REPULICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar


ASUNTO: FP02-R-2015-000009 (9018)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172016000043

Vista la solicitud de “nulidad absoluta de los autos de fechas 11 de enero, 04, 16 y 19 de febrero de 2016 y la consecuente reposición de la causa”, realizada el 26-02-2016 y ratificada en fecha 10-03-2016, fundamentando la misma entre otras cosas:
“(…) Lo anterior trae como consecuencia que se deba declarar la nulidad y la consecuente reposición de la causa al estado de dictar la sentencia definitiva, siendo que la oportunidad procesal para promover pruebas se encuentra precluida, salvo lo establecido en el citado artículo 520, que consagra supuestos de hechos que también ya se encuentran cumplidos en cuanto a sus respectivos lapsos procesales. En efecto, las normas de orden público que este Juzgado ha quebrantado son las establecidas en los citados artículos 202 y 520 del Código de Procedimiento Civil, al haberse incurrido en un error de interpretación e incluso en su falsa aplicación; también se ha incurrido en un error de interpretación de la norma contenida en el artículo 607 eiusdem, e incluso también, en su falsa aplicación (…).
(…) Adicionalmente a los tres requisitos anteriores, es necesario que una de las partes solicite la tramitación (instancia de parte, no de oficio) es decir, no basta con que y una parte del proceso solicite la apertura de la incidencia en referencia, sino que es concurrentemente necesario que la solicitud este fundamentada en uno de los tres requisitos ya señalados. En este sentido, la parte actora intenta infructuosamente fundamentar su improcedente solicitud en el supuesto hurto de su vehículo, y los presunto gastos de transporte que ello le ha ocasionado, todo lo cual califica alocadamente como un daño emergente, con lo que pretende en forma maliciosa y con absoluta falta de probidad, responsabilizar a mi representada de sus presuntos infortunios, como si mi mandante, tuvieses alguna responsabilidad o participación en dicho supuesto hurto, siendo más que evidente que esos hechos alegados en forma extemporánea, nada tienen que ver con mi representada, además de no formar parte del thema decidendum que se trabó con la demanda y su contestación, por lo que se concluye, que esos hechos no se subsumen en ninguno de los tres supuestos establecidos en el artículo 607 (…)”.
Para decidir esta alzada observa:
En relación a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal en sentencia N° RC-436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Gutiérrez Chávez contra Rosa García, ratificada el 24-01-2012, indicó lo siguiente:
“(…) Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda …”. (Subrayado de la Sala).
En este sentido, de acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que la conveniencia en declarar la reposición de la causa es sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no pueda subsanarse de otra manera, pues, tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil.
Dicho esto, y siendo que en el caso de autos, la parte accionante, solicitó la apertura de una incidencia ante esta alzada, específicamente, en su escrito de informes, denunciando entre otras cosas, la ocurrencia de un hecho sobrevenido, a saber, el hurto del vehículo objeto del presente juicio, haciendo además una serie de señalamientos y pedimentos al respecto, por lo que, ante tal situación, estimó esta alzada que en virtud de lo argüido por el accionante, tomando en cuenta que dicho bien mueble, es la esencia por la que nació esta causa, a los fines de pronunciarse sobre lo requerido por éste, y aunado al hecho que tal hecho influye en la decisión de la causa, considera quien aquí suscribe, necesario se resuelva la incidencia aperturada, la cual a todas luces, lejos de causarle un gravamen o perjuicios a la parte demandada, ayuda a esclarecer a lo aquí delatado, en virtud que se les garantiza el derecho a la defensa por iguales, conforme a lo previsto en el artículo 607 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, cuya norma prevé la llamada por la doctrina sustanciación supletoria o residual, para todos aquellos asuntos que incidentalmente surjan sin contar con un procedimiento propio, donde se ordenó la notificación de ambas partes, otorgándoseles un lapso para que hicieran uso del derecho de exponer sus alegatos e igualmente establece un lapso para la articulación probatoria y subsiguiente decisión.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, expediente Nº 11-1006, estableció: “(…) el juez debió tramitar la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste el mecanismo mediante el cual el legislador previó la posibilidad de resolver aquellos incidentes surgidos en juicio, para los cuales no existe un procedimiento específico, de modo que la parte contara no sólo con la garantía del contradictorio respecto a la pretensión de su contrario, sino con la posibilidad de promover y contradecir pruebas y ejercer los recursos respectivos.”
