REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
205º Y 157º

RESOLUCION Nº PJ0192016000100
ASUNTO Nº FP02-V-2015-001106


Consta en autos que el 1º de diciembre de 2015 fue admitida la demanda por resolución de contrato de venta de unas acciones por falta de pago y subsidiariamente por nulidad y simulación de negocios jurídicos interpuesta por Ernestina Decan Manosalva, Carlos José Lee Guerra y Lowis Lee Somoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nºs. 4.189.379 y 3.018.600 respectivamente de este domicilio en contra de Luis Edgardo Guillen Bonilla, Jorge Luis Guillen Bonilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nºs. 8.898.395 y 12.600.760 respectivamente; la susodicha demanda fue admitida por el procedimiento ordinario civil ordenándose el emplazamiento de los codemandados para que contestaran la demanda dentro de los 20 días siguientes a la última de sus citaciones. Recusado el juez 1º civil llegaron los autos a este órgano judicial mientras se resuelve la incidencia respectiva.

Posteriormente la demanda fue reformada para incluir en ella como codemandado al ciudadano Pedro Rafael Cortez Pinto, cédula de identidad nº 8.869.794.

Las normas que establecen el procedimiento que debe seguirse en la sustanciación de las causas judiciales son de orden público y no pueden subvertirse por los jueces. Advierte este juzgador que la demanda que da origen a este proceso fue admitida como si se tratase de un asunto civil que debe tramitarse siguiendo el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC). Ocurre, sin embargo, que la demanda se refiere a una controversia entre particulares con ocasión de la actividad agraria que debe ser conocida por los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al procedimiento ordinario previsto en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

En efecto, el artículo 197-15 del mencionado texto legal atribuye a los tribunales agrarios el conocimiento de las controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria. Esa es, precisamente, la naturaleza del conflicto que se ventila en este proceso con ocasión de la demanda interpuesta por los ciudadanos Ernestina Decán Manosalva, Carlos José Lee Guerra y Lowis Lee Somoza.

En la demanda se narra que la señora Decán Manosalva y su esposo el señor Carlos Lee Guerra adquirieron unas tierras de la antigua Sucesión Palazzi en las cuales se radicaron y comenzaron a explotarlas constituyendo una compañía anónima AGROPECUARIA TEPUY dedicándose a la ganadería, ceba de ganado, siembra de sorgo y una plantación frustrada de 100 hectáreas de mango para la exportación. Después afirman que la AGROPECUARIA TEPUY le vendió una parcela de 80 has aproximadamente a ORINOKO TEPUY CA, otra compañía en la que la señora Decán Manosalva fungía de directora. Seguidamente narran que la AGROPECUARIA TEPUY cedió un lote de 790 Has a ORINOKO TEPUY CA como aporte a capital y que las acciones de esta última sociedad le fueron vendidas a los “hermanos Guillén”, es decir, a los litisconsortes pasivos.

El objeto social de ORINOKO TEPUY CA según el acta de asamblea extraordinaria que cursa en el folio 265 es el siguiente: compra, venta, importación, exportación (…) y comercialización de todo tipo de productos relacionados con la actividad agropecuaria y agroindustrial, realización de actividades de agroturismo, cría y ceba de todo tipo de ganados. El acta es del 25 de abril de 2014. Mas adelante, en los folios 289 al 301 de la 3ª pieza está agregado un ejemplar en copia fotostática de un contrato de préstamo otorgado por el Banco del Tesoro a ORINOKO TEPUY CA., representada por su presidente Jorge Luis Guillen Bonilla, uno de los litisconsortes pasivos. En este contrato, inscrito en el Registro Público de esta localidad el 17 de julio de 2014, se le concede un préstamo por Bs. 16.195.000,00 a la sociedad de comercio ORINOKO TEPUY CA., para la adquisición de 200 novillas, 100 vacas, 15 toros y 500 mautes ceba, la adquisición de un sistema de riego y una cantidad para la siembra de pasto. El préstamo se garantizó con hipotecas constituidas sobre cuatro (4) parcelas de 80,554 Has., 234,80 Has., 239,64 Has., 235,26 Has., respectivamente, las cuales forman parte del Hato La Cruz del Municipio Heres del Estado Bolívar que son las mismas parcelas descritas en la demanda cedidas como aporte a capital a ORINOKO TEPUY.

En conclusión, la demanda de resolución de contrato de venta de unas acciones, la simulación de negocio jurídico y la nulidad son todas pretensiones que enfrentan a particulares por el control de una compañía cuyo objeto social es la actividad de producción de alimentos mediante la cría y ceba de ganado la cual es propietaria de unas tierras sobre las cuales se asienta la actividad agroalimentaria.

La Sala Constitucional ha señalado que el numeral 15 del artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2010 “debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ -artículo 196 eiusdem-”.

