REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL


ASUNTO Nº FP02-R-2015-000222 (8959)
RESOLUCIÓN Nº: PJ0172016000045


PARTES DEMANDANTE: HEIDY JOSEFINA URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.553.899, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO LUÍS SOLÓRZANO SÁNCHEZ y MARIA MILAGROS ALEJOS HENRY, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.310 y 43.051, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPERMERCADO EL DIAMANTE C.A., con una última modificación estatutaria debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 11 de enero del año 2013, anotada bajo el Nº 31, Tomo 1-A, Regmesegbo 304, Nº Expediente 51; representada legalmente por sus Directores los ciudadanos Antonino Tindaro Previte Colosi, Pietro Carmelo Previte Colosi, Rosario José Nuccio Previte y Rosario Antonio Previte Colosi, venezolanos, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V- 8.882.008, 10.572.205, 4.984.605 y 8.867.915, todos de éste domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOVANY MARTÍNEZ CASTAÑEDA y ANNA KARINA GUERRERO MATOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 93.797 y 54.725, respectivamente.-

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:


De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

La presente controversia se origina por escrito de demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL de fecha 24/02/2014, presentado por la ciudadana Heidy Josefina Urbano, contra la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO EL DIAMANTE C.A., representada legalmente por sus Directores los ciudadanos: Antonino Tindaro Previte Colosi, Pietro Carmelo Previte Colosi, Rosario José Nuccio Previte y Rosario Antonio Previte Colosi, todos plenamente identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar (U.R.D.D), siendo distribuido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Alega la parte demandante en síntesis lo siguiente:

“(…) CAPITULO I DE LOS HECHOS el día 30 de diciembre del año 2013, a eso de la 3 y 30 de la tarde, me encontraba de compra en el Supermercado El Diamante, ubicado en el Centro Comercial el Diamante, situado en la Avenida Germania, cruce con Andrés Bello, Nivel Mezzanina, de esta Ciudad, luego de escoger los diferentes productos que necesitaba, me dirigí a pagar los mismos, cosa que hice, pero en ese momento luego de pagar, exactamente a las 3 y 35 PM, lo digo de esa manera exacta porque así lo refleja la factura que me dieron en la caja manejada por la ciudadana Yilmaira Ulloa, por la cantidad cancelada de 1.712,32 Bs., y la cual la anexo a este escrito en original y marcada con la letra “A”, el ciudadano Pedro Bejarano, quien funge de Supervisor en el Supermercado, ya cuando uno de los muchachos que están en las cajas había montado las bolsas en el carrito para irme, me detiene y me dice que había un problema con mis compras, sacando la bolsa donde estaban los quesos y el jamón que había comprado y me lleva al mostrador donde despachan la charcutería, llaman a un Charcutero pesan los quesos y el jamón y este señor me dice que los códigos no concuerdan, y yo le digo que yo no peso, quienes pesan son los charcuteros. Es de hacer constar Ciudadano Juez, que tanto los quesos como el jamón los agarre del mostrador, es decir, ya estaban pesados y etiquetados a lo mejor para mayor facilidad de los clientes, dado la gran cantidad de personas que se encontraban ese día en el Supermercado, mínimo 300 personas estaban esa tarde y cuidado y me quedo corta.
Acto seguido Ciudadano Juez, llega uno de los dueños del Supermercado, el señor Antonino Tindaro Previte Colosi, a quien le dicen NINO, y me grita que yo era una DELINCUENTE, vociferando que llamaran a la policía y al Cicpc, y continuaba gritándome que yo era una LADRONA, pidiéndome que le dijera quien era mi cómplice, me decía habla, habla, que cantara (en sus términos), me tocaba el hombro con su mano derecha diciéndome que se iba a dar el lujo de verme pasar el 31 en la Cárcel, que el con su dinero la iba aplastar, a hundir, amenazándome tanto a mi como a mi familia.
Inmediatamente luego de los insultos que me había proferido el ciudadano Antonino Tindaro Previte Colosi, llego su hermano Pietro Carmelo Previte Colosi, del lado de adentro del mostrador, y me dijo que yo era una VULGAR DELINCUENTE, UNA MALDITA DELINCUENTE y que no me quería ver más en su Supermercado.
En ese momento observo que el señor Antonino conversaba por teléfono y con quien mantenía la conversación le decía que habían agarrado a una DELINCUENTE, allí su hermano Pietro me dijo que porque yo hacia eso, que le dijera quien me había atendido, llamo a la Sra. Cruz, Jefa de la charcutería y ella le dijo que yo era una cliente y que quien me atendía era una que le dicen la Catira, pero que no me había atendido ese día porque estaba embolsando otros alimentos; por supuesto que no me atendió porque los productos que originan el problema los agarre del mostrador.
Allí llego el Gerente Franz Cervando Berengel y el señor Antonino le dijo que no te la lleves porque se podía escapar agarrándome fuertemente el Gerente por el brazo, tan fuerte que sentí dolor, y me llevaron a la Oficina donde luego de recibir las groserías, insulto y agarrones, y recuperándome un poco porque estaba en estado de shock, pude llamar a mis Hijos Américo y Heidamer Sifontes Urbano, quienes llegaron a la Oficina donde estaban también, dado que me acompañaron porque me dijeron que no me iban a dejar sola ante semejante abuso, tres (3) mujeres y un muchacho.
Ya en la Oficina estaban unos supuestos Funcionarios del Cicpc y el señor Antonino les dijo que hicieran una denuncia y me llevaran al Cicpc.
En ese momento entra a la Oficina el señor Rosario José Nuccio Previte, conocido como SARO, otro de los Dueños del Supermercado, y el ciudadano Antonino le dijo mira SARO aquí esta la delincuente, preguntándome SARO de que me estaban acusando y yo le dije que no sabia, a la vez que me dijo que querían saber quien era mi cómplice.
Luego de haber recibido toda esta sarta de improperios, vulgaridades, vejámenes, acosos, chantaje, y agarrones, el señor Pietro Carmelo Previte Colosi, quien me tildo de LADRONA, de DELINCUENTE y además me MALDIJO, me dijo vamos a dejar esto hasta aquí, aquí no ha pasado nada, y yo y mis hijos le dijimos que eso no se podía quedar así, además tuvo el descaro y la desfachatez de agarrar una calculadora y me dijo que le debía 243 Bs. Y yo ante semejante abuso, nerviosa y todavía sin poder entender porque me habían tratado de esa forma, le di 250Bs y de paso ni vuelto me dio, ni factura.
Toda esa situación Ciudadano Juez, a la que me sometieron los Hermanos Previte Colosi y los ciudadanos Pedro Bejarano y Franz Cervando Berengel, marco mi vida mi honor y reputación están por el suelo, ha generado en mi ANGUSTIA, IMPOTENCIA ante semejante abuso y atropello, estoy y ando ASUSTADA, temo por mi y Familia, me siento DEPRIMIDA, no se me sale de la cabeza la palabra DELINCUENTE, DELINCUENTE, DELINCUENTE, no puedo ir a otro sitio donde haya cierta cantidad de personas porque siento como si alguien me mirara, lo que causa pena y ganas de salir corriendo de donde esté.
CAPITULO IX DEL PETITORIO narrados como han sido los hechos Ciudadano Juez, así como identificados los ciudadanos que cometieron el hecho que sustenta o genera la presente demanda, y dado que hasta la presente fecha ni siquiera han tratado de comunicarse conmigo a los efecto de resarcirme el Daño que me causaron, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, en mi propio nombre y representación, para DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDO por ACCION INDEMNIZATORIA DE DAÑO MORAL, a la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO EL DIAMANTE C.A., ya identificada, daño ocasionada por sus Dueños quienes en el Expediente de la Empresa figuran como Directores, ciudadanos Antonino Tindaro Previte Colosi y Pietro Carmelo Previte Colosi, y sus Dependientes, Franz Cervando Berengel y Pedro Bejerano, quienes son Gerente y Supervisor respectivamente, todos ya identificados, para que convenga en pagarme, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, la siguientes cantidades:
1.) La cantidad de Treinta Millones de Bolívares (30.000.000Bs.) por concepto del Daño Moral sufrido.
2.) Las Costas y Costos que genere esta Demanda y que se reclaman, para lo cual estimo la presente Acción en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (30.000.000Bs).
CAPITULO X DE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL la presente demanda tiene su fundamento en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil; en los Artículos 1, 2, 3, 4 y 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en los Artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A los fines legales subsiguientes estimo la presente Demanda en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (30.000.000Bs), que equivale a la cantidad de 236,220,4724 en Unidades Tributarias. Por ultimo solicito que la presente Demanda sea declarada CON LUGAR en la Definitiva con todos los pronunciamientos de Ley (…)”.-

DE LA ADMISIÓN:

En fecha de 06/03/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la presente demanda, ordenó citar a la sociedad Mercantil SUPERMERCADO EL DIAMANTE C.A., representada por sus Directores los ciudadanos Antonino Tindaro Previte Colosi, Pietro Carmelo Previte Colosi, Rosario José Nuccio Previte y Rosario Antonio Previte Colosi, para que comparezca por ante el tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.
DE LA CITACIÓN:

En fecha 04/04/2014, el alguacil del tribunal a-quo, consignó recibo de citación junto a la compulsa sin firmar por la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha 13-05-2014, el abogado Pedro Luis Solórzano Sánchez, apoderado Judicial de la parte actora, solicitó al tribunal ordenar la citación por carteles,

En razón de ello, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 19/05/2014, acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 27 de mayo de 2014, el abogado Pedro Luis Solórzano Sánchez, apoderado Judicial de la parte actora, consignó carteles de citación publicados en los diarios el Progreso y el Expreso de fechas 22,26/05/2014.-

En fecha 03 de junio de 2014, la secretaria del tribunal de la causa, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 02 de julio de 2014, el abogado Pedro Luis Solórzano Sánchez, apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor judicial con quien se entenderá la citación.-

Mediante auto de fecha 08 de julio de 2014, el tribunal de la causa, acordó la designación de una defensora judicial a la parte demandada, Jessika Natera, recayendo la misma en la abogada.

En fecha 11-07-2014, el alguacil del a-quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Jessika Natera, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.-

En fecha 15 de julio de 2014, el abogado Yovany Martínez Castañeda, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio formalmente por citado en la presenta causa y solicito por secretaria se deje sin efecto el nombramiento del defensor designado de conformidad con los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LAs CUESTIONES PREVIAS:

En fecha 08 de agosto de 2014, el abogado Yovany Martínez Castañeda, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito promoviendo la cuestión previa en los términos siguientes: “(…) CAPITULO I INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL en razón de lo expuesto alego de conformidad con el artículo 346 ordinal 1 del CPC, la declinatoria del conocimiento de la presente causa por razones de incompetencia del sentenciador para sustanciar y decidir el presente procedimiento. CAPITULO II CUESTION PERJUDICIAL para el supuesto negado de que se declarase sin lugar la cuestión previa antes opuesta, de conformidad con el ordinal 8º del artículo 346 de CPC, oponemos la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto. La cuestión perjudicial se opone tiene como supuesto el evitar sentencias contradictorias respecto de un mismo hecho solo cuando la ilicitud penal denunciada por el demandante revista el carácter típico de un delito, la perjudicialidad es imperiosa y debe influir sobre la existencia o inexistencia del hecho y la responsabilidad del demandado. Es evidente que existe conexión entre la denuncia formulada en la demanda y la pretensión indemnizatoria del accionante ya que si no hay una condenatoria penal mal puede pretenderse una condenatoria civil, tiene que tomar en cuenta el resultado penal. CAPITULO III PETICIÓN FINAL solicito que el presente escrito sea agregado al expediente numero FP02-V-2014-000215, con el cual se relaciona, reservándome la oportunidad de Ley a los fines de dar contestación al fondo de la demanda (…)”.

En fecha 13 de agosto de 2014, la ciudadana Heidy Josefina Urbano, asistida por el abogado Pedro Luis Solórzano Sánchez, parte demandante en la presente causa, otorgó poder apud acta a los abogados Pedro Luis Solórzano Sánchez y María Milagros Alejos Henry.

En fecha 18 de agosto de 2014, los ciudadanos Antonino Tindaro Previte Colosi y Pietro Carmelo Previte Colosi, representados por el abogado Yovany Martínez Castañeda, parte demandada en la presente causa, otorgó poder general de representación al abogado Yovany Martínez Castañeda.

En fecha 23 de septiembre de 2014, el abogado Pedro Luis Solórzano Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito para dar contestación a la cuestión previa promovida por la parte demandada en los términos siguientes: “(…) DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL respecto de la primera cuestión previa opuesta, aunque ya lo dije con anterioridad, que el ciudadano decidirá con lo que conste en autos y los documentos presentados por las partes, solo me queda preguntarme, dada mi ignorancia, hacia cual tribunal declinaría la competencia este Juzgado que conoce de la presente causa? DE LA CONTRADICCION Y CONTESTACION DE LA CUESTION PREJUDICIAL alega en su oposición el apoderado de la parte demandada que la presente demanda bien puede ser entendida como una denuncia, dado que según el los hechos narrados deben ser decididos bajo el amparo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, por lo que malo puede esta instancia tomar una decisión condenatoria si antes no ha habido una decisión de un tribunal Penal que sancione a las personas demandadas como culpable de los delitos que allí se le imputan. Ciertamente se reconoce que el escrito libelar se hizo alusión a la Ley antes citada, como referencia para que al momento de ser dictada la sentencia en esta Instancia Civil se tomen en cuenta dada la forma como ocurrieron los hechos, CAPITULO IV, del hecho ilícito generador del Daño Moral y su relación con la Ley ya mencionada, pero aquí lo que se debe tomar en cuenta son los hechos que generaron el Daño Moral que se demanda, por eso es que se hace mención a los mismos, al narrarlos los relaciono con esa Ley para mayor abundamiento. Por otra parte si bien es cierto que el ciudadano abogado apoderado de la parte demandada en su escrito de oposición hace mención de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Primer Circuito y hace mención del expediente signado con el Nº MP-50087-2014, nos podemos dar cuenta que es una simple mención, pero yo voy a ir mas allá si se interpuso la denuncia pero afortunadamente para los demandantes la misma fue desestimada y solicitaron al Tribunal Penal que a bien tenga conocer, el sobreseimiento de la causa, el 17 de mayo de este año (2014), por lo que procedimiento penal ya no habrá. Por otra parte el apoderado de la parte demandada solicita en su escrito de oposición que este procedimiento debe suspenderse hasta tanto el asunto penal no haya sido resuelto por una sentencia firme, se olvida o seria un lapsus del ilustre colega, pasearse por los artículos 352, 355 del Código de Procedimiento Civil, el primero habla de la apertura de una articulación probatoria y de una decisión a tomar por el tribunal, y el segundo esta referido al hecho de que declarada con lugar la cuestión previa que nos ocupa, el proceso seguirá su curso hasta el estado de sentencia, estado donde se suspenderá a la espera de las resultas de la cuestión perjudicial Penal que de hecho ya no existe, pues fue desestimada y solicitado el sobreseimiento. Se acompaña a este escrito copia simple de la denuncia que se interpuso dejo así entonces, contradicha y contestada la cuestión prejudicial opuesta, solicitando que la misma sea declarada Sin lugar al igual que la primera opuesta, la incompetencia del tribunal (…)”.-

En fecha 30 de septiembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: SIN LUGAR la cuestión de incompetencia por la materia interpuesta por el abogado Yovany Martínez Castañeda en representación de la demandada Sociedad Mercantil Supermercado el Diamante C.A. en el juicio por indemnización de daño moral incoado por Heidy Josefina Urbano.

