REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
205º y 157º
RESOLUCION Nº PJ0192016000096
ASUNTO Nº FP02-V-2014-001363
ANTECEDENTES
El 15-12-2014 fue consignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido en la misma fecha por este Juzgado, escrito contentivo de acción reivindicatoria presentada por el ciudadana Judith Bolívar de Dos Santos, venezolana, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad Nº 2.840.321 y de este domicilio, debidamente representada por el profesional del derecho Carlos Amauris Aular Cabeza, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matrícula Nº 127.601 y de este mismo domicilio contra el ciudadano Carlos Eduardo De Gouveia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.926.325 y de este mismo domicilio, debidamente representado por la ciudadana Neiry Endira Romero Ramírez, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.016 y de este domicilio.
Alega la accionante lo siguiente:
Que es propietaria de un inmueble (terreno propio) ubicado en el sitio denominado Prospero Reverd, prolongación de Paseo Heres de esta ciudad (callejón Jesús Soto de ciudad Bolívar) sector aeropuerto, Jurisdicción de la parroquia Vista Hermosa del municipio autónomo Heres del estado Bolívar, con una superficie de quinientos noventa y tres metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (593,87 mts2) y cuyos linderos son: Norte: Terreno propiedad de Zenaida Rodríguez y mide treinta y seis metros y sesenta centímetros (36,60 mts); Sur: Terreno Municipal y mide treinta y seis metros y sesenta centímetros (36,60 mts); Este: Terreno privado y mide treinta y un metros (31,00 mts) y Oeste: Prolongación del Paseo de Paseo Heres, callejón Jesús Soto y mide doce metros (12,00 mts), según documento que riela en folio 05 y 06.
Que el mencionado inmueble tiene una cadena documental de propiedad con sus notas marginales, las cuales rielan desde el folio 08 al 27.
Dice que el inmueble lo ocupa el ciudadano Carlos Eduardo de Gouveia antes identificado, desde hace cinco (5) años en calidad de arrendatario, bajo un contrato verbal que hizo con el ciudadano Francescantonio Liberto Urbina.
Señala que el señor Francescantonio Liberto Urbina afirma que tiene la propiedad del terreno en cuestión, que por tal razón él tiene la facultad de alquilar y a éste se le ha solicitado hablar con el inquilino para que desocupe el terreno en la cual se niega, manifestando reiteradamente que él es el dueño.
Fundamentó su pretensión en el artículo 548 del Código Civil vigente y por las razones antes planteadas demanda la reivindicación del inmueble antes descrito contra el ciudadano Carlos Eduardo de Gouveia.
Se admitió la presente demanda mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2014 y se ordenó el emplazamiento al demandado para que dieran contestación a la demanda dentro del lapso de 20 días de despacho, una vez conste en autos la citación.
El 19 de enero de 2015 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado debidamente identificado.
Llegado el momento, el demandado contestó en estos términos:
• Citó la falta de cualidad pasiva de la persona de su representado para sostener el procedimiento.
• que es el único que ha celebrado contrato de arrendamientos con el demandado antes identificado, consta en folios 80 al 85.
• Que no existe identidad entre ambos inmuebles, es decir la cantidad de metros que señala la parte actora y el lindero oeste que da hacia la prolongación de paseo Heres.
• Alegó el llamado forzado del tercero arrendador al ciudadano Francescantonio Liberto Riga.
El 20 de febrero de 2015 se admite el llamado del tercero de conformidad con el artículo 370, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del ciudadano Francescantonio Liberto Urbina para que comparezca al tercer día de despacho siguiente de su citación.
El alguacil en fecha 22 de mayo de 2015 dio cumplimiento en cuanto a la citación ciudadano Francescantonio Liberto Urbina, actuando éste como heredero del ciudadano difunto Francescantonio Liberto Riga, consignando el respectivo recibo de citación.
Llegado el momento para contestar la demanda del llamado de tercero éste procedió así:
• Aceptó el llamado de tercero que le hizo el ciudadano Carlos Eduardo de Gouveia, en su condición de arrendador.
• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda tanto de hecho como en derecho.
• Que es único propietario del terreno identificado, tal como consta de la cadena de títulos que tienen su origen de venta que se hizo al concejo Municipal, consta en folios 111 al 130.