En el mismo sentido la Sala Plena en la decisión nº 19 del 20-1-2015 estableció que:

En lo atinente a la vocación agraria de un bien inmueble, esta Sala Plena en anteriores decisiones (ver sentencias N° -32 publicada el 15 de mayo de 2012, N° 58 publicada el 14 de agosto de 2013, entre otras), ha establecido que no se encuentra definida exclusivamente por una declaratoria administrativa formal, sino por el uso tradicional que se haya desarrollado sobre la tierra, es decir, la vocación real del terreno; de manera que, junto con la actividad productiva agraria, la vocación agraria se erige como elemento atributivo de competencia de la jurisdicción especial agraria.

El análisis de las actas cursantes en el expediente, lleva a que esta Sala Plena concluya que existen elementos suficientes para determinar el carácter agrario del lote de terreno a que se refiere el documento privado objeto de reconocimiento del contenido y firma pretendido, cuya solicitud, si bien es cierto constituye, en principio, un asunto de naturaleza civil, recae sobre un bien inmueble con vocación agraria, es decir, un terreno susceptible de explotación agrícola, que por tanto, incide positiva o negativamente en el desarrollo y seguridad de la producción agroalimentaria de la Nación.
En definitiva, la Sala Constitucional el 19-10-2007, decisión nº 1896, dictada en el expediente 06-0245, estableció que las demandas sobre nulidad de cesión de acciones, la simulación de venta respecto a una propiedad rural y la disputa entre particulares por la propiedad de una empresa agrícola su conocimiento corresponde a la materia agraria y no la civil.
Siguiendo las orientaciones jurisprudenciales anotadas este sentenciador considera que en esta causa la pretensión de la actora tiene por objeto el control de una compañía cuyo objeto social es el desarrollo de una actividad agroproductiva, indistintamente de que en paralelo explote el ramo del turismo, en unas tierras con vocación agraria; el fallo que se dicte incidirá positiva o negativamente en la producción agroalimentaria de la Nación, pues pudiera ocurrir, por ejemplo, que si la decisión declara la resolución del contrato la entidad financiera prestataria BANCO DEL TESORO podría exigir el pago inmediato del préstamo por considerar que ha ocurrido un cambio en la composición accionaria o de la junta directiva de ORINOKO TEPUY sin haber sido notificada previamente, tal cual como aparece estipulado en el numeral 12 del contrato que riela en los folios 289-301, 3ª pieza; esa exigencia, el pago inmediato del préstamo, de hacerse valer mediante la acción de ejecución de las hipotecas constituidas sobre las parcelas propiedad de la sociedad de comercio afectaría sin lugar a dudas la actividad agroproductiva que en esos terrenos se desarrolla.

El auto de admisión de la demanda es, además, nulo porque el Juez a cargo del Tribunal 1º Civil omitió la necesaria notificación a la Procuraduría General de la República. En efecto, al admitir la demanda se debió notificar a la Procuraduría General de la República como lo ordena el artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República porque entre los recaudos producidos con la demanda se encuentra una copia de un contrato de préstamo celebrado por el Banco del Tesoro y la sociedad ORINOKO TEPUY CA., por Bs. 16.195.000,00. El Banco del Tesoro es una entidad financiera cuyo único accionista es la República Bolivariana de Venezuela, persona jurídica que tiene interés en las resultas del pleito porque si bien la receptora del préstamo es la sociedad de comercio ORINOKO TEPUY CA., sin duda que como único accionista del Banco del Tesoro el Estado Venezolano de manera indirecta tiene interés en la preservación de composición accionaria y de la junta directiva de la prestataria al punto que en el contrato se estipuló expresamente que la ocurrencia de cambios en la referida composición o en 1/3 de la junta directiva producirá la pérdida del beneficio del término concedido para restituir la suma recibida por la compañía.

En relación con lo anterior, se advierte que en la eventualidad de que prospere alguna de las pretensiones deducidas en la demanda los litisconsortes pasivos perderán su condición de accionistas y administradores de ORINOKO TEPUY CA., situación que denota el interés de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones anotadas este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

Primero: Que la demanda interpuesta por Ernestina Decán Manosalva, Carlos José Lee Guerra y Lowis Lee Somoza contra Luis Edgardo Guillen Bonilla y Jorge Luis Guillen Bonilla incide sobre la actividad agroalimentaria y debe ser conocida por los tribunales de la jurisdicción agraria.

Segundo: ANULA el auto de admisión de la demanda así como los actos procesales posteriores por ser actos causalmente dependientes del auto de admisión, salvo en lo que respecta a la reforma de la demanda presentada el 10 de marzo habida cuenta que dicha reforma no depende del auto de admisión pudiendo ser presentada inclusive antes de la admisión; en consecuencia, de acuerdo con el artículo 211 del Código Procesal Civil al no ser el auto de admisión esencial para la validez de la reforma la nulidad de aquél no incide en la validez de ésta última.

Tercero: REPONE la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda para que se sustancie por el procedimiento ordinario agrario.

Cuarto: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República por cuanto las resultas del presente juicio pudieran incidir indirectamente en los intereses patrimoniales del Estado Venezolano, notificación que se ordena para cumplir con lo dispuesto en el artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y guárdese copia de la presente sentencia en el archivo de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm).-
La Secretaria,



ABG. SORAYA CHARBONÉ.-


MAC/SC/mares.-
DIARIZADO