En fecha 06 de octubre de 2014, el abogado Pedro Luis Solórzano Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 07 de octubre de 2014, el abogado Yovany Martínez Castañeda, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 09 de octubre de 2014, el tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en el capitulo I y el capitulo II.-

En fecha 20 de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: SIN LUGAR la cuestión de prejudicialidad interpuesta por el abogado Yovany Martínez Castañeda en representación de la demandada Sociedad Mercantil Supermercado el Diamante C.A. en el juicio por indemnización de daño moral incoado por Heidy Josefina Urbano.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 29 de octubre de 2014, los abogados Yovany Martínez Castañeda y Anna Karina Guerrero, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a dar contestación a la demanda interpuesta por la parte actora, de la siguiente manera:

“(…) CAPITULO I DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA oponemos a la pretensiones de la parte actora la excepción perentoria de la falta de cualidad pasiva de nuestra representada para sostener el presente juicio, por cuanto su responsabilidad civil extracontractual especial o completa (por hecho ajeno), no puede surgir de la supuesta acción ilícita de los accionistas – directores (Antonino y Pietro Previte, plenamente identificados en autos), por ser estos principales ante los dependientes del Supermercado El Diamante, C.A.
La responsabilidad civil a que se contrae el artículo 1.191 del código civil (CC), lo es del dueño y del principal o director (solidariamente), por sus sirvientes o dependientes. Ya que los principales o directores responden personalmente por sus actos, en virtud de la responsabilidad ordinaria prevista en el artículo 1.185 del cc.
Los ciudadanos Antonio y Pietro Previte, son accionistas (dueños o propietarios) de la empresa demandada, que en su condición de directores, tienen a su cargo la gerencia, gestión, logística, administración y planificación diaria de los negocios (ver artículos décimo segundo, décimo tercero y tricésimo primero de los estatutos sociales, que se anexan marcados “B”).
La cualidad, “debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar validamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra”. Y resulta que esta idoneidad no existe en el caso de mi representada, al ser demandada por los supuestos hechos ilícitos de su principales o directores. De allí que no pueda quedar duda de su falta de cualidad pasiva para sostener el presente proceso civil, y así lo oponemos debidamente para su declaratoria con lugar como punto previo en la definitiva, de conformidad con el artículo 361 del código de procedimiento civil.
´ CAPITULO II IMPROCEDENCIA DEL DAÑO MORAL QUE SE RECLAMA POR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN LA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA DEMANDANTE POR DELITOS DE VIOLENCIA DE GENERO CONTRA LOS PRINCIPALES Y DEPENDIENTES DE LA DEMANDADA en el supuesto negado que se declare sin lugar la defensa perentoria opuesta anteriormente, se pasa a desarrollar los argumentos de hecho y derecho por los cuales el daño moral pretendido por la demandante, resulta a todas luces improcedente.
En este orden, consta en autos que la accionante fundamenta su pretensión de daño moral, en supuestos ILICITOS QUE CONFORMAN TIPOS PENALES PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGANICA DEL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (que sirvió de fundamento legal de la pretensión, conjuntamente con normas del código civil); supuestamente cometidos por sus dueños o principales y dependientes, ciudadanos ANTONINO TINDARO PREVITE COLOSI, FRANZ CERVANDO BERENGEL, PEDRO BEJARANO Y PIETRO CARMELO PREVITE COLOSI, plenamente identificados en autos. Que resultan ser LAS MISMA PERSONAS YA DENUNCIADAS PENALMENTE por tales hechos punibles, cuyo conocimiento es competencia por la materia (de orden público) de un tribunal de un circuito judicial penal de esta circunscripción judicial del estado Bolívar.
Y es por eso, por lo que correspondió actuar al Ministerio Publico, quien solicitó la procedente decisión de SOBRESEIMIENTO al tribunal competente, porque a pesar de la falte de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay base para solicitar fundadamente enjuiciamiento alguno (articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal).
Es decir, habiendo mediado denuncia penal que genero la apertura de un proceso penal por los delitos de violencia contra la mujer, que al mismo tiempo han servido de fundamento del daño reclamado en este proceso civil, la decisión penal versa indudablemente sobre un supuesto necesario de la sentencia civil que pretenda condenar a la indemnización del daño moral que de tales delitos se derive.
Por todas las razones anteriores, solicitamos al tribunal que, una vez comprobada la existencia de la decisión del sobreseimiento en la causa penal a que se ha hecho referencia, se declare conforme a derecho y al criterio reiterado por el Tribunal Supremo en Sala Constitucional y Sala de Casación Civil, la improcedencia del daño moral pretendido por la accionante.
II.2 POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES QUE DAN LUGAR A LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR HECHO AJENO finalmente, en el supuesto negado que los hechos ilícitos hubieren sido efectivamente imputados por los demandante a los dependientes de nuestra representada Pedro Bejarano y Franz Cervando Berenguel, se debe señalar que no es cierto, como se afirma en la demanda, que el artículo 1.191 del código civil establezca una presunción iuris et de iure, según la cual “demostrado y establecido el daño a la victima surge respeto del Dueño, principal o Director la obligación de resarcirlo”; pues, además de comprobar la comisión del hecho en cabeza del dependiente, se debe comprobar que el mismo ha actuado con culpa, estando en el ejercicio de las funciones para las cuales los han empleado; y así, advertir relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño alegado. Circunstancias estas, inexistente en este caso, y sin tales requisitos no seria ni será posible condenar a nuestra representada indemnizar el daño moral pretendido.
Por todo, queda claro que nuestra defendida no tiene responsabilidad alguna en los supuestos hechos que sustentan la presente demanda y que, en consecuencia, la obligue a indemnizar a la accionante por el supuesto daño moral alegado. El cual resulta improcedente, en los términos supra detallados.
II.3 RECHAZO GENERAL AL DAÑO MORAL la demandante no señala en su libelo los alcances, pormenores y circunstancias que pueden inducir al juez fijar la indemnización reclamada. Y se deja expresa constancia de que no se opuso la cuestión previa de defecto de forma en la demanda, por cuanto nuestro planteamiento va referido, no a la posibilidad de corregir el libelo, sino a la obligación probatoria de la parte quien no puede probar hechos que no ha alegado, pues los medios probatorios tienen por finalidad ACREDITAR LOS HECHOS EXPUESTOS POR LAS PARTES, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Por todo lo antes expuesto, rechazamos y negamos que nuestra representada tenga que pagar a la accionante una indemnización de treinta millones de Bolívares (30.000.000Bs.) por concepto del Daño Moral demandado.
CAPITULO III DE LA VERDAD DE LOS HECHOS Y EL RECHAZO AL FONDO DE LA PRETENSIÓN para el supuesto negado de que se declare sin lugar las anteriores defensas, procedemos a negar, rechazar y contradecir en toda forma de hecho y de derecho la pretensión contenida en el libelo de demanda, en los términos siguientes:
Rechazamos y contradecimos en nombre de nuestra poderdante, la veracidad de los hechos narrados por la demandante en cuanto al señalamiento de que fue objeto de agresiones físicas y verbales por personal vinculado en alguna forma con la demandada, y asimismo que se le haya sometido al escarnio publico con vejaciones y humillaciones. Porque la verdad de los hechos son los siguientes:
En horas de la tarde del día 30 de diciembre de 2013, los Accionistas – Directores del Supermercado el Diamante, fueron llamados por el Gerente de piso de venta sr. Pedro Bejerano, plenamente identificado en autos, quien manifestó que se había presentado una situación irregular que involucraba a una de las clientes que visitaba el establecimiento en ese día, específicamente en el área de caja, donde pudo ver a la mencionada ciudadana en una actitud sospechosa (viendo nerviosa para todos lados). Por lo que tal situación llamo su atención, y le motivo acercarse a la caja. Al hacerlo, la ciudadana intento apremiar a la cajera para que cobrara los productos rápidamente, tal y como ocurrió. Ahora bien, al estar el Gerente justo al lado de la cajera, este pidió permiso y procedió a la verificación del tickets de caja para contrastarlo con la totalidad de los productos adquiridos, por ser practica común y reiterada no solo en este establecimiento sino en la totalidad de los supermercados del país, ante una situación que se presume irregular.
Al proceder a la verificación señalada, el Gerente Pedro Bejarano constató que la mercancía de charcutería, seis (6) artículos en total, describían en la etiqueta un peso diferente al que realmente tenia dicho producto, y adicionalmente, tampoco coincidían con cada uno de los productos, que la cliente había adquirido; como consecuencia de ello, el Gerente con el fin de verificar la relación de los artículos con los señalado en cada una de sus respectivas etiquetas, solicitó volver a pesar (en la misma caja que cuenta con el peso correspondiente), cada uno de los seis (6) productos, evidenciándose una disparidad entre la etiqueta de cada uno y el peso real de los productos; ya que en los seis artículos se verificó que la etiqueta reflejaba un peso menor y enunciaba un producto menor valor al que realmente contenía.
Por tanto, no es, ni puede ser cierto que en el Supermercado el Diamante, C.A., (empresa con mas de cincuenta años en la ciudad), se haya tratado a la demandante de la forma tan vil, grotesca y absurda como maliciosamente expone para tratar de fundamentar el daño moral pretendido, con la única intención de obtener un provecho económico a expensa de nuestra representada. Y lo falso y absurdo de los hechos atribuidos por la demandante a los ya identificados accionistas – directores (aunque ya se ha dicho que su actuación no podría generar responsabilidad de nuestra representada), surge del hecho que se asevera y admite en el libelo de demanda, cuando se manifiesta que la Sra. Heidy Urbano, era una persona bastante conocida en el supermercado (lo que ha sido admitido por nuestra representada, pues el día de los verdaderos hechos acaecidos en el supermercado se le conoció como cliente habitual, ya que:
“… era un cliente de ese Supermercado desde hace muchos años, a sabiendas de eso y con mucha certeza, porque en el año 2001 tal como aparece reseñado en el Diario el progreso en su Edición del lunes 3 de Diciembre, me gané un premio con los que ellos llamaron en esa oportunidad los raspaditos del Diamante, y el premio fue nada mas y nada menos que un carro 0 kilómetro…”.
Entonces, la página del progreso donde aparecen la reseña y las fotos marcadas con la letra “D”, reafirma lo absurdo que resulta sostener, que ante una situación que no es nueva ni extraña para un supermercado, a un cliente con esa categoría se le trata en la forma que se ha señalado, y ha sido totalmente negada y rechazada por nuestra defendida.
En consecuencia de lo expuesto:
1.- negamos, rechazamos y contradecimos los señores Antonino Tindaro Previte Colosi, venezolano, mayor de edad, soltero comerciante, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero 8.882.008; Pietro Carmelo Previte Colosi, venezolano mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero 10.572.205, sean dependientes de mi poderdante;
2.- negamos, rechazamos y contradecimos que el ciudadano Pedro Bejarano sea supervisor en el supermercado propiedad de nuestra representada, y haya detenido a la accionante, y la haya llevado al mostrador donde despachan la charcutería para pesar los productos y decirle que los códigos no concordaban.
3.- negamos, rechazamos y contradecimos que en el supermercado el Diamante los productos de charcutería que adquirió la demandante como aquellos señalados en la factura que anexa a su libelo se vendan previamente pesados, preempacados y etiquetados, asimismo, que estén dispuesto en la parte superior de la vitrina para ser tomados a voluntad de los clientes;
4.- negamos, rechazamos y contradecimos que Antonino Tindaro Previte Colosi, haya gritado a la demandante y la haya llamado delincuente y ladrona, vociferando que llamaran a la policía y cicpc;
5.- negamos, rechazamos y contradecimos que Antonino Tindaro Previte Colosi, tocara a la demandante en el hombro con su mano derecha diciéndole que se iba a dar el lujo de verla pasar el 31 en la cárcel;
6.- negamos, rechazamos y contradecimos que Pietro Carmelo Previte Colosi, le haya dicho a la parte actora que era una vulgar delincuente; una maldita delincuente y que no la quería ver mas en su supermercado;
7.- negamos, rechazamos y contradecimos, que Franz Cervando Berengel haya agarrado por el brazo a la demandante y la haya conducido de forma violenta o irrespetuosa a una oficina en la cual los directores le propinaron groserías e insultos y agarrones;
8.- negamos, rechazamos y contradecimos que Rosario José Nuccio Previte, le haya preguntado a la demandante quien era su cómplice;
9.- negamos, rechazamos y contradecimos que Pietro Carmelo Previte Colosi, la haya maldecido.
10-. Negamos, rechazamos y contradecimos que el honor y la reputación de la demandante se encuentre por el suelo y que sufra de angustia, impotencia, como consecuencia de los supuestos hechos que narra en su demanda y que a consecuencia de ello permanezca asustada y tema por si y por su familia, y se sienta deprimida;
11.- negamos, rechazamos y contradecimos toda forma de derecho, que la constancia medica cardiovascular que supuestamente expidió el Doctor Isrrael Centeno y que se acompañó a la demanda marcada con la letra “B” sea una “evidencia” de que antes del supuesto incidente narrado, la demandante tenia antecedentes de ARRITMIA CARDIACA TIPO FLUTTER AURICULAR AGUDO CON CONDUCCION AV 2:1, y que la misma se haya agravado con la consecuente necesidad de optimizar el tratamiento, tras serle diagnosticado (ES DECIR, SUPUESTAMENTE NO TENIA ESTAS ENFERMEDADES ANTES Y LE SURGIERON COMO CONSECUENCIA DE LOS HECHOS QUE SOSTIENE OCURRIERON): Hipertensión Arterial Sistémica Estadio 2 (JNC-7) no controlada; cardiopatía Hipertensiva con dilatación leve de la AL y Difusión Diastolica del VI, Tipo I de Nishimura; Síndrome Metabólico: Hiperinsulinemia con Hipoglicemia Reactiva; contractura muscular Dorsal Severa; Trastorno del Ritmo (antecedente primario) e insuficiencia venosa crónica de miembros inferiores.
CAPITULO IV ESTIMACION DE LA DEMANDA en materia de daño moral, tanto la estimación como la indemnización misma, son siempre tentativas por cuanto no existe un método que permita cuantificarlo en su justa dimensión, no pudiendo imponerse al demandado la carga de probar su estimación en caso de la obligación efectuada. Y en situaciones como la analizada, se hace necesario encontrar la prueba del valor de la pretensión estimado en el libelo, en las actas mismas del proceso, considerando la entidad del daño, su autor, la victima, la manera o forma como el mismo se causo y al no estar claros en la demanda tales hechos, queda impugnada, por considerarla exagerada, la estimación que ha efectuada la demandante en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000), equivalentes a la cantidad de 236.220,4724 Unidades Tributarias.
CAPITULO V con fundamento en lo expuesto a lo largo de este escrito solicitamos del Tribunal:
Declare CON LUGAR la falta de cualidad opuesta debidamente, con todos los pronunciamientos de Ley.
En su defecto, se sirva declarar sin lugar la pretensión de condena de resarcimiento de daño moral contra nuestra representada, por responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno, con todos los pronunciamientos de Ley (…)”.-

En fecha 29 de octubre de 2014, el ciudadano Antonino Tindaro Previte Colosi, asistido por la abogada Anna Karina Guerrero Matos, parte demandada en la presente causa, confirió poder general de representación judicial a la abogada Anna Karina Guerrero Matos.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

• Parte Demandada:
Capitulo I: Documentales:

Copia certificada de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO EL DIAMANTE C.A.

