanente.
Las documentales promovidas por el actor: documentos que prueban la titularidad de una vivienda, las planillas de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la constancia de trabajo de la demandada y la inspección judicial para dejar constancia del estado del inmueble son todas ineficaces para comprobar que las partes de este juicio convivieron en el tiempo posterior al divorcio del demandante, que se profesaron recíprocamente el trato de marido y mujer y que como tales fueron reconocidos por la sociedad. En consecuencia la demanda es improcedente.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda mero declarativa de una unión estable de hecho.
Se condena en costas al demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta y tres de la mañana (10:53 a.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
MAC/SCH/Leydner.-
Resolución N° PJ0192016000088.-
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