REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Asunto Principal: FP02-V-2015-000787
ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones llegan a este Tribunal el día 05/08/15 con oficio Nº 0239-2015 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, por declinatoria de competencia por territorio el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO presentada por el ciudadano PEDRO JESUS HERNANDEZ VELAZCO, representado por los abogados VICTOR JOSE FERNANDEZ MEJIA Y DIORLING YORISMA GONZALEZ PASTORI, contra ARGENIS TORRES, GUILLERMO DAVID MERCHAN FERARAR y STAR SEGUROS C.A., representado por el abogado ROGER MORAN.
Alega la parte actora en su escrito:
Que en fecha 10 de enero de 2015, siendo las seis y treinta minutos de la mañana (6:30 a.m.), ocurrió un accidente de tránsito en el kilómetro 4 de la carretera Nacional Soledad- La Viuda, sector Moron, cerca de la Población de Soledad estado Anzoátegui, entre dos vehículos señalados con el Nº 1 propiedad del ciudadano Guillermo David Merchán Ferrara conducido por Argenis Torres y el vehículo Nº2 propiedad de Pedro Jesús Hernández Velazco, venezolano, mayor de edad conducido por Jerald Yohan Hernández Leal.
Que el vehículo marcado Nº 1 tiene las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-350, Clase: Camión, Tipo: Furgón, Color: amarillo y blanco, Año 2012, Serial de Carrocería: BYTWF366CGA358, Serial del Motor: CA13358, Placa: AD5CC6G. y el vehículo Nº 2: Marca Internacional. Modelo: G100, Tipo: Chuto, Clase: camión, Año: 1998, Color: Rojo, Serial de Carrocería 2HSFRAHR7WCO36169, Serial de Motor: 34863865, Placa A73ACOP.
Que el conductor del vehículo señalado como el Nº 1 es el ciudadano Argenis Torres ocasionó daños materiales al ciudadano Pedro Jesús Hernández Velazco propietario del vehículo Nº2
Que como consecuencia del accidente ocurrido el 10 de enero del 2015 falleció el conductor del vehículo Nº2 ciudadano Jerald Johan Hernández Leal quién era el hijo del propietario ciudadano Pedro Jesús Hernández Velazco, al cual se le ocasionó daños moral.
Que de acuerdo al informe de la Policía Nacional el mencionado vehículo Nº 1 invadió el canal del vehículo Nº 2 por perdida de aire del neumático delantero izquierdo y como consecuencia de su imprudente maniobra, al conducir fue que causó el referido accidente.
Que por todo lo expuesto es que demanda a los ciudadanos Argenis Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.898.965 y de este domicilio en su condición de conductor y al ciudadano Guillermo David Merchan Ferrara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.049.991 y de este domicilio para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagarle las siguientes cantidades:
Primero: Que el ciudadano Argenis Torres, plenamente identificado conductor del vehículo Nº 1 admita su responsabilidad del hecho ilícito
Segundo: Condenados a al pago de daños y perjuicios descritos así:
A) La cantidad de cuatrocientos sesenta y tres mil ochocientos Bolívares (Bs. 463.800,00), por concepto de daños emergente
B) La cantidad de tres millones de Bolívares (Bs. 3.000,00), por concepto de daños ocasionado por el lucro cesante.
C) La cantidad de dos millones ciento cincuenta y nueve mil treinta y dos con treinta y dos céntimos (Bs. 2.159.032,32)
El día 13 de agosto de 2015 fue admitida la demanda, se ordenó darle entrada y se emplazó a los demandados, para que comparecieran dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
El día 20 de octubre de 2015, los ciudadanos Guillermo Merchan Ferrarra y Argenis Torres consignan poderes conferidos a la abogada Adailemy Mercedes Femayor Rojas, inscrita en el I.P.SA. bajo el nº 239.224 mediante la cual quedaron tácitamente citados para la contestación de la demanda.
El día 16 de noviembre de 2015 la ciudadana Adailemy Mercedes Femayor Rojas, en su carácter de apoderado judicial de las parte demandadas presentó escrito dando contestación a la demanda de la siguiente manera:
ARGENIS TORRES:
Opone como punto previo la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener la presente acción.