Promovió el merito favorable que se desprende de la pagina del diario el progreso con la reseña sobre el premio otorgado por el Supermercado en el año 2001 acompañada por la accionante con el libelo,

Capitulo II: De las testimoniales:

Capitulo III: De la inspección judicial:

• Parte Demandante:

CAPITULO I:

Promovió el merito que se desprende de autos, así como hace valer todo el valor probatorio que surge de los instrumentos que e acompañaron con el escrito libelar marcados con las letras A, B, y C, D, E, F, G, y H.

CAPITULO II: De las testimoniales:

CAPITULO III: Citación personal del Doctor Ysrael Centeno, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, medico Cardiólogo, y titular de la cedula de identidad numero 8.640.461.

CAPITULO IV: Citación personal del Doctor Rubén Lara, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, medico Psiquiatra, y titular de la cedula de identidad numero 8.945.863.

CAPITULO V: De las posiciones juradas:

En fecha 26 de noviembre de 2014, la abogada Anna Karina Guerrero, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, en la presente causa, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la accionante y solicitó se declare con lugar la oposición.

Mediante auto fechado (28-11-2014), Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró sin lugar la oposición planteada por ser extemporánea, y admitió las pruebas presentadas por ambas partes.

En fecha 03/12/2014, siendo la oportunidad para declarar los testigos Carlos Mariano Siegert, liuba del Carmen Ávila Aular, María Cecilia Navarrete el mismo se declaró desierto.-

Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2014, la abogada Anna Karina Guerrero, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, en la presente causa, apeló del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 28/11/2014.-

En fecha 04/12/2014, siendo la oportunidad para declarar la testigo Isalba Carolina Colella Pérez el mismo se declaró desierto.-

En fecha 04 de diciembre de 2014, rindieron su declaración los testigos ILENIA ODALIS ALBA CARABALLO, CRUZ ENEIDA FLORES AVILEZ Y YILMAIRA DENEISI ULLOA GONZALEZ.-

En fecha 05/12/2014, siendo la oportunidad para declarar el testigo Jorge Romhain wasuf el mismo se declaró desierto.-

En fecha 03/12/2014, siendo la oportunidad para declarar los testigos Carlos Mariano Siegert, liuba del Carmen Ávila Aular, María Cecilia Navarrete el mismo se declaró desierto.-

En fecha 15/12/2014, siendo la oportunidad para declarar los testigos Yaire Ruiz, Orimar Lípez y Valentina García Álvarez el mismo se declaró desierto.-

En fecha 16/12/2014, siendo la oportunidad para declarar los testigos Charlie Steward Solano, Renato Belandria, Midjessy Benavides y Yusmery Josefina Duarte Bolívar el mismo se declaró desierto.-

En fecha 14 de enero de 2015, rindió su declaración la testigo YAYRE DE JESUS RUIZ ALVAREZ.-

En fecha 14/01/2015, siendo la oportunidad para declarar la testigo Orimar Lípez el mismo se declaró desierto.-

En fecha 15/01/2015, siendo la oportunidad para declarar la testigo Valentina García Álvarez el mismo se declaró desierto.-

En fecha 15 de enero de 2015, rindió su declaración el testigo CHARLIE STEWARD SOLANO TORRES.-

En fecha 16/01/2015, siendo la oportunidad para declarar los testigos Renato Belandria y Midjessy Benavides el mismo se declaró desierto.-

En fecha 16 de enero de 2015, rindió su declaración la testigo YUSMERY JOSEFINA DUARTE BOLIVAR.-

En fecha 22 de enero de 2015, el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Israel Centeno.-

En fecha 26 de enero de 2015, el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Rubén Lara.-

En fecha 27/01/2015, siendo la oportunidad para declarar los testigos Valentina García Álvarez, Renato Belandria y Midjessy Benavides el mismo se declaró desierto.-

En fecha 28 de enero de 2015, rindió su declaración el testigo CARLOS MARIANO GRUS SIEGERT.-

En fecha 28/01/2015, siendo la oportunidad para declarar la testigo Liuba Ávila Aular el mismo se declaró desierto.-

Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2015, la abogada Anna Karina Guerrero Matos, co-apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, consigno escrito mediante el cual solicitó al tribunal su constitución con asociados para dictar sentencia en la presente causa.-

En fecha 11 de febrero de 2015, rindió su declaración los testigos YSRAEL JESUS CENTENO y MIDJESSY JOSE BENAVIDES FARIAS.-

En fecha 13/02/2015, siendo la oportunidad para declarar el testigo Rubén Lara el mismo se declaró desierto.-

En fecha 24/02/2015, el juzgado de la causa, practicó la inspección judicial promovida por la parte demandada, se encontró presente el abogado Yovany Martínez co-apoderado judicial de la parte demandada.-

En fecha 16 de marzo de 2015, en el tribunal de la causa, tuvo lugar el acto de juramentación de los jueces asociados comparecieron los profesionales del derecho Alcides Sánchez Negrón y José Rafael Natera Tirado.-

En fechas 07 y 21 de abril de 2015, los abogados Anna Karina Guerrero, Yovany Martínez Castañeda, apoderados judiciales de la parte demandada y Pedro Luis Solórzano Sánchez, co-apoderado judicial de la parte demandante presentaron escritos de informes en el juzgado de la causa.-

DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 05 de agosto de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: SIN LUGAR la demanda por indemnización de daño moral interpuesta por Heidy Urbano contra Supermercado EL Diamante C.A.-

En fecha 10 de agosto de 2015, el tribunal de la causa, corrigió el error material que cometió en el folio 14 de la 3º pieza.-

DE LA APELACIÓN:

En fecha 10 de agosto de 2015, el abogado Pedro Luis Solórzano Sánchez, co-apoderado judicial de la parte actora, procedió a ejercer recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 05 de agosto de 2015; lo cual es proveído por el tribunal a-quo, en el auto de fecha 13-08-2015, donde oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a ésta alzada.

DE LAS ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:

En fecha 20 de octubre de 2015, la suscrita secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, dejó expresa constancia de haber recibido el presente expediente, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, asignándosele el Nº FP02-R-2015-000222 (8966), previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (sino se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el termino indicado en el artículo 118 ejusdem) y en caso de presentación de informes por las partes se dejará transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 del mismo texto legal; a los fines legales pertinentes.-

En fecha 23 de octubre de 2015, el abogado Yovany Martínez Castañeda, co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó escrito mediante el cual solicitó: “(…) mi mandante solo se adhiere en lo que concierne a la declaratoria sin lugar de la defensa perentoria de “falta de legitimidad pasiva” de la empresa demandada, sin objetar el dispositivo de la sentencia apelada, cuyo resultado fue totalmente favorable a Supermercado el Diamante C.A., como consecuencia de lo aquí planteado, solicito se tenga a Supermercado el Diamante C.A., por adherida al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandante, tan solo con respecto al punto antes señalado, teniéndose en cuenta que la sentencia fue totalmente favorable a mi representada en este juicio, situación que no cabe desmejorar por efecto de esta adhesión (…)”.-

En fecha 17 de noviembre de 2015, el abogado Pedro Luis Solórzano Sánchez, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes expresando lo siguientes: “(…) ciudadana Juez Superior, que en base a lo citado, la adhesión a la apelación respecto de la falta de cualidad de la demandada, sea de igual manera declarada sin lugar o desestimada, explicado analizado y dicho todo lo anterior ciudadana jueza Superior, dejo de esta manera por presentados los respectivos informes que estilan presentar en esta instancia, solicitándole que REVOQUE la sentencia dictada tantas veces mencionada, que desecho la acción Indemnizatoria por Daño Moral que intento en contra de la compañía Anónima Supermercado el Diamante mi poderista ciudadana Heidy Josefina Urbano (…)”.-

En fecha 17 de noviembre de 2015, el abogado Yovany Martínez Castañeda, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.-

En fecha 23-11-2015, éste tribunal dejó constancia que el día (17-11-2015), venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, haciendo uso de este derecho ambas partes, iniciándose así, el lapso de ocho (08) días para presentar las observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 02 de diciembre de 2015 el abogado Yovany Martínez Castañeda, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.-

En fecha 03-12-2015, éste tribunal dejó constancia que el día (02-12-2015), venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa, y solo hizo uso de este derecho la parte demandada, iniciándose así, el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-


PRIMER PUNTO PREVIO:
EN CUANTO AL SILENCIO DE PRUEBA:

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, el tribunal como punto previo pasa a pronunciarse sobre el silencio de pruebas delatado por la –parte demandante recurrente- y al respecto observa:

Para apoyar su denuncia el recurrente alega:

A) “…ciudadana juez, al usted revisar la sentencia recurrida, para ser más especifico, el Vto. del folio 23, se podrá dar cuenta que hay una mención debidamente subrayada que dice “ la parte demandante promovió además de las testimoniales arriba analizadas las siguientes”:
…(omissis)…
3. Constancia médica cardiovascular del doctor Israel Centeno no fue ratificada en juicio por lo que carece de valor probatorio.
…(omissis)…
…como decir que dicha constancia no fue ratificada en juicio, cuando la misma si fue ratificada, de la copia que tengo en mis manos para el momento de escribir esos informes se evidencia que la misma cursa a los folios 81,82,83 y 84, y la ratificación fue hecha en fecha once de enero del año 2015…
…(omissis)…
Se podrá dar cuanta ciudadana juez superior, del grave error cometido por los jueces asociados en su sentencia, de la cual ahora usted esta conociendo en apelación, no analizaron una prueba porque según ellos no fue ratificada en juicio, tal error vicia la sentencia, haciendo presente el llamado silencio de pruebas, se refirieron a ella pero no expresaron su merito probatorio…
B) Informe medico psiquiátrico del Instituto de Salud Pública:
… de nuevo los ciudadanos jueces asociados vuelven a incurrir en un error que vicia la sentencia recurrida, escriben que el informe medico psiquiátrico como documento administrativo hace plena fe de que la demandante acudió a ese centro de salud…pero no se pasearon por el contenido del informe, no expresaron el merito probatorio... se limitaron a mencionarlo y ya, surge a mi humilde entender de nuevo el vicio al que ya hice referencia el silencio de pruebas…
…(omissis)…
C) declaración de la ciudadana YILMAIRA DENEISI ULLOA GONZALEZ, testigo que declaro en fecha 04 de diciembre del año 2014, a las once de la mañana, que riela al folio 16,17 y 18, pero resulta que en la sentencia elaborada tan diligentemente por los ciudadanos jueces asociados no aparece por ningún lado… ignorando por completo este medio probatorio, volviendo a viciar la sentencia con el denominado silencio de pruebas.
…(omissis)…

Para decir, este tribunal observa:

Ha sido pacifica y consolidada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil al establecer, que dicho vicio se patentiza en los casos en los que el jurisdicente ignora la probanza aportada a los autos o aun mencionándola no realiza el análisis sobre ella para expresar su mérito.

Sobre la configuración del vicio de silencio de pruebas, la Sala Civil en sentencia N° 610 de fecha 30/10/2009 dejó sentado que:

“…El silencio de prueba procede cuando el juez incurrió en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo.
Al respecto, esta Sala mediante decisión Nº 62, de fecha 5 de abril de 2001, caso: Eudoxia Rojas contra Pacca Cumanacoa, Expediente Nº 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:
“…Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.
Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:
1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.
2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.
3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,
4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).
5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.
En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.
…(omissis)…

Ahora bien, en relación a las pruebas ofrecidas por el recurrente tenemos:

Que en el lapso probatorio, ratificó las documentales que acompaño a la demanda entre ellas la constancia médica cardiovascular marcada con la letra “A”, solicitando la citación personal del doctor Israel Centeno, a fin de que ratificara en su contenido y firma la constancia ya señalada.

En el caso bajo revisión aprecia éste tribunal que el a quo en la parte motiva estableció:
“…la parte demandante promovió además de las testimoniales arriba analizadas la siguientes”:
…(omissis)…
3. Constancia médica cardiovascular del doctor Israel Centeno no fue ratificada en juicio por lo que carece de valor probatorio.
…(omissis)…
B) Informe médico psiquiátrico:
…(omissis)…

En cuanto a esta documental el a quo indicó:

“… por tratarse de un documento administrativo hace plena fe de que la demandante ha acudido a ese centro de salud y fue atendida por un medico especialista Rubén Lara…”.

En cuanto a la testigo: Yilmaira Deneisi Ulloa González:

Es preciso señalar que dicha testigo fue promovida por la parte accionada y rindió declaración antes el juzgado de la causa en fecha 04 de diciembre de 2014, tal como se evidencia de los folios 16 al 18 de la segunda pieza del presente expediente.

Es de observar, que del análisis hecho por esta superioridad de las actas procesales constato que efectivamente, a los folios 81 al 84 el ciudadano Israel Jesús Centeno compareció el día 11 de enero de 2015 a las nueve (9:00 am) de la mañana a ratificar en contenido y firma la constancia médica cardiovascular emitida por él. La cual no fue analizada por el tribunal de la causa. Así como también se evidencia que el tribunal a quo en el capitulo llamado análisis del material probatorio al folio 23 y su Vto., al referirse a las demás pruebas ofrecidas por la parte demandante señalo: “…La parte demandante promovió además de las testimoniales arriba analizadas las siguientes:
…(omissis)…
Informe médico psiquiátrico del Instituto de Salud Pública por tratarse de un documento administrativo hace plena fe de que la demandante ha acudido a ese centro de salud y fue atendida por un medico especialista Rubén Lara.
…(omissis)…

No expresando el merito probatorio del mismo.

En cuanto a la ciudadana Yilmaira Deneisi Ulloa González promovida por la parte demandada la misma rindió declaración en la fecha ya indicada no siendo valorada por el a quo.

En este sentido es importante señalar que para la procedencia del vicio de silencio de pruebas como quedo dicho ut supra es necesario que la misma este íntimamente relacionada con el asunto que se pretende probar, refiriéndonos al caso que nos ocupa -el daño moral demando- dichas pruebas y su análisis son determinantes en la decisión que pueda tomar esta alzada.

Evidenciado como ha quedado que el jurisdicente a quo no efectuó sobre las pruebas referidas supra el análisis que le ordena los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que, por vía de consecuencia, deviene en la infracción de dichas disposiciones y en estricta aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito al caso bajo análisis, debe declararse como en efecto se declara procedente el silencio de pruebas denunciado ante de ésta alzada, y consecuencialmente la nulidad de la sentencia recurrida. Así se resuelve.

Anulada la sentencia apelada, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con el artículo 209 ejusdem, y, al respecto observa: Que la parte demandada en el acto de contestación opuso los siguientes puntos previos que a continuación pasa a resolver esta alzada:

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA:

De igual manera en el acto de la contestación de la demanda fue impugnada el monto de la cuantía fundamentando la misma en lo que sigue:

“…En materia de daño moral, tanto la estimación como la indemnización misma, son siempre tentativa por cuanto no existe un método que permita cuantificarlo en su justa dimensión…y en situaciones como la analizada, se hace necesario encontrar la prueba del valor de la pretensión estimado en el libelo… y al no estar claro en la demanda tales hecho, queda impugnada por considerarla exagerada, la estimación que ha efectuado la demandante en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.:30.000,00)…”.