Como quiera que la apertura de la incidencia en referencia no causa gravamen a las partes, así como tampoco pone fin al proceso o impide su continuación; por ende resulta forzoso para este tribunal superior declarar como en efecto declara IMPROCEDENTE la nulidad y reposición solicitada por la representación judicial de la co-demandada FORD MOTOR’S DE VENEZUELA, S.A.. Así se decide.
No obstante, es importante destacar en cuanto a los argumentos esbozados en relación a las pruebas ofrecidas y admitidas por este despacho, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-04-2013 con Ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, expediente Nº 01-1860, dejó sentado entre otras cosas lo que sigue:
“(…) Ahora bien, con lo decidido por el juez superior en el sentido de no admitir las referidas probanzas, en razón de que según él, “…no admitió las mismas por cuanto no se corresponden con las pruebas admitidas en segunda instancia, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil…” evidentemente cercenó el derecho a la defensa del proponente, ya que esa era la primera oportunidad en la que podía haber demostrado lo que acusaba y aun cuando acordó abrir la incidencia, al no admitir las pruebas e impedir su evacuación, lo privó de poder demostrar sus alegatos.
Respecto al lapso probatorio establecido en la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N°.175 de fecha 8/3/06, dejó sentado el criterio que a continuación se transcribe:
“…Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.
Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso.
(…Omissis…)
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio…”.
Consecuencia de lo expuesto y con base a los criterios jurisprudenciales invocados supra, la Sala concluye en que, efectivamente, a la formalizante, se le menoscabó el derecho a la defensa, pues en apariencia se abrió la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a través del auto de fecha 16 de mayo de 2012, pero luego, el mismo Juez Superior inadmitió las pruebas documentales, pruebas de inspección judicial en los libros de comercio ( Libro Diario y Libro Mayor), pruebas testimoniales, prueba de exhibición parcial de libros de comercio, y todo ello en razón a que en Segunda Instancia solo puede admitirse la prueba de posiciones juradas, juramento decisorio e instrumentos públicos, de acuerdo al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta que la incidencia de fraude procesal se estaba planteando y alegando por primera vez ante el Juez Superior (…)”.

Por último, vista la solicitud de la parte accionante, con el objeto que se ratifique el oficio librado al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), por cuanto la misma es pertinente para determinar la decisión de la incidencia, con respecto a los medios probatorios, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
En el mismo orden de ideas, la referida Sala de Casación Civil, en sentencia N° 208, de fecha 14 de abril de 2008, expediente 07-662, caso Plaquiven contra Banvalor, C.A, señaló:
“…De conformidad a las jurisprudencias antes citadas, puede destacarse que el derecho a la prueba se ve vulnerado cuando el Juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas, a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.
Y en sintonía con lo anteriormente motivado, de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; así pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión…”.
De la jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que el derecho a la prueba se ve vulnerado cuando el jurisdicente impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas para motivar la decisión final, atendiendo a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se podría producir una indefensión, razón por la que, es forzoso para este tribunal superior, ratificar el oficio Nº 67/2016 librado en fecha 16-02-2016, concediéndole un lapso de 48 horas de recibido el mismo, a los fines de suministrar la información allí solicitada conforme a lo previsto en el artículo 51 Constitucional concatenado con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.
La Juez Superior,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/

La anterior fue publicada en la fecha up supra indicada, siendo la 2:40 p.m.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.