Admitió como cierto, que en fecha 10 de enero de 2015, siendo las seis y treinta minutos de la mañana (6:30 a.m.), ocurrió un accidente de tránsito en el kilómetro 4 de la carretera Nacional Soledad- La Viuda, sector Moron, cerca de la Población de Soledad estado Anzoátegui, entre un vehículo Marca Internacional. Modelo: G100, Tipo: Chuto, Clase: camión, Año: 1998, Color: Rojo, Serial de Carrocería 2HSFRAHR7WCO36169, Serial de Motor: 34863865, Placa A73ACOP conducido por Jerald Yohan Hernández Leal perteneciente al ciudadano Pedro Jesús Hernández Velazco y el vehículo conducido por su representado ciudadano Argenis Torres Marca: Ford, Modelo: F-350, Clase: Camión, Tipo: Furgón, Color: amarillo y blanco, Año 2012, Serial de Carrocería: BYTWF366CGA358, Serial del Motor: CA13358, Placa: AD5CC6G. y el vehículo Nº 2: Marca Internacional. Modelo: G100, Tipo: Chuto, Clase: camión, Año: 1998, Color: Rojo, Serial de Carrocería 2HSFRAHR7WCO36169, Serial de Motor: 34863865, Placa A73ACOP.
Niega, rechaza y contradice que el accidente ocurrido en fecha 14 de noviembre de 2003 en la carretera nacional El Tigre-Soledad y que se haya producido porque el vehículo Marca Mack, clase Camión, tipo Chuto, color Blanco, el cual remolcaba el vehículo tipo batea placas 82E-MAF en forma intempestiva, haya tratado de adelantar el vehículo que se encontraba estacionado sin observar las normas contenidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Niega, rechaza y contradice que el precitado accidente automovilístico haya ocurrido por culpa de su mandante.
Negó que el vehículo que conducía su mandatario haya pasado al canal de circulación que le correspondía al vehículo conducido por el ciudadano Jerad Johan Hernández Leal, que el vehículo que conducía su mandatario le haya causado daño al ciudadano Pedro Jesús Hernández Velazco a consecuencia del accidente, que su representado tenga que cancelar la cantidad de Bs. 460.000.,00, por el daños que sufrió la batea-plataforma, placa A11A095 y la cantidad de Bs. 3.800,00 por el daños que sufrió el chuto Placa A73ACOP que constan del avaluó realizado por Arístides Gazzaneo Santana marcado con la letra B y el cual impugna en toda forma de derecho.
Negó que el vehículo Marca Internacional. Modelo: G100, Tipo: Chuto, Clase: camión, Año: 1998, Color: Rojo, Serial de Carrocería 2HSFRAHR7WCO36169, Serial de Motor: 34863865, Placa A73ACOP conducido por Jerald Yohan Hernández Leal, produzca mensualmente un ingreso de Bs. 500.000,00 y que en seis (6) meses haya dejado de producir la cantidad de 3.000.000,00
Rechazó que su representado tenga que cancelar cantidad de dinero alguna por concepto de lucro cesante, daño moral ni ningún otro concepto por los daños que sufrió el vehículo conducido por Jerad Johan Hernández.
Guillermo David Merchan Ferrara:
Opuso como punto previo la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener la presente acción.
Admitió como cierto, que en fecha 10 de enero de 2015, siendo las seis y treinta minutos de la mañana (6:30 a.m.), ocurrió un accidente de tránsito en el kilómetro 4 de la carretera Nacional Soledad- La Viuda, sector Moron, cerca de la Población de Soledad estado Anzoátegui, entre un vehículo Marca Internacional. Modelo: G100, Tipo: Chuto, Clase: camión, Año: 1998, Color: Rojo, Serial de Carrocería 2HSFRAHR7WCO36169, Serial de Motor: 34863865, Placa A73ACOP conducido por Jerald Yohan Hernández Leal perteneciente al ciudadano Pedro Jesús Hernández Velazco y el vehículo conducido por su representado ciudadano Argenis Torres Marca: Ford, Modelo: F-350, Clase: Camión, Tipo: Furgón, Color: amarillo y blanco, Año 2012, Serial de Carrocería: BYTWF366CGA358, Serial del Motor: CA13358, Placa: AD5CC6G y el vehículo Nº 2: Marca Internacional. Modelo: G100, Tipo: Chuto, Clase: camión, Año: 1998, Color: Rojo, Serial de Carrocería 2HSFRAHR7WCO36169, Serial de Motor: 34863865, Placa A73ACOP.
Admitió como cierto que el siniestro ocurrió por la conducta, negligencia e imprudencia del conductor del vehículo ciudadano Jerald Johan Hernández Leal, quién conducía a exceso de velocidad invadiendo el canal de circulación del vehículo de su presentado Guillermo David Merchan Ferrara.