Respecto a la impugnación de la cuantía se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República, estableciendo lo siguiente:

“…En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.

En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, ni señaló concretamente en la contestación de la demandada, el monto específico que a su juicio como estimación le correspondía a la presente causa y al no cumplir con tal imperativo procesal, debe sucumbir en su petición; resultando forzoso en derecho declarar sin lugar la impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada, quedando así dicha estimación en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), Así se decide.

LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA DEMANDADA:


En el acto de contestación de la demanda la parte accionada opuso la falta de cualidad pasiva de la demandada en los términos que sigue:

“… oponemos a las pretensiones de la parte actora la excepción perentoria de falta de cualidad pasiva de nuestra representada para sostener el presente juicio, por cuanto su responsabilidad civil extracontractual especial o compleja (por hecho ajeno), no puede surgirde la supuesta actuación ilícita de los accionista- directores (Antonino y Pietro Previte plenamente identificado en autos), por ser estos principales ante lo dependientes del Supermercado El Diamante, C. A…
…(omissis)…

En cuanto a la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada Supermercado El Diamante, C.A, es sabido que las empresas y personas jurídicas no pueden ser los agentes directos del hecho ilícito, pues se tratan de entes morales con personalidad jurídica otorgada en función de una ficción jurídica, pero que en realidad se desempeña y cumple sus fines a través de un grupo de personas naturales que la conforman y quienes a su vez contratan en nombre de la persona jurídica en cuestión con otras personas naturales, quienes se encargan de prestar los servicios o laborar para la empresa, de tal suerte que la demanda se encuentra incoada contra la persona jurídica Supermercado El Diamante, C.A; por el hecho ilícito de los directores de la empresa y de dos dependientes de la misma, en este sentido las personas jurídicas pueden ser condenadas en virtud de un daño moral ocasionado a través de un hecho ilícito de un director (dueño) o de un dependiente (trabajador), por lo que no existe falta de cualidad por parte del sujeto pasivo en el presente juicio, debiéndose en consecuencia desecharse la defensa perentoria de fondo consistente en la ilegitimación ad causan de la parte demandada para sostener el presente juicio. Así se decide.

DE LA COSA JUZGADA:

Fundamentando la misma con los siguientes argumentos:

…(omissis)…
…la ciudadana Heidy Urbano (demandante en esta causa civil), interpuso denuncia penal por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, por los delitos de ACOSO, HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica al Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de los ciudadanos Antonino Tindaro Previte Colosi, Franz Cervando Berenguel, Pedro Bejarano y Pietro Carmelo Previte Colosi, que cursa en el Expediente signado MP-50087-2014.
Y es por eso, por lo que le correspondió actuar al ministerio público quien solicitó la procedente decisión de SOBRESEIMIENTO al Tribunal competente, por que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos al la investigación, y como no hay base para solicitar fundamentadamente enjuiciamiento alguno (Artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.)
…(omissis)…

En cuanto a la improcedencia del daño moral alegado por el sobreseimiento de la causa solicitado por la fiscal auxiliar abogada Arellys C. Davis Yánez, al juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar en fecha 27 de mayo de 2014 en la investigación llevada en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana Heidy Josefina Urbano en contra de los ciudadanos Antonino Tindaro Previte Colosi, Franz Cervando Berenguel, Pedro Bejarano y Pietro Carmelo Previte Colosi…; es importante hacer la siguiente observación:

Que el mismo, fue solicitado de conformidad con el artículo 300 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o la imputada…”.

El caso, pues, cae bajo previsión del artículo 1.396 del Código Civil que establece: “La demanda de daños y perjuicios por razón de los causados por un acto ilícito, no puede ser desechada por la excepción de cosa juzgada que resulte de la decisión de una jurisdicción penal, que al estatuir exclusivamente sobre la cuestión de culpabilidad hubiera pronunciado la absolución o el sobreseimiento del encausado.”. En efecto la disposición en comento estatuye, que no puede oponerse la excepción de cosa juzgada que resulta de la decisión penal que estatuye exclusivamente sobre la cuestión de culpabilidad, pronunciándose sobre la absolución o sobreseimiento de la persona a quien se le atribuye el ilícito penal.

En este mismo orden de ideas, la regla que consagra el artículo 1.396 ejusdem no modifica el régimen establecido por el Código Penal, pues la reclamación de daños y perjuicios contra la cual no surte efecto la absolución o sobreseimientos pronunciados por una sentencia penal, es la derivada del acto ilícito civil; ello, porque la absolución o sobreseimiento del encausado pronunciados en una sentencia que estatuyó exclusivamente sobre la culpabilidad por un hecho considerado como delictual, no indicaría que ese hecho no podría todavía, sin ser delito, constituir un hecho ilícito sobre el cual, por tanto, si podría haber discusión en la jurisdicción civil, ya que la jurisdicción penal estatuyo exclusivamente sobre la culpabilidad del encausado desde el ángulo del hecho considerado como delito. Es que todo hecho delictual es un hecho ilícito; pero no todo hecho ilícito es delito, sino aquel que ha sido establecido por la ley.

Es por ello, que si la absolución o sobreseimiento tiene por fundamento que los hechos investigados no ocurrieron o que el imputado, no pudo perpetrarlo ni participado en su ejecución, la decisión penal debe ser respetada por la civil. En cualquiera otra hipótesis la demanda civil por hecho ilícito no puede ser desechada por la excepción de cosa juzgada que resulte de la decisión pronunciada en sede penal por absolución o el sobreseimiento del imputado.

En virtud de ello, resulta improcedente la excepción de cosa juzgada penal. Así se resuelve.

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD EXTRA CONTRACTUAL POR HECHO AJENO POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS:

…(omissis)…
Al respecto, lo primero que se debe indicar, es que la responsabilidad civil extracontractual del dueño y del principal o directores por hecho ajeno, solo surge cuando el que comete el hecho ilícito (de comprobarse efectivamente que se cometió culposamente) es un dependiente del dueño y del principal. Por ende, si las persona que supuestamente cometieron los hechos de violencia contra la mujer, narrados en el libelo no son dependiente de nuestra representada, como sucede en el caso de los ciudadano ANTONINO y PRIETO PREVITE, en su condición de Accionistas – Directores (según se ha comprobado supra), no podría declararse con lugar la responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno pretendida en contra de nuestra mandante en esta causa…
En este orden de las ideas, debe el ciudadano juez observar del libelo de la demanda que la accionante señala como autores materiales de los supuestos hechos de violencia contra la mujer, que supuestamente le generaron daños morales, a los ciudadanos ANTONINO TINDARO PREVITE COLOSI, PIETRO CARMELO PREVITE COLOSI, en su condición de Directores (a pesar de lo improcédete que resulte), así como, a PEDRO BEJARANO y FRANZ CERVANDO BERENGUEL, en su condición de Dependientes.
…(omissis)…

Al respecto cabe señalar, que no existe disposición legal alguna que obligue a demandar “…por daño moral por incumplimiento de los requisitos legales que dan lugar a la responsabilidad por hecho ajeno…”; a los directores y dependientes sobre el cual recayó la actuación que se considera causante del daño, así como al Supermercado El Diamante C.A; donde estos directores y dependientes laboran, sino que la parte accionante goza de plena libertad de dirigir su demanda en contra de quien considere responsable, ya sea los directores o dependientes “que realizaron el acto” o el Supermercado El Diamante C.A; o en contra de ambos, pues la ley sustantiva no regula impedimento al respecto, ni obliga a demandar en forma conjunta, independientemente de sobre quien derive la responsabilidad, dado que es un aspecto netamente procesal , que no prejuzga sobre el fondo del asunto, es simplemente lo relacionado al tramite procesal, de la presentación de la demanda.

Los razonamientos antes expuestos se consideran suficientes para declarar improcedente la defensa propuesta como en efecto se declara. Así se establece.

Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

Primero: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del libelo de demanda y el acto de contestación a la demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

Tercero: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

Quinto: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

Sexto: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

Séptimo: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplicaran en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

DE LOS MERITOS DE LA CONTROVERSIA:

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es de ACCION INDEMNIZATORIA DE DAÑO MORAL, con fundamento legal en los artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil; en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil respectivamente. Aduce la accionante que la empresa demandada le causó un DAÑO MORAL, toda vez que: “(…) el día 30 de diciembre del año 2013, a eso de la 3 y 30 de la tarde, me encontraba de compra en el Supermercado El Diamante, ubicado en el Centro Comercial el Diamante, … luego de escoger los diferentes productos que necesitaba, me dirigí a pagar los mismos, cosa que hice, pero en ese momento luego de pagar,…, el ciudadano Pedro Bejarano, quien funge de Supervisor en el Supermercado, ya cuando uno de los muchachos que están en las cajas había montado las bolsas en el carrito para irme, me detiene y me dice que había un problema con mis compras, sacando la bolsa donde estaban los quesos y el jamón que había comprado y me lleva al mostrador donde despachan la charcutería, llaman a un Charcutero pesan los quesos y el jamón y este señor me dice que los códigos no concuerdan, y yo le digo que yo no peso, quienes pesan son los charcuteros. Es de hacer constar Ciudadano Juez, que tanto los quesos como el jamón los agarre del mostrador, es decir, ya estaban pesados y etiquetados a lo mejor para mayor facilidad de los clientes, dado la gran cantidad de personas que se encontraban ese día en el Supermercado, mínimo 300 personas estaban esa tarde ….
…, llega uno de los dueños del Supermercado, el señor Antonino Tindaro Previte Colosi, a quien le dicen NINO, y me grita que yo era una DELINCUENTE, vociferando que llamaran a la policía y al Cicpc, y continuaba gritándome que yo era una LADRONA, (…)”.
…llego su hermano Pietro Carmelo Previte Colosi, del lado de adentro del mostrador, y me dijo que yo era una VULGAR DELINCUENTE, UNA MALDITA DELINCUENTE y que no me quería ver más en su Supermercado.
…(omissis)…
Toda esa situación Ciudadano Juez, a la que me sometieron los Hermanos Previte Colosi y los ciudadanos Pedro Bejarano y Franz Cervando Berengel, marco mi vida mi honor y reputación están por el suelo, ha generado en mi ANGUSTIA, IMPOTENCIA ante semejante abuso y atropello,...
…narrados como han sido los hechos Ciudadano Juez, …, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, …, para DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDO por ACCION INDEMNIZATORIA DE DAÑO MORAL, a la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO EL DIAMANTE C.A., …, daño ocasionada por sus Dueños …, ciudadanos Antonino Tindaro Previte Colosi y Pietro Carmelo Previte Colosi, y sus Dependientes, Franz Cervando Berengel y Pedro Bejerano, …, para que convenga en pagarme, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, la siguientes cantidades:
3.) La cantidad de Treinta Millones de Bolívares (30.000.000Bs.) por concepto del Daño Moral sufrido.
Las Costas y Costos que genere esta Demanda y que se reclaman (…)”.

Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objetos de prueba en la presente causa son todos y cada uno de los alegados en el escrito libelar por la parte actora, ya que fueron negados y rechazados en el acto de la contestación al fondo de la demanda, vale decir:
...(omissis)…
Rechazamos y contradecimos en nombre de nuestra poderdante, la veracidad de los hechos narrados por la demandante en cuanto al señalamiento de que fue objeto de agresiones físicas y verbales por personal vinculado en alguna forma con la demandada, y asimismo que se le haya sometido al escarnio publico con vejaciones y humillaciones. Porque la verdad de los hechos son los siguientes:
En horas de la tarde del día 30 de diciembre de 2013, los Accionistas – Directores del Supermercado el Diamante, fueron llamados por el Gerente de piso de venta sr. Pedro Bejerano,…quien manifestó que se había presentado una situación irregular que involucraba a una de las clientes …, donde pudo ver a la mencionada ciudadana en una actitud sospechosa (viendo nerviosa para todos lados). Por lo que tal situación llamo su atención, y le motivo acercarse a la caja. Al hacerlo, la ciudadana intento apremiar a la cajera para que cobrara los productos rápidamente, tal y como ocurrió. Ahora bien, al estar el Gerente justo al lado de la cajera, este pidió permiso y procedió a la verificación del tickets de caja para contrastarlo con la totalidad de los productos adquiridos, por ser practica común y reiterada no solo en este establecimiento sino en la totalidad de los supermercados del país, ante una situación que se presume irregular.
Al proceder a la verificación señalada, el Gerente Pedro Bejarano constató que la mercancía de charcutería, seis (6) artículos en total, describían en la etiqueta un peso diferente al que realmente tenia dicho producto, y adicionalmente, tampoco coincidían con cada uno de los productos, que la cliente había adquirido; como consecuencia de ello, el Gerente con el fin de verificar la relación de los artículos con los señalado en cada una de sus respectivas etiquetas, solicitó volver a pesar …, cada uno de los seis (6) productos, evidenciándose una disparidad entre la etiqueta de cada uno y el peso real de los productos; ya que en los seis artículos se verificó que la etiqueta reflejaba un peso menor y enunciaba un producto menor valor al que realmente contenía.
Por tanto, no es, ni puede ser cierto que en el Supermercado el Diamante, C.A.,… se haya tratado a la demandante de la forma tan vil, grotesca y absurda como maliciosamente expone para tratar de fundamentar el daño moral pretendido, con la única intención de obtener un provecho económico a expensa de nuestra representada…
…(omissis)…
En consecuencia de lo expuesto:
1.- negamos, rechazamos y contradecimos los señores Antonino Tindaro Previte Colosi, venezolano, mayor de edad, soltero comerciante, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero 8.882.008; Pietro Carmelo Previte Colosi, venezolano mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero 10.572.205, sean dependientes de mi poderdante;
2.- negamos, rechazamos y contradecimos que el ciudadano Pedro Bejarano sea supervisor en el supermercado propiedad de nuestra representada, y haya detenido a la accionante, y la haya llevado al mostrador donde despachan la charcutería para pesar los productos y decirle que los códigos no concordaban.
3.- negamos, rechazamos y contradecimos que en el supermercado el Diamante los productos de charcutería que adquirió la demandante como aquellos señalados en la factura que anexa a su libelo se vendan previamente pesados, preempacados y etiquetados, asimismo, que estén dispuesto en la parte superior de la vitrina para ser tomados a voluntad de los clientes;
4.- negamos, rechazamos y contradecimos que Antonino Tindaro Previte Colosi, haya gritado a la demandante y la haya llamado delincuente y ladrona, vociferando que llamaran a la policía y cicpc;
5.- negamos, rechazamos y contradecimos que Antonino Tindaro Previte Colosi, tocara a la demandante en el hombro con su mano derecha diciéndole que se iba a dar el lujo de verla pasar el 31 en la cárcel;
6.- negamos, rechazamos y contradecimos que Pietro Carmelo Previte Colosi, le haya dicho a la parte actora que era una vulgar delincuente; una maldita delincuente y que no la quería ver mas en su supermercado;
7.- negamos, rechazamos y contradecimos, que Franz Cervando Berengel haya agarrado por el brazo a la demandante y la haya conducido de forma violenta o irrespetuosa a una oficina en la cual los directores le propinaron groserías e insultos y agarrones;
8.- negamos, rechazamos y contradecimos que Rosario José Nuccio Previte, le haya preguntado a la demandante quien era su cómplice;
9.- negamos, rechazamos y contradecimos que Pietro Carmelo Previte Colosi, la haya maldecido.
10-. Negamos, rechazamos y contradecimos que el honor y la reputación de la demandante se encuentre por el suelo y que sufra de angustia, impotencia, como consecuencia de los supuestos hechos que narra en su demanda y que a consecuencia de ello permanezca asustada y tema por si y por su familia, y se sienta deprimida;
11.- negamos, rechazamos y contradecimos toda forma de derecho, que la constancia medica cardiovascular que supuestamente expidió el Doctor Ysrael Centeno y que se acompañó a la demanda marcada con la letra “B” sea una “evidencia” de que antes del supuesto incidente narrado, la demandante tenia antecedentes de ARRITMIA CARDIACA TIPO FLUTTER AURICULAR AGUDO CON CONDUCCION AV 2:1, y que la misma se haya agravado con la consecuente necesidad de optimizar el tratamiento,…
CAPITULO IV ESTIMACION DE LA DEMANDA…, queda impugnada, por considerarla exagerada, la estimación que ha efectuada la demandante en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000),(…)”.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

• Parte Demandada:

Capitulo I: Documentales:

1.1 Copia certificada de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO EL DIAMANTE C.A., con una última modificación estatutaria registrada por ante el Registro Mercantil Segundo con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 11 de enero del año 2013, anotada bajo el Nº 31, Tomo 1-A, REGMESEGBO 304, Nº Expediente 51, marcado “ A”.

