REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
205º Y 156º
RESOLUCION Nº. PJ0192016000095
ASUNTO Nº. FH02-V-1998-000010
El día 10 de agosto de 1998 fue presentado por ante este tribunal, demanda de liquidación y partición de bienes conyugales intentada por Marian Julieta Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº. 4.312.417 de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado Ángel Merici Biaggi Marco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº. 68.178 contra el ciudadano Emiliano Rafael Romero Friack, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº. 3.021.983 de este domicilio, no tiene representación alguna.-
Alega la parte actora en su escrito:
Que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano Emiliano Rafael Romero Friack el 14 de diciembre de 1973 por ante la Prefectura del Distrito Heres del estado Bolívar, y dicho matrimonio su disuelto en sentencia firma por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar el 20 de marzo de 1995.
Dice que de esa unión conyugal adquirieron una casa quinta con su parcela de terreno, la cual tiene una superficie de cuatrocientos ochenta y nueve metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (489,22 mts2), ubicada en la misma ciudad cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela nº. 23; Sur: Parcela nº. 24; Este. Parcela nº. 20 y Oeste: avenida uno.
Fundamentó su pretensión de conformidad con el artículo 777 y ejusdem del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 173 del Código Civil.
Admitida como fue la demanda en fecha 21 de septiembre de 1998, se ordenó darle entrada. Se citó al demandado el 08-10-1998 para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
Vencido el lapso para la contestación a la demanda la parte demandada no compareció a presentar su escrito correspondiente.
El 17 de diciembre de 1998 se procedió a nombrar el partidor en el presente en su persona a la ciudadana Nigme García, la cual se juramento y acepto el cargo encomendado el 10 de marzo de 1999.
En fecha 18 de mayo de 1999 se nombró perito avaluador en su persona al ciudadano Jorge Alejandro Figarella, el cual se juramentó y acepto el cargo el 08 de junio de 1999, consignando su escrito de informe y avalúo el 15 de julio de 1999.
El 13 de agosto de 1999 la partidora Nigme García señala el inmueble a partir y el costo por el cual será vendido, posteriormente el 28-09-1999 la parte actora acepta la partición.-
En fecha 04 de abril de 2003 se avoca al conocimiento de la presente causa el Juez Manuel Alfredo Cortes, librando sus respectivas boletas de notificación a las partes de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de procedimiento Civil.
El alguacil de este Tribunal el 05 de marzo de 2013 consigna las respectivas boletas haciéndose imposible encontrar a ninguna de las partes.
El 21 de enero de 2015 se libró boletas a las partes de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento, y posteriormente se ordenó librar nuevas boletas fijando a las partes un lapso de 30 días para que manifiesten si persisten su interés en continuar con el procedimiento.
El 17 de febrero de 2016 el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación de la parte actora y manifestó que la boleta del demandado la entregó en la dirección señalada en el mismo.-
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
La pretensión de la parte actora es que se liquide la totalidad de la sociedad conyugal en un cincuenta (50%) por ciento para cada uno en la presente acción.
La demanda se propuso como una causa por liquidación y partición de bienes conyugales y así fue admitida por auto de fecha 21 de septiembre de 1998.
La última actuación se produjo mediante una diligencia de la parte actora el 06 de marzo de 2001 solicitando que se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar.
La Sala Constitucional en la sentencia nº 956 del 1º de junio de 2001 estableció con carácter vinculante su doctrina referida al decaimiento de la acción por la pérdida del interés procesal en la cual interpretó el artículo 26 constitucional en los siguientes términos:
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción
De acuerdo con la mencionada doctrina para que opere la decadencia de la acción en estado de sentencia es menester que la causa haya estado paralizada por un tiempo que exceda el término de prescripción del derecho controvertido para lo cual previamente se debe notificar al actor en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos que la parte actora fue notificada en su domicilio en fecha 16 de febrero de 2016 de lo cual dejó constancia el alguacil mediante diligencia 17-02-2016 a partir de lo cual transcurrió el lapso de 30 días calendarios sin que la demandante haya expuesto su interés en la prosecución del juicio.
DECISION
En fuerza de las razones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL del actor debido a la prolongada inactividad procesal en estado de sentencia.
No hay condena en costas.
Notifíquese a la parte demandante en su domicilio procesal y en caso de que esto sea imposible con la fijación de un cartel en la puerta del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTES.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONE.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y siete de la mañana (11:07 a.m.).-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONE
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