• Que no existe coincidencia en los metros y linderos del terreno.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas tanto la parte actora como el tercero demandado consignaron sus respectivos escritos el primero en fecha 12-06-2015 y el segundo el 18-06-2015, llegado el término para la presentación de los informes la accionante presentó escrito de informe.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
La parte demandante pretende se le restituya el inmueble descrito en la narrativa de este fallo que dice está en manos del señor Carlos Eduardo de Gouveia, presentante de una compañía anónima MULTISERVICIOS DE GOUVEIA. Dice que el demandado está en posesión del inmueble en calidad de arrendatario, desde hace más de 5 años, mediante contrato verbal, del ciudadano Francescantonio Liberto Urbina que se afirma propietario del inmueble.
Al contestar la demanda el señor Carlos De Gouveia planteó su falta de cualidad aduciendo que a pesar de que posee el bien lo hace en calidad de arrendatario. Afirmó que el bien que pretende reivindicar el demandante no es el mismo que él posee porque aquél colinda por el Oeste con la prolongación del Paseo Heres que es su frente en tanto que la parcela que ocupa en calidad de arrendatario colinda con la misma vía pública, pero por el Este. También aduce que el lindero Oeste del bien cuya propiedad reclama el actor tiene una extensión de 12 metros en tanto que la parcela que él ocupa tiene una extensión de 28 metros por su lindero Este. Finalmente propuso la cita por comunidad en la causa del arrendador Francescantonio Liberto.
El tercero Francescantonio Liberto reafirmó su condición de propietario de esa parcela que forma parte de una de mayor extensión; adujo que no se trata de las mismas parcelas la reivindicada y la detentada por el señor Carlos Eduardo De Gouveia. Que en cualquier caso él protocolizó con 16 años de antelación al título del demandante y goza por este motivo de la protección registral.
Para decidir este Tribunal observa:
La doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil de conformidad con el artículo 548 del Código Civil pregona que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos:
1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante.
2.-Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar.
3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y
4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.
De igual forma, establece el artículo 548 del Código Civil que “…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
El demandado Carlos de Gouveia planteó su falta de cualidad para sostener el juicio con el alegato de que es poseedor del inmueble, pero en calidad de inquilino.
La cualidad pasiva en los juicios de reivindicacion la tiene conforme al artículo 548 del CPC cualquier poseedor o detentador, sin distinciones fundadas en la causa de la posesión o tenencia; legitimación pasiva la tiene lo mismo un invasor que un arrendatario.
En el caso de autos, el demandado Carlos De Gouveia reconoció su condición de poseedor precario (arrendatario) lo cual fue confirmado por el codemandado Franscescantonio Liberto; entonces, sí tiene cualidad para sostener este juicio quedando a salvo su facultad de oponer las excepciones impeditivas o de otra índole que derivan de esa condición como son el derecho de retención por las mejoras realmente hechas y existentes en el fundo, el derecho a poseer la cosa, la prescripción adquisitiva (que puede hacer valer también por vía de acción) por solo nombrar algunas de esas excepciones.
Por otro lado, y aunque ni el demandado ni el tercero lo alegaron, el juzgador revisó los contratos de arrendamientos privados producidos junto a la contestación y verificó que dichos contratos fueron suscritos a título personal por Carlos De Gouveia, no en calidad de representante de la persona jurídica MULTISERVICIOS DE GOUVEIA CA., por consiguiente, no hay dudas de que detenta el inmueble en nombre propio.
Por las razones expuestas se desecha la excepción de falta de cualidad pasiva.
En este juicio no está en discusión que el demandado Carlos De Gouveia es arrendatario de la parcela que el actor pretende le sea restituida. Ninguna norma de nuestro ordenamiento jurídico atribuye la facultad de arrendar únicamente al propietario de la cosa; por el contrario, el artículo 598 del Código Civil relativo al usufructo es buen ejemplo de que un no propietario puede ceder el goce de la cosa. A mayor abundamiento, si el artículo 1483 eiusdem le otorga validez a la venta de la cosa ajena mientras no sea anulada por una acción del comprador con mayor razón tendrá validez el arrendamiento de cosa ajena, que es negocio de menor trascendencia en cuanto a sus efectos que la venta, entretanto no se declare su nulidad.
En la demanda el actor reconoce al demandado su condición de arrendatario. En tal carácter el señor Carlos De Gouveia tiene el derecho a poseer el inmueble por más que la relación arrendaticia dimane de un contrato celebrado con el citado por comunidad en la causa, Francescantonio Liberto, a quien la actora no reconoce derechos sobre la parcela. Ese contrato mientras no sea declarado nulo surte efectos entre las partes y si bien por el principio de relatividad de los contratos –artículo 1166 del CC- no beneficia ni perjudica a los terceros (la demandante entre ellos) estos terceros están obligados a no desconocer las situaciones jurídicas que ellos crean.