En relación a esta documental por cuanto no fue tachada se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.358 ambos del Código Civil, quedando así demostrado que del artículo vigésimo octavo de dichos estatutos sociales; los ciudadanos: Rosario José Nuccio Previte, Rosario Antonio Previte Colosi, Antonino Tindaro Previte Colosi, y Pietro Carmelo Previte Colosi, ocupan los cargos que a continuación se discriminan:
• Rosario José Nuccio Previte: Socio-Presidente.
• Rosario Antonio Previte Colosi: Socio-Administrador.
• Antonino Tindaro Previte Colosi: Socio-Director Gerente
• Pietro Carmelo Previte Colosi: Socio-Director de Mercadeo y Ventas.
Así se establece.

1.2) Promovió el merito favorable que se desprende de las paginas del diario El Progreso con la reseña sobre el premio otorgado por el Supermercado en el año 2001 acompañada por la accionante con el libelo de la demanda “D”.

En cuanto este medio probatorio el tribunal lo desecha de la solución del proceso en virtud de que es un hecho que no guarda relación con lo aquí discutido. Así se precisa.

Capitulo II: De las testimoniales de los ciudadanos: Carlos Mariano Grus Siegert, Liuba del Carmen Ávila Aular, María Cecilia Navarrete, Ysalba Carolina Colella Pérez, Ilenía Odalis Alba Caraballo, Cruz Eneida Flores Avilez, Yilmaira Deneisi Ulloa González, y Jorge Romhain Wasuf, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.866.972, V-10.046.772, V-8.880.491, V-8.896.816, V-13.326.649, V-8.496.420, V-19.728.612, V-8.866.972, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad, de los cuales rindieron su declaración los siguientes: Ilenia Odalis Alba Caraballo, Cruz Eneida Flores Avilez, Yilmaira Deneisi Ulloa González y Carlos Mariano Grus Siegert; siendo estas algunas de sus deposiciones:

Ilenia Odalis Alba Caraballo, venezolana, de 38 años de edad, soltera, T.S.U en contabilidad, titular de la cédula de identidad N° 13.326.649. Interrogada como fue por la parte demandada dijo: “…Que trabaja en el Supermercado el Diamante desde hace 18 años en el cargo de asistente contable. Que el 30 de diciembre de 2013 en horas de la tarde se encontraba es su lugar de trabajo en la oficina de Gerencia ubicada en el área de depósito. Que compañeros de trabajo el sr. Franz estaban atendiendo a un señor y estaba una señora en la sala de espera. Que ese día en la oficina se presentó Antonino y Pietro Previte con la señora que se gano el carro, tratando de arreglar un problema de precio entre queso y jamón y le preguntaron quien le había atendido en charcutería donde la señora se molesto y dijo que ella no era ladrona.- Que en ningún momento se le contestó nada inapropiado solo se quería saber quien la había atendido en el área de charcutería y así arreglar el problema en el área interno, ya que no es la primera vez que sucede esto. Que en la oficina en la que ella se encontraba trabajando solo se encontraban los señores Nino y Pietro Previte acompañados con el señor Franz y sus compañeros de trabajos. Al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte actora respondió. Que el área de depósito se encuentra en el área frutas y verduras en la parte de atrás tiene dos entrada hacia el depósito. Que su trabajo se limita única y exclusivamente al área de depósito que allí recibe factura para recepcionar registrar y realizar comprobantes de retención IVA. Que solo conoce de vista a la señora Heidy Urbano, que fue la señora que se gano el carro y que frecuenta el supermercado. Que ve uno o dos veces a la semana a la señora Urbano cuando va a entregar los papeles a la oficina o cuando tiene que hacer algo en recepción. Que el 30 de diciembre de 2013, no observo ningún altercado que se encontraba en la oficina de gerencia en el área de deposito cuando entraron el sr. Antonino, Pietro Previte con la sra. para así poder verificar, precio código de queso y jamón donde la señora llevaba un volumen que no coincidían ni precio ni el código de lo que llevaba. Que solo se le pidió que dijera quien le había atendido en el área de charcutería pero ella se molesto y contesto de que no era ladrona. Que únicamente vino a decir lo que vio en ese momento y que no tiene ningún interés por los años de servicios que tiene allí.”.

Cruz Eneida Flores Avilez, venezolana, de 48 años de edad, soltera, Bachiller, titular de la cédula de identidad N° 8.496.420. Interrogada como fue por la parte demandada dijo: “Que trabaja en el Supermercado el Diamante C. A. Que es jefa del departamento de charcutería y tengo 16 años laborando en la empresa.- Que si conoce de vista, trato y comunicación a Yusmery Josefina Duarte, que fue su compañera de trabajo, que laboráron juntas en el mismo departamento. Que el día 30 de diciembre de 2013 el señor Pietro llego al área de charcutería y la llamo para preguntarle quien había atendido a la señora Heidy pero no frente a la cliente. Que el día 30 de diciembre de 2013 señora Urbano le atendió en el área de charcutería la señora Yusmery Duarte, que ella era cliente de su compañera. Que en el tiempo que ella tiene allí 16 años nunca se han colocado artículos preempacados en el mostrador. Que la atención del cliente es por enumeración. Que ese día la sra. Yusmery Duarte atendió a la señora Heidy Urbano. Que esa señora incluso era cliente de Yusmery que veces cuando no estaba o estaba libre cualquiera de sus compañeros se ofrecían para atenderla y ella contestaba que no iba a llevar nada o que pasaba luego. Que la sra. Yusmery Duarte estaba con ella empaquetando alcaparras y aceitunas, que cuando llego la cliente esta se acerco le hizo un pedido y luego pasa por el. Que la sra. Urbano no llego ni con el señor Nino, ni señor Pietro al área de charcutería, que ella llego con el Pedro Bejaran que es el Sub-Gerente y luego fue que llegaron el señor Nino y el señor Pietro. Que cuando llegó al área de charcutería en ningún momento escuche ni una mala palabra de parte de ellos. Que simplemente le preguntaban de donde tomo la mercancía y ella insistía que del mostrador. Al ser repreguntada por la parte demandante esta fueron sus repuestas; Que si conoce de vista a la señora Heidy Josefina Urbano, por ser cliente del mercado ya que ella tiene años siendo cliente del mercado incluso hasta un carro se gano de premio. Que a la señora Yusmery Josefina Duarte en el sitio de trabajo la llamaban la catira. Que le consta que la señora que se gano el carro es de apellido Urbano por que a todo el mundo le consta. Que el señor Pietro le preguntó quien le había atendido a la señora del problema y ella le contesto que fue la señora Duarte la catira. Que no sabia exactamente el tiempo trascurrido entre la llegada del sr. Bejarano al área de charcutería y la llegada de Nino y Pietro Previte, que serian de 5 a 10 minutos, que el sr. Bejarano ya estaba allí con la cliente.”.

Yilmaira Deneisi Ulloa González, venezolana, de 28 años de edad, soltera, Bachiller, titular de la cédula de identidad N° 19.728.612 Interrogado como fue por la parte demandada dijo: Que trabaja en el Supermercado El diamante.- Que es cajera, y que tiene 6 años trabajando allí.- Que si acudió a su trabajo el día 30 de diciembre del 2013. Que ese día atendió por su caja a la señora Heidy urbano. Que esa tarde la señora Heidy fue atendida por su caja y la misma se torno muy nerviosa interrumpiéndole en que hiciera su trabajo bien. Que en el momento de pasar los productos de charcutería, cerca de ella esta por lo regular el Gerente de piso de venta Pedro Bejaran quien se percato del nerviosismo y se acercó a su caja luego que la señora había cancelado y le pidió permiso para revisar una bolsa y se repeso en caja una bandeja de charcutería y se dió cuenta de la irregularidad que había y se le pidió a la señora que por favor le acompañara al área de charcutería. Que en el área de charcutería los clientes deben tomar un número y luego son llamados para ser atendidos. Que en ningún momento el sr. Pedro Bejarano maltrató ni humillo a la cliente al momento de hacer la revisión y el repesaje de los productos. Que la señora Yusmery Duarte después de lo sucedido el 30 de diciembre se retiro. Al ser repreguntada por la parte demandante expuso: Que conoce solo de vista a la señora Heidy Josefina Urbano. Que conoce su apellido por que es una clienta conocida y habitual y por muchos años del supermercado. Que el nerviosismo que tenia la señora Urbano en la caja era que al momento que empezó atender le llegaron hacia ella los productos de charcutería y no la dejaba pasar los productos por el escáner con tranquilidad y cuidado. Que este tipo de comportamiento no son frecuentes. Que no acompañó al sr. Bejarano y a la señora Heidy hasta el área de charcutería. Que en el área donde se encuentran las cajas donde se pagan los productos están instaladas cámaras de vigilancia. Que las operaciones que realizan las cajeras quedan gravadas a través de las cámaras de vigilancia. Que si emitió factura a la sra. Heidy cuando se presento la irregularidad.”.

Carlos Mariano Grus Siegert, venezolano, de 52 años de edad, soltero, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad N° 8.866.972. Interrogado como fue por la parte demandada dijo: “Que en horas de la tarde del 30 de diciembre de 2013 estuvo haciendo diligencia y que entre 4 y 6 la tarde estuvo en el supermercado el Diamante y que había mucha gente. Que ese día estando en la cola de charcutería estaban los dueños del supermercado hablando de problemas de códigos y peso a la señora le preguntaron quien le había entregado la mercancía de charcutería y ella respondía que la había tomado del mostrador. Que no presencio ni escuchó nada de improperios o insultos ni agresiones hacia la Sra. Que solo la discusión que le preguntaron varias veces quien le había entregado los productos. Que le pidieron a la señora que los acompañaran a la oficina de la gerencia General y los tres se fueron hacia una puerta que esta en la esquina de la sala de venta que da hacia el deposito. Que no vio a nadie más acompañando a la señora solamente los dos dueños y ella. Que los dueños y la señora cuando se fueron hacia la puesta del depósito estaban solos. Que es cliente regular del supermercado el diamante desde hace muchos años. Al ser repreguntados por la parte actora este respondió: Que si puede acreditar su profesión ante este tribunal que tiene un carnet para acreditarlo en estos momentos. Que no puedo precisar cantidad de las personas, que eran colas en las cajas y unas cuarenta y cincuenta personas en el área de charcutería y carnicería. Que la discusión que vio entre los dueños del diamante con una sra. solo fue un intercambio de palabras en un tomo normal con insistencia. Que para él un intercambio de palabras y tomo normal si es una discusión ya que se repetían las mismas palabras. Que cuando escuchó la discusión entre los dueños del supermercado y la señora hacían referencia a unos códigos y pesos de unos paquetes que decían que no cuadraban. Que los paquetes contenían como productos de charcutería no sabría decirle cuál. Que si conoce a los dueños del supermercado que discutían con la señora. Que los dueños del supermercado se llaman Pietro le dicen Piero y Nino, Antonio. Que cuando presencio la discusión frente al mostrador de charcutería estaba la sra. y a la derecha de ella estaban los dueños del supermercado. Que Piero es de mediana estatura, flaco, cabello castaño, blanco y Nino es mas o menos de la misma estatura contextura más gruesa, cabello más claro. Que tiene conocimientos precisos de los dueños del supermercado por que tratado muchas veces con ellos, durante sus visitas al supermercado. Que desde que recuerda es cliente regular del supermercado porque su familia era cliente del supermercado desde que nació. Que si tiene cierto grado de amistad con los dueños del supermercado. Que el área del deposito ésta cerca del área de frutería, que esta dentro del área del público, al lado de la puerta que da al depósito y al lado de esa puerta esta la oficina dentro del deposito.”.

De conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a la declaración de los testigos (Ilenia Odalis Alba Caraballo, Cruz Eneida Flores Avilez, Yilmaira Deneisi Ulloa González y Carlos Mariano Grus Siegert), por cuanto los mismos fueron útiles a los fines de establecer y documentar los hechos ocurridos en 30-12-2013; no existiendo contradicción en sus dichos y todos fueron sometidos al control de la prueba, interesó sobre manera el dicho de la testigo Yilmaira Deneisi Ulloa González, cuando declara: “…Que esa tarde la señora Heidy fue atendida por su caja y la misma se torno muy nerviosa interrumpiéndole en que hiciera su trabajo bien… por lo regular el Gerente de piso de venta Pedro Bejarano quien se percato del nerviosismo y se acercó a su caja luego que la señora había cancelado y le pidió permiso para revisar una bolsa y se repeso en caja una bandeja de charcutería y se dio cuenta de la irregularidad que había y se le pidió a la señora que por favor le acompañara al área de charcutería… Que en el área donde se encuentran las cajas donde se pagan los productos están instaladas cámaras de vigilancia. Que las operaciones que realizan las cajeras quedan gravadas a través de las cámaras de vigilancia. ...”. Así queda establecido.

Capitulo III: De la inspección judicial en el Supermercado El Diamante, C.A.

En cuanto a la inspección judicial realizada en el Supermercado El Diamante, C.A, en fecha 24 de febrero de 2015, es de hacer notar que se encontraban los apoderados judiciales de las partes, quien aquí decide le da pleno valor probatorio por cuanto el mismo funcionario vale indicar el juez de la causa dejó constancia de los particulares solicitados especialmente en los referentes al segundo, cuarto y quinto particular constatando: Que al momento de la inspección no había artículos de charcuterías en el área dispuesta para la venta de este tipo de alimento que se encuentran a la mano del usuarios, puesto que: quesos, jamones y embutidos se encuentran refrigerados en unos aparadores cerrados. Que el local se encontraba cerrado al público, por lo que no fue posible observar si los artículos de charcutería son pesados cuando se despachan. Igualmente se dejo constancia que en el área destinada a la venta de las frutas y vegetales se encuentran dos puertas de color rojo a la izquierda,… en el sector izquierdo están localizada una oficina en la que se encuentra el señor Franz Cervando Berenguel, gerente general y una señora Ilenia Alba, asistente. Esta oficina se encuentra justo a mano izquierda de las puertas que permiten la entrada del área del depósito. Observándose en la misma... Al entrada de la oficina a mano derecha se puede observar tres (3) puertas doble tipo Santamaría ... De igual manera se dejó constancia que la oficina esta formada por un cuadrado con una entrada que deja a la oficina propiamente tal en forma de “L”... Se observo que en el área de depósito se encuentra a través de unas puertas batientes que no se encuentran con seguro electrónico y al que ingresan los trabajadores supermercado. Así detemina.

