REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, siete (07) de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: FP02-V-2014-001185
El día 26 de febrero el experto Henry José Figarella Rossi presentó un informe de experticia que fue realizado en el inmueble objeto de este proceso a petición del partidor. Después de consignado dicho informe compareció la apoderada de la parte demandada, Evaluz De Pace, el día 1º de marzo, para hacer observaciones al informe en cuestión solicitando que el partidor instruya al perito a que remensure el área del estacionamiento; también denuncia un “ligero exceso” al señalar como áreas comunes el área general del estacionamiento.
El 3 de marzo compareció el defensor judicial José Rafael Natera para solicitar al Tribunal que previa consulta con el partidor sea eliminada el “área de circulación” que delimita el perito en su informe, se mantenga la prohibición de circulación impuesta por los comuneros de consuno, se mensure esa área y que convierta en nuevos puestos de estacionamiento que sean divididos entre los copartícipes.
En relación con el escrito presentado por la Dra. Evaluz De Pace el tribunal observa que corresponde al partidor pedir al perito las aclaratorias de los puntos oscuros de su informe o las rectificaciones que considere necesarias, aclaratorias y rectificaciones que incluso no tienen porque agregarse al expediente porque ellas obran como anexos de la partición ya que los avalúos, levantamientos topográficos, títulos, documentos y cualesquiera trabajos de los previstos en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil se suponen que son solicitados por el partidor porque él los consideró imprescindibles para cumplir con su misión y, por tanto, durante el tiempo que el Tribunal fijó para el cumplimiento de ese encargo no hay la necesidad de que esos trabajos y documentos consten en autos porque ellos no tienen naturaleza probatoria ni se tata de un justiprecio para rematar las cosas embargadas cuya regulación se encuentra en los artículos 556 al 562 del Código Procesal. Esos avalúos, peritajes, títulos y documentos no están sujetos a ninguna clase de impugnación; piénsese, por ejemplo, que en la fase de partición propiamente dicha el partidor solicite a una de las partes la presentación de algún documento con base en el artículo 781 que al ser agregado a los autos sea tachado por la contraparte o que alguna de las partes o ambas impugnen algún peritaje o avalúo originando con tales impugnaciones una cadena de incidencias no previstas en esta clase de procesos por la sencilla razón de que los trabajos y documentos previstos en el artículo 781 en comentario coadyuvan al partidor en el cumplimento de su misión, no a las partes.
El derecho de defensa de los copartícipes en esta fase del juicio se concreta en la posibilidad (no derecho) de ser oídos por el juez antes de que este resuelva las dudas que le plantee el partidor, el derecho a revisar el dictamen, el derecho de hacer reparos leves y fundados o reparos graves, el de intervenir en este último caso en al reunión que debe convocar el juez y el derecho de apelar de la decisión que resuelva los reparos graves (artículos 784 al 787 del CPC). Esto explica que los avalúos y peritajes que se realicen a pedido del partidor no tienen porque agregarse a los autos ya que ellos obran como anexos de su dictamen y si algún error o ambigüedad tienen tales peritajes, avalúos, etcétera, ellos deberán denunciarse como reparos leves o graves según la gravedad del agravio que hayan ocasionado.
Por las razones expuestas se desecha la solicitud de la abogada Evaluz De Pace apoderada judicial del demandado Antonio Filipo Baptista Goncalves.
En cuanto al escrito del defensor judicial José Natera caben los mismos argumentos para rechazarlo. El perito Henry Figarella es un auxiliar del partidor Cesar Duerto. Su dictamen ni aprovecha ni perjudica a los comuneros, en realidad ellos no tenían siquiera que enterarse de su contenido sino en la fecha en que se publicara la partición propiamente dicha que es cuando les nace el derecho de revisión que consagra el artículo 785 CPC. Si el auxiliar de Justicia que debe hacer la división de la comunidad (abg. Cesar Duerto) tiene dudas que dimanen de los informes, peritajes, levantamientos topográficos, títulos y documentos que les sean entregados con base en lo dispuesto en el artículo 781 en ese momento el juez si lo considera necesario convocará a los coparticipes para que se impongan de tales dudas, revisen los documentos que le sean exhibidos por el partidor y den su opinión sobre la forma como deberían resolverse las dudas. Si el partidor no tiene dudas mal pueden las partes estar enterándose del resultado de peritajes que no están dirigidos a ellos ni pueden hacer observaciones ni reclamos relacionados con esos trabajos.
En consecuencia, se rechaza la petición del defensor José Rafael Natera.
APREMIO AL PARTIDOR
En esta causa se fijó un término al abogado Cesar Duerto de 30 días para que presentara su dictamen el 29 de octubre de 2015; cumplidas las diligencias solicitadas por este funcionario y vencido el plazo concedido se fija un plazo de 10 días de despacho para que cumpla su misión; pasado este tiempo se procederá en la forma prevista en el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil. Se instruye al ciudadano alguacil para que notifique al prenombrado auxiliar de Justicia con la debida celeridad. Líbrese boleta.
Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolivar, a los siete (07) días del mes de marzo del dos mil dieciseis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortes.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charbone.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) minutos de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charbone.-
MAC/SCH/Leydner.-
Resolución N° PJ0192016000077.-
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