REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
205º Y 157º
RESOLUCION Nº. PJ0192016000084
CUADERNO DE MEDIDAS Nº. FH02-X-2016-000002
ASUNTO PRINCIPAL Nº. FP02-V-2016-000001
En el juicio por cumplimiento de contrato de comodato incoado por Claudio Zamora Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14876936, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 50779, con el carácter de presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogado del Estado Bolívar, y debidamente asistido por la profesional del derecho Silvana Silva, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº. 132634 y de este domicilio contra Yramar Gleniz Orsetti Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8898641 y de este domicilio, la parte actora solicitó el decreto de medida de embargo preventivo de bienes propiedad de la demandado.
De seguidas el juzgador verificará si se encuentran llenos los presupuestos de procedencia de la medida cautelar de embargo solicitada por la parte actora.
En relación con la presunción del buen derecho se observa que el demandante afirma que existe un contrato de comodato verbal que le vincula con la demandada que le confirió a ésta el derecho de usar unos espacios del Colegio de Abogados de esta ciudad para el establecimiento de un expendio de alimentos y bebidas (tasca restaurante). Con posterioridad a la admisión de la demanda el actor produjo en este cuaderno un ejemplar del diario El Expreso del 15 de enero de 2016 en el cual la demandante denuncia unos supuestos atropellos de que ha sido víctima y cuyo autor sería el abogado Claudio Zamora. En esa denuncia la demandada Yramar Orsetti manifiesta que ha hecho cuantiosas inversiones en el local comercial sin que hasta la fecha se haya concretado el arrendamiento del mismo. De esta nota periodística el tribunal presume, lo cual es desvirtuable en el debate probatorio, que las partes de este litigio no están unidas por una relación arrendaticia, sino por un contrato de comodato, el cual es esencialmente gratuito; por supuesto, en la contestación al fondo de la demanda y durante la fase probatoria la demandada podrá contradecir la calificación del contrato que aquí se hace habida cuenta que el encuadramiento de la relación negocial en la categoría del comodato se hace con base en presunciones formadas sin audiencia de la accionada que no constituyen plena prueba, sino una valoración preliminar no definitiva.
Por consiguiente, resuelto que las partes al parecer están vinculadas por un préstamo de uso el juzgador considera que el demandante prima facie tiene derecho a pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo conforme al artículo 1731 del Código Civil conjuntamente con los daños y perjuicios de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1726 eiusdem. De esta manera queda acreditada la presunción del buen derecho.
En cuanto al peligro de ilusoriedad del fallo el juzgador advierte que el demandante además de la entrega del local comercial pretende el resarcimiento de unos supuestos daños que le habrían sido ocasionados por el deterioro de la estructura física del inmueble y al mobiliario (sillas, mesas, sanitarios, lavaplatos) por su utilización en actividades ilegales como la venta de licores sin la permisología correspondiente y la organización de fiestas temáticas de dudosa reputación, matinés para menores de edad los fines de semana, lo cual ha generado acumulación de basura en los alrededores, quejas de vecinos, peleas y tiroteos.
Junto con la demanda produjo una copia fotostática de una sentencia dictada por el Tribunal 3º Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar el día 6 de agosto de 2013 en el expediente FP02-V-2012-000535 incoada por Hoteles Ejecutivos Venezuela CA., contra la ciudadana Yramar Glenys Orsetti Jiménez de cuya lectura se desprende que la demandada de autos fue desalojada de un local comercial por haber dado un uso distinto al pactado en el contrato. En ese fallo se da cuenta de un informe de la Dirección de Hacienda Municipal que señala que la firma mercantil Atrium Club usada por la demandada para ejercer el comercio en el local arrendado no contaba con la autorización municipal para el ejercicio de actividades económicas, fiestas privadas, desfiles de moda, para expedir bebidas alcohólicas y que fue objeto de cierre por estas razones y por vender licores inclusive a menores de edad.
El ejemplar de la sentencia en cuestión puede ser desvirtuado en el juicio si la demandada comprueba que ese fallo fue revocado, que la decisión es falsa o que las copias fueron alteradas y no son fidedignas; no obstante, en sede cautelar la copia del fallo es valorada preliminarmente como una presunción grave de que en el local dado en comodato por el Colegio de Abogados se realizan actividades que pudieran no ser cónsonas con la moral, las buenas costumbres o ilegales si la demandada no cuenta con la autorización para el ejercicio del comercio en el municipio Heres (patente de industria y comercio) y para la venta de licores. Presunción que dimana del precedente plasmado en la sentencia condenatoria dictada por un tribunal de municipio que ordenó el desalojo de otro local comercial regentado por la demandada y que hacen verosímiles los daños a la estructura y mobiliario denunciados por el demandante.
En consecuencia, el tribunal considera satisfechos los presupuestos del artículo 585 del Código Procesal Civil por cuya razón administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta EL EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES de la demandada hasta por el doble de la indemnización pretendida, es decir, hasta por UN MILLÓN de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) en el entendido que si el embargo recae sobre sumas de dinero se limitará a la cantidad reclamada como indemnización de perjuicios (Bs. 500.000,00). Líbrese comisión a cualquier tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas del lugar en donde se hallen bienes de la demandada.
Publíquese, regístrese y guárdese copia para el archivo de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo diez y cinco de la mañana (10:05 pm).-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ
MAC/SC/mares.-
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