• Parte Demandante:

CAPITULO I: Promovió el merito que se desprende de autos, así como hace valer todo el valor probatorio que surge de los instrumentos que e acompañaron con el escrito libelar marcados con las letras A, B, y C, D, E, F, G, y H.

Factura Original N° 88124, emitida por el Supermercado El Diamante, C.A de fecha 30/12/2013, por la cantidad de un mil setecientos doce bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.:1.712,32), marcada “A”. En relación a esta documental quien aquí decide, observa de dicha factura se desprende la compra que realizara la parte demandante en el supermercado el Diamante parte demandada en el presente juicio, hecho este que no es controvertido, por lo que, se desestima del proceso. Así juzga.

Original de informe médico psiquiátrico de fecha 3 de febrero de 2014, marcado “C”, realizado a la paciente Heidy Urbano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.553.899, historia clínica 04-22-37, realizado por el médico Rubén Alfonso Lara, titular de la cédula de identidad N° v- 8.945.863, M.P.P.S: 61.898 (folios 16 y 17). Por ello, verificado por esta juzgadora que la referida documental, es un documento público administrativo, y que el mismo no fue desconocido por el adversario a través de la prueba en contrario que desvirtúe su validez, razón por la cual, él mismo merece fe, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecidos en los artículos 1357 y 1359 Código Civil, en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la parte actora ciudadana Heidy Urbano ya identificada fue atendida en el Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, por el por el Doctor Rubén Alfonso Lara, Médico Psiquiatra quien diagnostico en la paciente (Heidy Urbano):

…(omissis)…
Trastorno adaptativo agudo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo.
…(omissis)…

Así se decide.

Ejemplar del Diario El Progreso de fecha 3 de diciembre de 2001 marcado con la letra “D”, desprendiéndose de está publicación: “(…) Heidy Urbano procede abrir las puertas de su carro ganado por comprar en El Diamante (…)”, hecho este que no guarda relación con el asunto aquí debatido, por lo tanto la misma se desecha de la litis. Así resuelve.

Original de constancia de trabajo, emitida por la Dirección de Personal Departamento de Archivo del Departamento de Política adscrito a la Dirección de Política de la Gobernación del estado Bolívar. Secretaria General de Gobierno, de fecha 21 de enero de 1990, marcada “E”.

Carnet de concesionaria de Variedades Turísticas Santísima Trinidad N° 023, emitido por el Aeropuerto General Tomas de Heres, de fecha julio de 1998, marcado “F”.

Original de contrato de arrendamiento, entre el Gobierno del estado Bolívar, Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del estado Bolívar y la ciudadana Heidy Urbano, firmado y sellado por ante la Procuraduría General del estado Bolívar, marcado “G”.

Diploma original del CLUB SEISHIN- KAI- KARATE-DO, emitido por Colegio Nacional de Periodistas a nombre de la Sra. Heidy de Sifontes, marcado “H”.

Documentales marcadas “E, F, G y H”, instrumentales estas relacionadas las tres (3) primeras con cargos públicos que desempeño la hoy demandante en la Gobernación del estado Bolívar en las fechas allí determinadas (24-01-1990 y 07-1998), y diploma otorgado por Colegio Nacional de Periodistas (CLUB SEISHIN- KAI- KARATE-DO). Dichas probanzas son determinantes a los efectos de la estimación del daño moral. Conste.

CAPITULO II: De las testimoniales de los ciudadanos: Yaire Ruiz, Orimar López, Valentina García Álvarez, Charlie Stewars Solano Torres, Renato Belandria, Midjessi Benavides y Yusmery Josefina Duarte Bolívar, venezolanos, mayores de edad, civilmente habiles, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.622.959, V- 20.837.365, V-22.808.669, V-25.361.360, V-16.221.139, V-19.858.999 y V-16.222.912, respectivamente, todos de domiciliados en esta ciudad, de los cuales rindieron declaración los ciudadanos: Charlie Stewars Solano Torres, Yusmery Josefina Duarte Bolívar y MidJessy José Benavides Farias siendo estas algunas de sus declaraciones:

Charlie Stewars Solano Torres, venezolano, de 18 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 25.361.360. Interrogado como fue por la parte demandante dijo: Que no conoce a la ciudadana Heidy Urbano, que la vio ese día. Que ese día fue el 30 de diciembre del año 2.013 aproximadamente a las 4:00 y 4:30 de la tarde. Que había dos señores que le gritaban, delincuente, vulgar delincuente y maldita delincuente a la Sra. Heidy Urbano. Que dos señores, discutían con la Sra. Heidy. Que al principio no sabía quienes eran, pero luego se enteró que eran unos de los dueños. Que se entero que los que le gritaban los improperios a la señora Heidy Urbano, eran dueños del Diamante por que en la oficina se lo dijeron. Que en el área de charcutería los dueños del supermercado le gritaban los improperios a la señora Heidy Urbano. Que después de la discusión en el área de charcutería se dirigieron una de las oficinas que queda por el área donde venden las frutas en una puerta a mano derecha, exactamente en el área de descarga de los camiones. Que observó que en la oficina continuaron los insultos y las palabras obscenas. Que los insultos que observó en la oficina estaban dirigidos a la señora Heidy. Que quienes continuaron insultando a la señora Heidy eran los señores que estaban en la charcutería, por lo que escucho, ella a uno de los le decía Nino y al otro Piero. Que a la oficina llegó un señor Blanco de cabello negro que llamaba a la calma, que se quedarán tranquilo, decía Nino quédate tranquilo y a Piero dejemos esto hasta aquí. Que el señor, que llamo a la calma les dijo, que como no querían llegar a un acuerdo él no se iba a meter me más, que arreglaran ellos sus problemas. Que el día 30 de diciembre 2013 el estaba colapsado de gente el supermercado. Que acompañaron a la señora Heidy a la oficina tres (3) persona, luego llegaron un muchacho y una muchacha, ellos eran sus hijos había un total de 5. Al ser repreguntados por la parte demandada este respondió: Que el 30 de diciembre de 2013 entre cuatro y cuatro y media de la tarde se encontraba en el Diamante Grande como lo hacen llamar algunos cerca del área de charcutería. Que el área de charcutería se encuentra por la entra de la puerta principal sigues derecho al final. Que el área de charcutería queda a mano derecha porque a mano izquierda queda la carnicería. Que dos señores que nombre anteriormente estaban discutiendo con la señora Urbano. Que no tuvo ningún inconveniente a pasar la puerta de seguridad del área de depósito porque iba con otro señor cargando a la señora Heidy. Que exactamente no lo recuerdo si en la oficina existe una sala de espera y fotocopiado porque pasó ya mucho tiempo. Que recuerda las características de esa persona porque estaba de frente y no lo puede olvidar, y con relación a la oficina para hacer la ocasión y el momento no detallo muy bien la oficina. Que la oficina esta ubicada casi al final donde esta una Santamaría grande que es la zona de descarga de los camiones. Que él se refiere cuando dice casi al final donde esta la Santamaría es en pocas palabras saliendo hacia la calle, hacia la zona de afuera. Que ratifica que la oficina donde ingreso esta ubicada en el área de deposito…”.

Yusmery Josefina Duarte Bolívar, venezolana, de 32 años de edad, soltera, técnico medio en construcción civil, titular de la cédula de identidad N° 16.222.912 Interrogada como fue por la parte demandada dijo: Que se encontraba el 30 de diciembre de 2013 entre las cuatro y cuatro media de la tarde en el área de su trabajo empacando aceitunas y alcaparras. Que para esa fecha 30/12/2013 su sitio de trabajo era en el departamento de charcutería. Que se encontraba en compañía de la compañera Cruz empaquetando aceitunas y alcaparras. Que si conoce a la ciudadana Heidy Urbano ya que es cliente del supermercado El Diamante. Que no atendió el 30 de diciembre de 2013 a la señora Heidy Urbano en el área de charcutería porque para ese entonces estaba muy ocupada empacando aceitunas y alcaparras Que si colocan para la comodidad del cliente encima de los mostradores donde se exhiben los productos para la venta, porciones de ellos preempacadas. Que si escucho al señor Nino que estaba ofendiendo a la señora Heidy diciéndole que era una ladrona, una delincuente. Que el señor Nino es uno de los dueños el supermercado El Diamante. Que el señor Nino se encontraba en la parte de afuera del área de charcutería cuando ofendió a la señora Heidy Urbano. Que el señor Pietro Previte es uno se los dueños del Supermercado El Diamante. Que en el momento en que el señor Nino Previte se encontraba ofendiendo a la señora Heidy llego el señor Pietro y este estaba del lado de la parte de charcutería del lado de adentro. Que ella no vio ni escucho al señor Pietro ofendiendo a la señora Heidy. Que después que termino la discusión las ofensas en el área de charcutería a la señora Heidy la agarro un señor de contextura normal y un muchacho la llevaron al área de depósito porque se encontraba mal. Que en el área de depósito existe una oficina que es la del señor Franz Berenguel. Que si que el señor Frand desempeña el cargo de Gerente General en el supermercado El Diamante. Que ese día 30 de diciembre de 2013 se encontraban como alrededor de 300 a 400 personas por la temporada. Al ser repreguntada por la co-apoderada de la parte demandada expuso. Que en el año 2009 o 2008 ingreso a trabajar al supermercado El Diamante. Que trabajó hasta el 30 de diciembre del 2013 en el supermercado el Diamante. Que trabajo hasta el día 30 de diciembre del año 2013 en el supermercado El Diamante porque ya se sentía cansada y tenía otra oferta de trabajo. Que en las áreas de charcutería y carnicería, existe un sistema de números para la atención en dichas áreas. Que en el tiempo que laboro atendía a la señora Heidy Urbano. Que ratifica que estuvo presente durante la discusión de los señores Nino y Pietro con la señora Heidy. Que ratifica que no escucho al señor Pietro ofender a la señora Heidy Urbano. Que no fue involucrada en un problema de pesos, códigos y productos que había adquirido la señora Heidy Urbano. Que si estuvieron juntas toda esa tarde de ese día la señora Cruz Eneida y ella empacando alcaparra y aceitunas…”.

MidJessy José Benavides Farias, venezolana, de 26 años de edad, soltera, estudiante de medicina, titular de la cédula de identidad N° 19.858.999. Interrogada como fue por la parte demandante dijo: Que si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Heidy Urbano. Que conoció a la ciudadana Heidy Urbano en el Supermercado el Diamante. Que se encontraba el 30 de diciembre del 2013 aproximadamente a las 4 de la tarde en el Supermercado El Diamante. Que se encontraba cerca del área de la charcutería. Que en el momento que se encontraba en el Supermercado el Diamante vio la discusión donde estaba involucrada la señora Heidy Urbano, que la discusión era con un tono no adecuado, con gritos. Que para el momento de la discusión donde estaba involucrada la señora Heidy aparte de los gritos pudo escuchar que dos personas, una de en la parte de afuera del mostrador que le decía ladrona y delincuente, con gritos en un tono pasado de volumen y de la parte de adentro salio otro señor blanco, que también le gritaba. la delincuente, ladrona, vulgar delincuente y maldita delincuente. Que los señores que ofendieron a la señora Heidy con gritos y groserías, eran blancos los dos, el que estaba en la parte de adentro tiene el cabello oscuro, como castaño oscuro, de estatura mediana y el otro que estaba en la parte de afuera tiene el cabello más claro, era un poco más flaco que el otro. Que para el momento de la discusión donde estaba involucrada la señora Heidy pudo observar que la misma estaba sofocada, no estaba en buenas condiciones generales, se veía que estaba afectada por el inconveniente. Que ese día 30 de Diciembre de 2013 había muchísimas personas, más de lo normal como 200 a 400 personas. Que las personas ofendieron con groserías y ofensas a la señora Heidy son los dueños del Diamante por que ha ido a comprar allá, y los ha visto y sabe que si son los dueños. Que uno de los dueños el que se llama Nino para el momento de la discusión se encontraba en la parte de afuera del mostrador. Que Pietro el otro dueño para el momento de la discusión se encontraba en la parte de adentro del mostrador de la charcutería Cesaron. Al repreguntada como fue por la co-apoderada de la parte demandada expuso: Que si ratifica que va a comprar muchas veces al Supermercado que tiene acá aproximadamente seis año, que vive cerca del Diamante, por su carrera y va muchas veces al Diamante. Que si ratifica los nombres de los dueños del Supermercado son Nino y Piero. Que había escuchado los nombres con anterioridad pero no los identificaba pero el día del inconveniente, las personas decía que el que estaba dentro era piero y el que estaba afuera era Nino. Que ratifica que conoció a la señora Heidy Urbano el 30 de diciembre de 2013. Que la señora Heidy le pidió que actuara como testigo en este juicio. Que ratifica que la señora Heidy fue hacia la parte de la frutería, que hay unas puertas hacia el área de depósito, que no sabe si hacia allá hay oficina. Que siguió haciendo sus compras después de que la señora se fue hacia el lugar indicado. Que se fue una hora después de culminar sus compras del supermercado. Que cuando estaba pagando en la cola, se dio cuenta que la señora Heidy tenía sus compras en el carrito de los muchachos que cargan las bolsas y en ese momento la vio guitada y le preguntó como se sentía, se puse a la orden para cualquier cosa. Que no sabe en que momento la señora Heidy Urbano canceló, pero cuando ella estaba cancelando la vio con sus compras…”.

De las deposiciones antes señalada, se observa que de los testigos fueron contestes, verosímiles, hábiles en derecho y no contradictorios entre sí, en razón de ello de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio con respecto los dichos que declararon conocer en relación al incidente ocurrido el 30 de diciembre de 2013 en la empresa demandada entre sus directores y dependientes con la hoy accionante. Así expresamente se decide.

CAPITULO III: De la ratificación del constancia médica cardiovascular por el Dr. Israel Centeno.