Pudiera pensarse que como el demandante no fue parte del contrato de arrendamiento no puede ser perjudicado por las estipulaciones de los contratantes. Esto es cierto. Es lo que la doctrina denomina eficacia relativa del contrato. A la letra del artículo 1166 CC: Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.
Ocurre, sin embargo, que a veces el contrato produce el efecto de colocar a uno de los contratantes en una determinada situación jurídica que debe ser respetado por todos, incluyendo a quienes no participaron en su formación. La oponibilidad no significa que los contratos puedan perjudicar a los terceros, sino que la situación creada por ellos debe ser respetada aún por quienes no intervinieron en la formación del negocio jurídico. Por principio todos los contratos son oponibles a todo el mundo, salvo que la ley disponga lo contrario lo que sucede a menudo cuando el legislador exige el cumplimiento de ciertas formalidades como la inscripción en el Registro Público en los supuestos previstos en los artículos 1920, 1921 y 1922 del Código Civil. El incumplimiento de tales formalidades hace ineficaz el acto, contrato o sentencia frente a terceros, es decir, le quita oponibilidad.
Para los contratos en general no sujetos al cumplimiento de requisitos de eficacia extra partes la regla es que ellos son siempre oponibles erga omnes como ocurre con los arrendamientos. Puesto el inquilino en posesión de la cosa (situación jurídica) no puede el verdadero propietario que no formó parte del contrato de arrendamiento desconocer la situación jurídica que nace del contrato mediante la acción reivindicatoria puesto que esta es una acción para recuperar la propiedad del detentador que no tiene derecho a poseerla, pero que no procede contra el poseedor que tiene título que legitima su posesión sin importar que ese título sea un contrato celebrado con un propietario aparente porque la seguridad en el tráfico jurídico así lo impone.
Melich Orsini (Doctrina General del Contrato, Editorial Jurídica Venezolana, 2ª edición, 1993, págs. 524) lo explica de esta manera:
“…en materia de efectos indirectos o de oponibilidad (…) regirá un principio opuesto. La oponibilidad sería la regla y la inoponibilidad la excepción. La oponibilidad alude a la cualidad reconocida a un elemento del orden jurídico (un hecho, un negocio jurídico, un derecho y, en general, una situación jurídica) en virtud de la cual tal elemento se refleja indirectamente fuera de su círculo de actividad directo, imponiendo a personas distintas de las que actúan el efecto directo el deber de tener en cuenta o de abstenerse de atentar contra lo que resulta de la existencia de dicho elemento.
(…)
En este sentido, que no se refiere en absoluto a poder actuar los efectos directos del contrato, sino a la sola necesidad de admitir y respetar la situación jurídica que él ha generado entre las partes, el contrato es oponible por las partes a los terceros, es oponible por los terceros a las partes y es oponible finalmente por terceros al mismo frente a otros terceros”
En consecuencia, la acción reivindicatoria no es la idónea para que la actora recupere la posesión del inmueble siendo la pretensión de nulidad del contrato de arrendamiento, que se tramita por el juicio breve, la más adecuada en la que serán emplazados el arrendador y el inquilino; de obtenerse una sentencia favorable a la pretensión de la demandante ella surtirá efectos contra aquellos.
En vista que no están llenos los requisitos concurrentes de procedencia de la acción reivindicatoria porque falta uno de ellos, que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello, la presente demanda tiene que ser declarada sin lugar.
La anterior declaración hace inoficiosa la valoración del material probatorio puesto que la demandante admitió que su contraparte es arrendatario del mismo inmueble que quiere reivindicar: en consecuencia, por mas que ella pruebe que es la verdadera propietaria ya quedó evidenciado que el señor Carlos De Gouveia tiene derecho a poseer el inmueble por ser arrendatario del mismo lo que lo hace inmune a la reivindicación.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por acción reivindicatoria intentada por la ciudadana Judith Bolívar de Dos Santos contra Carlos Eduardo De Gouveia en la cual se citó por comunidad en la causa a Francescantonio Liberto Urbina.
En consecuencia, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el articul248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y nueve de la mañana (11:49 am).-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONE
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