REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
205º Y 157º
RESOLUCION Nº PJ0192016000098
RECURSO Nº. FP02-R-2016-000074
ASUNTO Nº FP02-V-2016-00086

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ramon Jose Vidal Perez, assitido por la abogada Daniela Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 192.152 de este domicilio, contra el auto del 16 de marzo de 2016 que determinó que los lapsos para contestar y promover pruebas correrían después de ejecutado el decreto de amparo a la posesión este tribunal lo declara inadmisible por cuanto la actuación impugnada es un auto de mero trámite que no le ocasiona gravamen de ninguna naturaleza, pues dicho auto simplemente se limitó a ordenar el proceso estableciendo con precisión el tiempo en que comenzarían a correr los lapsos de contestación y de pruebas ratificando el mandato contenido en el auto de admisión en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Con este pronunciamiento no se resolvió ninguna cuestión incidental o de fondo. Este auto representa el ejercicio de las potestades de ordenación y conducción del proceso que están implícitas en los artículos 14 y 206 del Código Procesal Civil.

El auto impugnado no produce agravió a la parte accionada sino que reitera lo establecido en el auto de admisión en aras de preservar la seguridad jurídica la oportunidad en que discurrirá el lapso de alegaciones y el subsiguiente lapso probatorio. Si se permitiera que tales lapsos corrieran a partir de la fecha en que los querellados se dieron por citados se correría el riesgo de sorprender al querellante que confiado en lo establecido en el auto de admisión pudiera desentenderse de la causa principal mientras concentra sus esfuerzos en la ejecución del decreto de amparo para encontrarse después con que a la llegada de las resultas de la ejecución ya la causa estaría en plena fase probatoria o quizá en la fase de conclusiones lo que supondría la violación de su derecho a la defensa y la transgresión del principio de confianza legítima.

En un caso similar la Sala de Casación Civil en la decisión 182 del 1-6-2000 estableció que:

En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 10 de marzo de 1998 por el juez a-quo, en el que señaló la fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso probatorio al que se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, dicho auto expresó lo siguiente:

“…”
Del auto parcialmente transcrito, se evidencia que el juez de la causa, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.
Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
(…)
Al respecto considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte demandada no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza.


El auto apelado es de mero trámite y contra él lo que procede es la petición de revocatoria o reforma que prevé el artículo 310 del Código Procesal Civil. La evidencia de que es un auto de mera sustanciación es que dicha actuación no causa agravio a los querellados porque no le quita eficacia a su contestación sino que la difiere hasta tanto conste la ejecución del decreto de amparo; a la letra del artículo 289 del CPC las sentencias interlocutorias admiten apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable. En vista que el auto del 16 de marzo no anula la contestación, únicamente posterga el comienzo del cómputo de los lapsos para alegar y probar la inadmisibilidad de la apelación resulta a todas luces manifiesta. Recuérdese que los actos realizados anticipadamente no se invalidan en razón de lo cual los alegatos de los querellados serán analizados en el fallo definitivo. Entonces sin agravio irreparable no hay apelación admisible conforme al artículo 289, sino la revocatoria o reforma a pedido de parte según lo pauta el artículo 310.

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de apelación en cuestión.

Publíquese, regístrese y guárdese copia para el archivo de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las tres y once de la tarde (3:11 pm).-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ

MAC/SC/mares.-