Ysrael Jesús Centeno, venezolano, de 47 años de edad, soltero, Medico Cardiólogo, titular de la cédula de identidad N° 8.640.461. Al ser interrogado por el abogado de la parte demandante contestó: Que si reconoce en contenido y firma la constancia medica cardiovascular emitida por él a la ciudadana Heidi Urbano en fecha 13 de enero del año 2014. Que si la ciudadana Heidy Urbano es su paciente. Que si, la señora Heidy Urbano en fecha 13 de enero del año 2014. cuando acudió a su consulta le comento que había tenido un incidente en el en el Supermercado el Diamante. Que la señora Heidy Urbano aun cuando eso tiene más de un año que ocurrió le comento que ella había tenido una situación muy incomoda, humillante, que sintió cosas en el pecho como taquicardia, dolor, que la obligo a tomarse los médicamente prescritos para la tensión y que por eso volvió a la consulta a chequearse. Que la señora Heidy ante el incidente ocurrido y comentado por ella a él era una paciente Hipertensa y con cardiopatía estructural (cardiopatía hipertensiva), y por lo cual por esa patología recibe tratamiento medio de hipertensión. Que las condiciones en las cuales se encontraba la señora Heidy para el momento de la consulta y para el momento en la cual él emite la constancia la señora presentaba cefalea, tenía episodio de taquicardia y palpitaciones, disconfort toráxico y cifras extensionales elevadas de 160/100 aunado a episodio de dorsalgia de cinco días de evolución y por eso se le ajusto el tratamiento medico farmacológico para su problema. Que la señora Heidy tenia las cifras tensiónales elevadas, como lo dijo antes 160/100 y eso explica en parte los síntomas del disconfort toráxico y que requiere optimización del tratamiento. Que si, que esa condición humillante que le fue referida por la señora Heidy pudo haber agravado su condición cardiovascular. Que como dice el informe la señora Heidy tuvo tres meses antes una arritmia cardiaca y ante una situación de estrés psicológico o emociones fuertes eso provoca una descarga de adrenalina a través de los nervios simpáticos al corazón, lo que pudiera desencadenar aumento de la frecuencia cardiaca, presión arterial, dolor toráxico, lo pudiera llevar a una crisis hipertensiva y eventos cardiovasculares mayores. Que esos eventos cardiovasculares mayores, como se describe en la literatura medica puede ser infarto miocardio fatal o no fatal o angina inestable, arritmia cardiaca, etc. Que la reversibilidad en cuanto al estrés psicológico y emociones fuerte ese proceso le compete a otro especialidad. Que la situación actual que presenta la señora Heidy provocada por el incidente ocurrido en el Supermercado El Diamante no es irreversible cardiovascular. Al se interrogado por la co-apoderada judicial de la parte demandada expuso: Que si, la ciudadana Heidy Urbano antes incidente del 30 de diciembre del 2013 presentaba hipertensión, cardiopatía hipertensiva, problemas metabólicos entre otros. Que la hipertensión arterial, sistémica estadio 2, no controlada, quiere decir que cuando el paciente hipertenso a pesar de recibir tratamiento medico farmacológico y no farmacológico no alcanza la meta de presión arterial la cual debe estar por debajo de 140/90 mmHg. Que si fue revertido farmacologicamente para octubre de 2013 como señala en la constancia. Que fue atendida la paciente y revertida farmacologicamente en la emergencia del Hospital Ruiz y Páez, es decir se le elimino la ritma. Que no, que la hipertensión arterial, cardiopatía hipertensiva, síndrome metabólico e insuficiencia venosa crónica de piernas son enfermedades o condiciones clínicas que se generan en catorce días luego de un problema emocional, son entidades que tienen diversos factores que las generan, genéticos, ambiéntales, socioeconómicos, entre otros. Que Si, que generalmente los pacientes presentan alteraciones de una de las dos presiones durante un estado de estrés, físico, psicológico o ambiental. Que la reversibilidad en el descontrol de la presión arterial va a depender del tratamiento adecuado de la causa que desencadena el descontrol de las cifras tensiónales. Que no, que no esta afirmando que la arritmia cardiaca por el supuesto problema emocional se genero la hipertensión arterial y cardiopatita hipertensiva e insuficiencia venosa crómica como dejó antes la paciente ya era hipertensa y portadora de la cardiopatía hipertensiva y que cualquier situación de estrés físico, mecánico ambiental y psicológico pudiera descompensarla de su patología de base, que es la hipertensión y cardiopatía…”.

En cuanto al original de la constancia médica de fecha 13 de enero de 2014, suscrita por el Doctor Ysrael J. Centeno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, esta juzgadora le otorga valor probatorio de instrumento privado, debido a que fue ratificado por el firmante (Doctor Ysrael J. Centeno), mediante testimonial de fecha 11 de enero de 2015. En la constancia médica cardiovascular referida, se evidenció que la ciudadana Heidy Urbano sufría de Hipertensión con cardiopatía estructural (cardiopatía hipertensiva), antes el incidente ocurrido en el supermercado El Diamante, C. A; el 30 de diciembre de 2013. Así como también se evidenció que debido al incidente ya señalado y el estrés psicológico producido se agravó su condición cardiovascular y presión arterial. Conste.
En cuanto al capitulo V, de las posiciones juradas, no hay pronunciamiento alguno, en virtud de que la misma no fue evacuada. Así se determina.

Analizadas cada una de las pruebas aportadas por las partes, debe este tribunal establecer que uno de los puntos controvertidos en el presente proceso, como antes se indicó, es determinar la procedencia o no de la responsabilidad Civil del Supermercado El Diamante C.A, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil, dado que los apoderados judiciales de la misma indicaron que el Supermercado El Diamante, C.A; esta exento; afirmando que esté ofrece sus servicios al público y que: “… en los ciudadanos Antonino Previte Colosi y Pietro Previte Colosi no puede surgir la responsabilidad civil extracontractual especial o compleja (por hecho ajeno) por se estos principales antes los dependientes del Supermercado El Diamante C.A…

En este sentido se hace necesario traer a colación el texto del artículo 1.191 del Código Civil, establece:
“Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.”

Cabe señalar que en nuestro primer Código Civil de 1862, se basaba esta responsabilidad en una presunción iuris tantum de culpa, y le atribuía además carácter subsidiario de la responsabilidad del dependiente. En el Código de 1867, se continuó fundando la responsabilidad en una presunción de culpa iuris tantum, o de carácter relativo. A partir del Código de 1873 hasta el Código Civil de 1922, inclusive, la redacción se inspira con más fidelidad en los artículos 1.384 del Código Napoleón y 1.153 del Código Italiano, fundándose en una presunción de culpa absoluta, irrefragable o iuris et de jure al establecer la responsabilidad de los dueños y los principales o directores, por los daños ocasionados por “sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en que los ha empleado.”

En el Código Civil vigente, inspirado en el Proyecto Franco-Italiano de la Obligaciones, se agrega la noción de ilicitud, por lo que, se refiere al acto del sirviente o dependiente.

Esta disposición legal trata de la responsabilidad especial por hecho ajeno, caracterizada por el hecho ilícito, fundamentada en una presunción de culpa de carácter absoluto en contra del civilmente responsable que son el dueño, principal o director, por tanto, siendo una responsabilidad por hecho de otro, la víctima debe probar el hecho ilícito del agente material del daño, sirviente o dependiente. Sin embargo, la eliminación de causalidad jurídica como eximente de responsabilidad civil, conlleva la demostración del dueño o principal de una causa extraña no imputable, como sería el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero, el hecho del príncipe o la culpa de la víctima, que eliminaría la relación de causalidad jurídica por la cual se presume que la causa del daño referido por la víctima, fue la culpa del dueño o principal, estableciendo un nuevo vínculo causal entre la causa extraña no imputable y el daño, eliminando en consecuencia al dueño o principal de responsabilidad.

Ahora bien, es importante determinar en qué consiste la carga de la prueba que le corresponde al demandante o víctima, para obtener la reparación del daño o perjuicio sufrido en conformidad a lo previsto por el artículo 1.191 del Código Civil, que contempla la responsabilidad de los dueños principales o directores.

Sobre este asunto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 103, de fecha 6/4/00, expediente Nº 99-496, en el juicio seguido por José Antonio Rujano Farías y otros contra Línea La Popular S.R.L. y otra, señaló:

“Ahora bien, establece el INFINE del artículo 21 de la Ley de Tránsito Terrestre, que la obligación de reparar el daño moral se regirá por las disposiciones del Derecho Común, por tanto, “...no basta únicamente alegar la responsabilidad de los dueños o principales o directores por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de sus funciones en que los han empleado, sino que es necesario demostrar, entre otros requisitos, que el daño ha sido causado por el agente material del ilícito en el ejercicio de sus funciones propias, para las cuales fue empleado, pues si bien en doctrina se acepta que existe una presunción de culpa por parte del dueño o principal en relación con el daño cometido por el sirviente o dependiente, tal presunción solo funciona cuando se ha logrado evidenciar los extremos antes mencionados: vale decir que si el dependiente es, a su vez, culpable del daño causado y está probado, además su condición de tal dependiente y que actuó en el ejercicio de las funciones, entonces el principal responde del hecho ilícito, atribuyéndosele culpa en la elección o vigilancia de su dependiente”.- (S. de 7-12-88) Pierre Tapia Oscar. Repertorio de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 12. Año 1988. Págs. 314, 315).
Conforme al criterio expuesto en este fallo, el daño moral en si no requiere de prueba como lo expresa la sentencia del año 1973, antes transcrita, sino que cuando se pretende hacer extensible el daño moral al dueño del vehículo, es indispensable traer a los autos la prueba de su culpabilidad en la elección de sus sirvientes o dependientes y que se encontraba en el ejercicio de sus funciones para así poder establecer la relación de causalidad entre el dueño o principal y su sirviente o dependiente, conforme a lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil....”
El artículo 1.191 del Código Civil, a los fines de establecer la responsabilidad de los dueños principales o directores expresa que ellos son responsables del “daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en ejercicio de las funciones en que los han empleado”.
Al profundizar en la disposición legal transcrita, se puede apreciar que ésta habla de “sirvientes y dependientes”, por lo cual es necesario precisar el concepto.
El profesor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones”, se expresa así:
“...De una manera general el agente material del daño es el sirviente o dependiente, entendiéndose como tales a la persona que esté subordinada a otra, conceptuándose a la subordinación como aquella situación por la cual una persona deba o tenga la obligación de recibir órdenes o instrucciones de otra….”.
De acuerdo al Diccionario Jurídico Elemental, dependiente quiere decir:
“Que depende o quien depende, persona o cosa subordinada a otra, subalterno, subordinado, inferior jerárquico”.
Igualmente se requiere precisar el concepto de subordinación. De acuerdo al diccionario antes citado, la palabra “Subordinación, significa:
“Sometimiento o sujeción a poder, mando u orden de superior o más fuerte, dependencia”.

De lo transcrito se puede perfectamente apreciar, que ambos términos se complementan, pues el dependiente es un subordinado y éste es igualmente un dependiente. La doctrina explica, que no es necesario que medie un salario, pues perfectamente puede existir la subordinación y dependencia, sin retribución. La dependencia o subordinación vendrán dados además por la función que le fuera encomendada al dependiente en tanto esa será la actividad que está llamado a desempeñar por orden del principal y serán los hechos ilícitos cometidos en el ejercicio de dicha función, los que comprometerán la responsabilidad de éste.

Pero la relación de dependencia que sirve de supuesto al artículo 1.191 del Código Civil, puede existir en ausencia de todo salario y aún de toda dependencia económica. (Ver. Mazeaud-Tunc, I, Nro. 884, pag 942) Según José Melich Orsini, en su libro “La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos” (Pág. 297), indica que los autores se muestran de acuerdo en hacer resaltar que la relación de dependencia sobre la cual descansa la responsabilidad que establece el artículo 1.191 del Código Civil puede existir en ausencia de todo contrato. Pero no existe, en cambio, tal acuerdo en cuanto a si es suficiente que de hecho exista la subordinación del agente inmediato del daño al responsable o si, por el contrario, se requiere que tal subordinación se funde en un derecho del principal.

Para la procedencia de lo pretendido es necesario determinar si con las pruebas analizadas se ha alcanzado probar las circunstancias que condicionan en nuestro derecho la procedencia de la responsabilidad extracontractual y en particular la responsabilidad especial por hecho ajeno del principal. En ese sentido, el primer elemento que es preciso establecer es la existencia real de el daño afirmado en la demanda, y, en este particular, se observa que del análisis que se hiciera anteriormente en el presente fallo de las pruebas valoradas específicamente de las constancia médica cardiovascular e informe médico psiquiátrico, quedo establecido que, ciertamente, la señora Heidy Urbano sufrió un daño físico y psicológico que le agravó su condición cardiovascular y presión arterial, así como fue diagnosticada por trastorno adaptativo agudo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo producto del hecho acaecido el 3012-2013 en el Supermercado El Diamante C.A, que consistió: “…en las amenazas, groserías, chantaje, gritos, insultos, tratos vejatorios y humillantes, intimidaciones hacia su persona, creando en ella un estado de temor, depresión, pánico, ansiedad, e inestabilidad emocional…”. Hechos estos demostrados con las testimoniales ofrecidas y ya valoradas, quedando establecido y comprobado el pretium dolores experimentado a través de la vivencia traumática sufrida por la accionante en presencia de los asistentes al supermercado, pues ni aún en el peor de los casos en que alguien arribe al referido supermercado a hurtar alimentos u otros productos, debe recibir tratos semejantes, pues estos constituyen violación al derecho fundamental a la dignidad humana, por lo que nada justifica las vejaciones vividas por la accionante en el presente caso, pues incluso el peor de los delincuentes puede ser tratado de forma indecorosa y atentatoria contra los derechos humanos y a la dignidad, de lo contrario permitir este tipo de conductas sin nunca ser sancionado significaría un retroceso a la Ley del Talión “ojo por ojo, diente por diente”, por lo que ha quedado configurado el hecho ilícito por parte de los directores y dependientes del Supermercado El Diamante, C.A.

Por otra parte, la parte demandada afirmo en el acto de la contestación de la demanda folio 134 y su vto. “…en horas de la tarde del día 30 de diciembre de 2013, los accionista-directores del supermercado El Diamante, fueron llamados, por el gerente de piso de venta señor Pedro Bejarano…quien manifestó que se había presentado una situación irregulan que involucraba a una de las clientes que visitaba el establecimiento ese día, específicamente en el área de caja, donde pudo ver a la mencionada ciudadana en actitud sospechosa... Por lo que tal situación llamo su atención, y le motivo acercase a la caja… al estar el gerente justo al lado de la cajera esté pidió permiso y procedió a la verificación del tickets de caja para contrastarlo con la totalidad de productos adquiridos, por ser práctica común y reiterada no solo en este establecimiento sino en la totalidad de los supermercados del país, ante una situación que se presume irregular… al proceder a la verificación señalada, el gerente Pedro Bejarano constato que la mercancía de charcutería seis (6) en total, describían en la etiqueta un peso diferente…como consecuencia de ello,… el gerente…solicito volver a repesar (en la misma caja que cuenta con el peso correspondiente), cada uno de los seis (6) productos, evidenciándose una disparidad entre la etiqueta de cada uno y el peso real de los productos…

Ahora bien, entiende esta sentenciadora que la parte demandada ha reconocido que la señora Heidy Urbano visitó las instalaciones del supermercado el día 30/12/2013 e horas de la tarde (4:00 y 4:30 pm) hacer unas compras, y que “en virtud de la situación que se presentó en el mismo”, pareciéndole sospechosa el gerente del supermercado, le reviso y le repeso los productos de charcutería ya cancelados por caja, de los cual se infiere que durante su permanencia en el supermercado fue que se produjo el hecho ilícito hoy demandado. Así se precisa.