Negó que el accidente ocurrido en fecha 14 de noviembre de 2003 en la carretera nacional El Tigre-Soledad y que se haya producido porque el vehículo Marca Mack, clase Camión, tipo Chuto, color Blanco, el cual remolcaba el vehículo tipo batea placas 82E-MAF en forma intempestiva, haya tratado de adelantar el vehículo que se encontraba estacionado sin observar las normas contenidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Contradijo que el precitado accidente automovilístico haya ocurrido por culpa el conductor del vehículo propiedad de Guillermo David Merchan Ferrara.
Negó que el vehículo que conducía su mandatario haya pasado al canal de circulación que le correspondía al vehículo conducido por el ciudadano Jerad Johan Hernández Leal.
Niega, rechaza y contradice que el vehículo que conducía su mandatario le haya causado daño al ciudadano Pedro Jesús Hernández Velazco a consecuencia del accidente.
Negó que su representado tenga que cancelar la cantidad de Bs. 460.000,00 por el daños que sufrió la batea-plataforma, placa A11A095 y la cantidad de Bs. 3.800,00 por el daños que sufrió el chuto Placa A73ACOP que constan del avaluó realizado por Arístides Gazzaneo Santana marcado con la letra B y el cual impugna en toda forma de derecho.
Negó que el vehículo Marca Internacional. Modelo: G100, Tipo: Chuto, Clase: camión, Año: 1998, Color: Rojo, Serial de Carrocería 2HSFRAHR7WCO36169, Serial de Motor: 34863865, Placa A73ACOP conducido por Jerald Yohan Hernández Leal, produzca mensualmente un ingreso de Bs. 500.000,00 y que en seis (6) meses haya dejado de producir la cantidad de 3.000.000,00.
Rechazó que su representado tenga que cancelar cantidad de dinero alguna por concepto de lucro cesante, daño moral ni ningún otro concepto por los daños que sufrió el vehículo conducido por Jerad Johan Hernández.
Negó que el conductor del vehículo haya fallecido
Que interpone la cita en garantía de la aseguradora Star Seguros S.A.
En fecha 25 de noviembre de 2015 se admitió la cita en garantía y se ordenó su citación, suspendiéndose la causa por 90 días continuos de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.
La citada en garantía alegó:
La falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener la presente acción.
Admitió que el vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350, Clase: Camión, Tipo: Furgón, Color: amarillo y blanco, Año 2012, Serial de Carrocería: BYTWF366CGA358, Serial del Motor: CA13358, Placa: AD5CC6G propiedad del ciudadano Guillermo David Merchán Ferrara esta amparado por una póliza de seguros
Negó que su representada esté obligada en su condición de garante a reparar daño moral o material alguno.
Negó que su representada tenga que resarcir daño alguno proveniente del accidente de marras.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Llegada la oportunidad de publicar la sentencia completa en la forma prevista en el artículo 897 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Los litisconsortes pasivos opusieron la falta de cualidad del demandante. a este respecto el juzgador observa que en el expediente administrativo de tránsito cursan en copias fotostáticas los certificados 31679768 y 24488410 producidos por el actor para demostrar que el demandante es propietario del vehículo tipo chuto y la plataforma que colisionaron con el vehículo de la parte demandada. Estos documentos fueron producidos en copias simples por lo que al ser impugnados en sus respectivas contestaciones por el demandado de autos y el apoderado de la empresa citada en garantía carecen de eficacia probatoria y deben ser desechados porque así lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara que el demandante no tiene cualidad para pretender la indemnización de daños materiales y así se decide.
En cuanto a la indemnización de daños morales no cursa en el expediente el acta de nacimiento de Jerald Yohan Hernández Leal o el acta de reconocimiento que compruebe la filiación que se atribuye el demandante Pedro Jesús Hernández Velasco para demandar la reparación del daño moral, motivo por el cual carece de legitimación activa para reclamar esta reparación en vista que el artículo 1196 del Código Civil legítima a los parientes, afines o cónyuge para exigir indemnizaciones como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. Sin la debida prueba de que se pertenece a esta categoría de sujetos procede la defensa de falta de legitimación activa.
DECISIÓN
En consideración a lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Pedro Jesús Hernández Velazco contra los ciudadanos Argenis Torres y Guillermo David Merchan Ferrara.
Se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año Dos Mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés B.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la tres y treinta de la tarde (3: 30 p.m.).-
La Secretaria
Abg. Soraya Charboné.-
MACB/SCH/indira-
PJ0192016000099
|