Determinado lo anterior, se hace necesario en segundo término establecer si, como lo asienta la actora, el referido daño fue causado por la actuación de los directores Antonino Previte Colosi, Pietro Previte Colosi, y los ciudadanos: Pedro Bejarano y Franz Cervando Berenguel, uno gerente de piso y él otro gerente general, respectivamente. En tal sentido tenemos, que de las pruebas aportadas por la parte actora, fundamentalmente la testimonial quedo corroborado:

Que el día 30 de diciembre de 2013, aproximadamente a las 4:00 y 4:30 de la tarde la señora Heidy Urbano se encontraba en el Supermercado El Diamante, C.A, el cual estaba colapsado de gente por la fecha, que al momento de pagar en la caja la señora Heidy Urbano fue irrumpida por el gerente de piso del Supermercado ciudadano Pedro Bejarano quien le reviso las bolsas y ordeno el repesaje de unos productos de charcutería que había comprado, motivo por el cual fueron llamados los dueños del referido supermercado, ciudadanos Antonino y Pietro Previte Colosi, quienes ofendieron a la señora Heidy Urbano gritándole improperios como ladrona, delincuente, vulgar y maldita delincuente.
Lo narrado en el párrafo anterior, aunado a lo contenido en la respuesta dada por la testigo Yilmaira Deneisi Ulloa González promovida por la parte demandada y con auxilio del principio de la comunidad de la prueba en la pregunta quinta relacionada con lo ocurrido ese día (30/12/2013), cuando ella atendió a la señora Heidy urbano señalando: “…Que esa tarde la señora Heidy fue atendida por su caja y la misma se torno muy nerviosa interrumpiéndole en que hiciera su trabajo bien… por lo regular el Gerente de piso de venta Pedro Bejarano quien se percato del nerviosismo y se acercó a su caja luego que la señora había cancelado y le pidió permiso para revisar una bolsa y se repeso en caja una bandeja de charcutería y se dio cuenta de la irregularidad que había y se le pidió a la señora que por favor le acompañara al área de charcutería…”., se puede verificar que existe un incumplimiento culposo por parte de los directores y dependientes del supermercado demandado. Así se decide.

Habiendo quedado establecido el daño, así como también que la causa del mismo fue el incumplimiento en la labor de los directores y dependientes al no ser diligentes, ni tener una actitud cónsona con la que debe desarrollar el personal de un supermercado, quienes deben ser adiestrados de modo tal que garanticen la correcta atención de los usuarios y en caso de contingencia tomar las previsiones necesarias, sin acudir a la violencia, sino procediendo al llamado a las autoridades correspondientes, por lo que quien aquí decide en su función didáctica y garantista de la paz social, exhorta a la directiva del referido supermercado a fortalecer la capacitación del personal a objeto de que brinden una atención digna al usuario. Así se analiza, declara y exhorta.

Así tenemos que la actora ha invocado la aplicación en el presente caso de la presunción de culpa que establece el artículo 1.191 del Código Civil, en cuanto a la actividad que desplegaron los directores- dependientes del supermercado tantas veces señalado en la contingencia surgida el día 30/12/2013 en horas de la tarde con la señora Heidy Urbano, por lo que, ha de atenerse entonces la invocación de aquella norma por la actora y examinarse si esa relación surgida entre la demandada y los ciudadanos Antonino Previte Colosi y Pietro Previte Colosi, al tener tal comportamiento, puede subsumirse en el supuesto de dicha norma y como consecuencia de ello generarse la presunción legal de culpa al Supermercado El Diamante, C.A.

Es importante puntualizar que de autos consta: Que la parte accionada demostró que lo señores Antonino Previte Colosi y Pietro Previte Colosi reúnen la condición de accionistas del supermercado El Diamante, C. A; por cuanto son titulares de trescientas veinticinco (325) acciones cada uno, que a valor nominal de cada una, alcanza la totalidad de trescientos veinticinco millones de bolívares (Bs. 325.000.000,00), hoy trescientos veinticinco mil bolívares fuertes (Bs.: 325.000,00)

Que el hecho ocurrido el 30/12/2013 en las instalaciones de la demandada en presencia de clientes, la señora Heidy Urbano fue sometida a la humillación de revisarle y repesarle los productos (de charcutería) por ella adquiridos y ya cancelados, y luego de ello, fue objeto de descalificaciones, insultos, palabras obscenas como ladrona, delincuente, maldita delincuente, hechos estos que fueron llevados a cabo por los directores Antonino y Pietro Previte Colosi en conjunto con los ciudadano Pedro Bejarano y Franz Cervando Berenguel, el primero gerente de piso y el segundo gerente general respectivamente.

Dicho lo anterior se concluye que en el presente caso se cumplen los extremos que establece el artículo 1.191 del Código Civil, para que opere la presunción legal de culpa extra-contractual que dicha norma recoge, toda vez que ha quedado establecido que el Supermercado El Diamante, C.A., es responsable civilmente como dueño o principal. Así se declara.

Si bien es verdad, que el artículo 1.191 del Código Civil, establece una presunción iure et de iure o absoluta en los casos de daños ocasionados por terceros que realizan actividades en su calidad de sirvientes o dependientes, no es menos cierto que cuando se discute la responsabilidad de estos subordinados o dependientes, debe tenerse presente si efectivamente tienen esa cualidad, para que la responsabilidad pueda recaer sobre el dueño o principal.
En su obra “Derecho Civil” de los tratadistas franceses Colin y Capitán al citar una jurisprudencia de 4 de febrero de 1880, señalan:

“...Una persona no es responsable del daño causado por otra, que aunque trabaja por su cuenta, no está colocada, sin embargo, bajo su vigilancia. Ocurre esto en el caso de que un propietario haga ejecutar una obra por contrato. El contratista o el obrero encargado de la obra es el único obligado a reparar las consecuencias de sus actos culpables. Otra cosa ocurrirá, sin embargo, si el propietario se ha reservado la dirección y vigilancia de la obra....”

También los tratadistas Henri y León Mazeaud y André Tunc en su obra “Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual tomo I-II a la página 610 y 611 expresan lo siguiente:

“...Parece claro que quien haya celebrado un contrato de empresa no es un encargado. El contrato de empresa, o arrendamiento de industria, posee, en efecto, como esencia el dejar subsistente la independencia del que se obliga a realizar un trabajo determinado para la ejecución de ese trabajo. Ciertamente, hay desde luego una vigilancia general que ha de ejercer el que haya encargado el trabajo: ‘puede velar porque la obra se ejecute conforme a las convenciones estipuladas’: pero ‘no tiene la misión de darle órdenes al empresario acerca del modo de ejecutar los trabajos’. Por consiguiente el empresario no es su simple ‘prolongación’. Existe una independencia que hace persona distinta de aquella por cuenta de la cual se trabaja. Entonces no cabe ya ‘sustituir’, a uno con otro en la responsabilidad. Por eso, la doctrina y la jurisprudencia se niegan, en este caso, a aplicar el artículo 1.384, párrafo 5º....”

En el presente caso es evidente que los ciudadanos Antonino y Pietro Previte Colosi accionistas del Supermercado El Diamante, C.A, fueron los que ocasionaron la contingencia en la fecha tanta veces señalada –30/12/2013- y que ocasiono el daño a la señora Heidy Urbano consistente en: el sufrimiento que lesiono su honor, reputación, dignidad y honorabilidad, trayéndole como consecuencia un stress psicológico que agravó su condición cardiovascular y presión arterial, así como desde el punto de vista psiquiátrico le fue diagnosticado trastorno adaptativo agudo mixto de animo depresivo con ansiedad; si bien es cierto esto, también es cierto que a pesar que los accionistas antes identificados fueron los que realizaron los actos que condujeron a la contingencia referida, el Supermercado El Diamante, C.A; tenia un mínimo de control y vigilancia para evitar tal hecho que ocasiono los daños derivados, como los que se produjeron, y que han dado origen a este proceso. En consecuencia, su responsabilidad es cierta. Así se decide.

Por lo antes expuesto, y en virtud de la responsabilidad antes descrita esta juzgadora pasa a examinar el pedimento de la parte accionante en los siguientes términos:

La parte actora demanda al Supermercado El Diamante, C.A; “…en su propio nombre y representación… por ACCIÓN INDEMNIZATORIA POR DAÑO MORAL… daño ocasionado por sus Dueños, quienes en el expediente de la Empresa Figuran como Directores, ciudadanos Antonino Tindaro Previte Colosi, Pietro Carmelo Previte Colosi, y sus dependientes, Franz Cervando Berenguel y Pedro Bejarano, quienes son gerente y supervisor respectivamente… para que convenga en pagarme las siguientes cantidades:
1) La cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs.: 30.000.000,00) por concepto del daño sufrido...
2) …(omissis)…

Establecida la responsabilidad del Supermercado El Diamante, C.A., en cuanto al daño: estrés psicológico que agravó su condición cardiovascular y presión arterial, así como trastorno adaptativo agudo con ansiedad de animo depresivo causado a la ciudadana Heidy Urbano, se debe proceder al análisis de la indemnización solicitada por ésta, en tal sentido el Código Civil establece:

Art. 1196, “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de la muerte de la víctima”.

Ello así, tenemos que el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de:

1. - Lesión corporal.

2. - Atentado a su honor y reputación.

3. - A su libertad personal.

4. - A la violación de su domicilio, correspondencia, secreto.

Además de estas causas, se puede reclamar daño moral por otras, ya que el propio artículo estipula que el juez está facultado para ello, es decir que el juez puede dar una interpretación de enunciación y no de tasación.

Este tipo de aflicción fue ya definida por la Sala de Casación Civil, que en sentencia de fecha 24-4-98, ratificando su doctrina, expresó:

“El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales”.
En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
El autor argentino Roberto H. Brebbia, en su obra titulada “El Daño Moral”, específicamente en lo que se refiere a la reparación natural en los daños morales, argumenta:
“En materia de los agravios morales la reparación natural es de excepcional aplicación. Casi siempre, el daño moral resulta humanamente irreparable (demencia incurable, pérdida de un miembro o de un sentido); en otros casos sólo el tiempo puede atenuar el agravio moral causado (lesión en las afecciones legítimas). No hay medios para colocar en el mismo estado de cosas anterior al hecho ilícito a la persona que ha sido lesionada en sus afecciones por la muerte de una persona con quien esté unida por lazos de parentesco; o al sujeto que ha sufrido padecimientos físicos o espirituales como consecuencias de una lesión; o al que se le ha impedido desarrollar la actividad a que tenía derecho; o al que ha visto turbado su derecho de intimidad, ese aspecto particularmente privado de la personalidad…”

Para analizar la procedencia en cuanto a la indemnización por daño moral que corresponde a la ciudadana Heidy Urbano, este Juzgado al haber determinado la responsabilidad del Supermercado EL DIAMANTE, C.A., debido a la falta de vigilancia y de control de los directores y dependientes en la contingencia presentada y en virtud del mínimo control que la demandada tuvo desde el momento en que se produjo el hecho, así como por el provecho que la misma obtiene de los usuarios por la venta de los productos que allí se expenden, nace la responsabilidad especial o compleja derivada por el carácter de director o principal analizado en la presente decisión, establece que efectivamente procede el daño moral reclamado por la demandante. Así se resuelve.

En la situación que examinamos estamos en el caso del daño que afecta el aspecto afectivo del patrimonio moral, abarcando las diversas hipótesis del sufrimiento psíquico y emocional que fue sufrido por la parte actora, lo que constituye un típico supuesto de daño moral, que como se sabe no tiene un sustrato de índole patrimonial, sino puramente espiritual.

En lo que tiene que ver con la estimación del daño moral, doctrinaria y jurisprudencialmente se reconoce que el juez está autorizado para acordar, como establece la norma, una indemnización a la víctima, sin que existan pautas específicas para la cuantificación del resarcimiento, aunque la doctrina judicial se ha perfilado en el sentido de que a estos efectos debe tomarse en cuenta, entre otras cosas, “la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, la llamada escala de los sufrimientos morales y la participación de la víctima en el accidente”.

Los parámetros utilizados para estimar el daño moral en el presente caso son:

Entidad del daño: quedó demostrado que a la actora se le agravó su condición cardiovascular y presión arterial, así como fue diagnosticada por trastorno adaptativo agudo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo; tal y como se desprende de la constancia medica cardiovascular e informe médico psiquiátrico los cuales fueron valorados precedentemente dándose aquí por reproducidos dicho valor probatorio, y los mismos rielan a los folios 15, 16 y 17 respectivamente.

Grado de culpabilidad de la accionada: quedó demostrada la culpa de la accionada, en virtud de que la actitud asumida por los dueños-directores (Antonino Tindaro Previte Colosi y Pietro Carmelo Previte Colosi) y los dependientes (Pedro Bejarano y Franz Cervando Berenguel) no fue la mas cónsona con la que debe desarrollar el personal de un supermercado, quienes deben garantizar la correcta atención de los usuarios y en caso de contingencia tomar las previsiones necesarias, sin acudir a la violencia sino procediendo al llamado de las autoridades correspondientes.

Conducta de la víctima: de las pruebas aportadas al proceso, no se evidencia que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imperita que haya contribuido a causar el daño.

Grado de educación y cultura de la accionante: se observa de las documentales que acompaño al libelo de la demanda, marcadas E, F, G y H respectivamente, que la actora tiene como ocupación u oficio Mecanógrafa 4, así como le fue otorgado un reconocimiento por su destacada labor en pro-del desarrollo del deporte por el Colegio Nacional de Periodistas. Seccional Bolívar, pudiendo deducirse que la referida ciudadana tiene una condición económica y cultural modesta, motivado a la ocupación que desempeña.

Capacidad económica de la accionada: se evidencia de la copia del Acta Constitutiva y Estatutaria anexa a los folios del 143 al 155, que la empresa esta constituida por un capital que asciende a la cantidad de un mil trescientos millones de bolívares (Bs. 1.300.000.000,00) hoy un millón trescientos mil bolívares fuertes
(Bs.F.1.300.000,00), de lo cual se deduce que la misma posee una capacidad económica sólida.

Atenuantes a favor de la accionada: en el caso de marras no se observan atenuantes en beneficio de la parte demandada.

Retribución satisfactoria que necesitaría la accionada para ocupar una situación similar: en criterio de este tribunal resulta equitativo indemnizarla con una cantidad que le ayude a procurarse ciertas actividades y servicios que le permitan sobrellevar la carga moral que significa la afectación psíquica que se le produjo.

Las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: En virtud de todo lo expuesto, esta alzada deben establecer, como fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio procesar, que deben conducir al juez en la tarea de cuantificar el daño moral, que la indemnización a la que debe ser condenada la parte demandada ascienda a la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.: 30.000.000,00). Así se determina.

En razón de todo lo antes expuesto, en la dispositiva que corresponda, se declara: con lugar, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 05 de agosto de 2015, quedando de esta manera nula la sentencia recurrida, y en consecuencia con lugar la demanda de indemnización de daño moral; condenándose a la parte demandada al pago de treinta millones de bolívares (BS.:30.000.000,00) a la parte demandante, así como la condenatoria en costas a la parte accionada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Pedro Luis Solórzano Sánchez, apoderado judicial de la parte demandante Heidy Josefina Urbano en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 05 de agosto de 2005.

SEGUNDO: NULA la sentencia recurrida de fecha 05 de agosto de 2015 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

TERCERO: CON LUGAR la demanda por indemnización de daño moral interpuesta por la ciudadana Heidy Josefina Urbano en contra de la Sociedad Mercantil Supermercado El Diamante, C.A; en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante cantidad de:
a). Treinta Millones de Bolívares (Bs.: 30.000.000,00)

CUARTO: Se condena en constas del proceso a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016) Años. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Superior,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,


Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 01:38 p.m. La Secretaria,


Abg. Maye Andreina Carvajal.