REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
COMPETENCIA CIVIL
DEL ESTADO BOLÍVAR


ASUNTO: FP02-R-2015-000318
RESOLUCIÓN Nº PJ017201

Con motivo del juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoado por la ciudadana America Pereozos Lezama, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N°V- 4.981.54 y de éste domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho Georgett Balekji Kabbabe - inscrita en el IPSA bajo el N°113.214, contra los ciudadanos: Alfredo Antonio Suárez Pereozos, Teresita De Jesús Suárez y Alfredo Antonio Suárez; quienes son venezolanos, mayores de edad, estudiante el primero, de oficios del hogar el segundo e Ingeniero Geólogo el tercero; subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 01 de diciembre de 2015, por el abogado EDGAR BATISTA, inscrito en el IPSA bajo el N° 190; contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2015 - dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y delTránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha 25 de enero de 2016, se dejó constancia de haberse recibido el presente expediente, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, previéndose a las partes que sus informes se presentarían al décimo día hábil siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes de las partes, se iniciaría el lapso de las observaciones conforme a lo previsto en el artículo 519 ejusdem.-

I:
SINTESIS.

La presente incidencia surgió con ocasión a la Acción Mero Declarativa de Concubinato -intentada por la ciudadana America Pereozos Lezama, supra identificada; en contra de los ciudadanos Alfredo Antonio Suárez Pereozos, Teresita De Jesús Suárez y Alfredo Antonio Suárez; todos plenamente identificados en autos, contra la sentencia interlocutoria de fecha 27/11/2015- proferida por el juzgado supra mencionado, el cual declaró lo que sigue:

“…. En cuanto al primer pedimento, el Tribunal luego de efectuada una minuciosa revisión de las actas del expediente observa que en el auto de admisión de fecha 13/02/2015 se omitió la respectiva notificación del Ministerio Público, prevista en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil,…
…(omissis)…
… considera necesario quien aquí decide, traer a colación el criterio emitido por la Sala Civil en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. en relación a la reposición, estableciendo lo siguiente:
…(omisis…..)
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”.
…(omissis)…
De tal manera que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, conforme a los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
… en el presente caso no se evidencia, que la omisión procesal cometida ha causado indefensión, y la finalidad del acto tiene implícito en sí, que no es más que los codemandados se encuentre en conocimiento de la acción incoada en su contra y estos han podido ejercer su defensa, la cual está siendo asumida desde el 13 de octubre de 2014, oportunidad en que se hicieron parte en el presente juicio, por lo cual la nulidad y reposición consecuencia de la violación de las normas objeto de esta delación, acarrearía solo un típico caso de reposición inútil, no cumpliendo por ende con el requisito referente a la utilidad de la reposición que es indispensable para su procedencia, …. Así se decide.
A fin de corregir el vicio delatado se ordena notificar al Ministerio Público, sin que esto signifique la reposición de la causa.
En cuanto al segundo pedimento, al folio 131 corre inserta una diligencia de fecha 11/11/2015 suscrita por la ciudadana América Pereozos, en su carácter de actora, plenamente identificada en autos y asistida …, ratificando todos y cada uno de los escrito presentados en la presente causa. Esta ratificación de la actora no es más, que una convalidación a las actuaciones realizadas por la profesional del derecho antes mencionada,…. A criterio de esta Juzgadora la actuación efectuada por la profesional del derecho no puede ser considerada como una sanción que conlleve a la reposición de la causa cuando la falta ha sido convalidada por la actora, por tanto queda así subsanada la falta delatada por la representación judicial de los demandados. Así se decide.
En fuerza de los razonamientos precedentes este Juzgado…declara IMPROCEDENTE la nulidad de los actos realizados en este proceso y de la actuación realizada por la abogada Georgett María Baleskji, inserta al folio 121, solicitada por el co apoderado judicial….”.

Contra la referida decisión -como ya se dijo- la parte demandada ejerció formalmente recurso de apelación, mediante el cual expresó lo siguiente: “… Manifiesto a éste digno tribunal en éste acto, que Apelo de la Sentencia Interlocutoria pronunciada en esta causa en fecha 27 de noviembre, de 2015 que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa y la consecuente nulidad de todo lo actuado por no haber Notificado al Ministerio Publico, y por haber actuado la Abogada Asistente de la parte Demandada en nombre propio sin ser parte ni apoderada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil. ….” . Siendo escuchado por auto fechado (04/12/2015), en un solo efecto devolutivo.

En fecha 10 de febrero de 2016, el abogado Edgar Annover Inocente Batista, apoderado judicial de la parte demandada presento los informes en esta alzada.

Por auto fechado 11/02/2016, se dejó constancia que el día (10/02/2016) - venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, haciendo uso de éste derecho solo la parte demandada; iniciándose así, el lapso de ocho días para presentar las observaciones, conforme lo prevé el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 23/02/2016, se dejó expresa constancia que el día 22/02/2016-venció el lapso para presentar las observaciones y ninguna de las partes hizo uso de éste derecho; iniciándose así el lapso de treinta días para dictar sentencia, conforme lo dispone el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

II:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La decisión apelada es la dictada el 27 de noviembre de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaro: “(…) IMPROCEDENTE la nulidad de los actos realizados en este proceso y de la actuación realizada por la abogada Georgett María Baleskji, inserta al folio 121, solicitada por el co-apoderado...abogado Edgar Batista (…)”.

El apoderado judicial de la parte accionada arguyó en su escrito de informes que:

“…es el caso ciudadana Juez Superior que en la presente causa se ha violado lo preceptuado en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y el articulo 6 del Código Civil, toda vez que como podrá observar de las copias certificadas del presente expediente ciudadana Juez Superior, a pesar de que se han llevado a cabo dentro del mismo una serie de actuaciones que incluyen Publicaciones de Edictos y carteles de citaciones entre otros; no se ha notificado en ningún momento al Ministerio Publico como lo establece expresamente el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil vigente; e inclusive a demás de ello; la ciudadana Abogada GEORGETT MARIA BALEKJI BABBABE, inscrita en el IPSA Bajo el N° 113.214; Asistente de la Parte Actora, suscribió diligencia que riela inserta al expediente y que usted puede observar en el folio 121 del expediente principal, en éste caso de las copias certificadas del mismo que rielan a éste recurso, que la prenombrada abogada actúa en su propio nombre y pide la designación de un defensor ad-litem, sin tener la cualidad requerida y necesaria para ello, toda vez que la misma no es parte, en el proceso ni apoderada judicial, como lo podrá observar ciudadana Juez Superior, de las actas que conforman el expediente principal, no se desprende, ni existe ningún instrumento “Poder” Autenticado ni Apud Acta, que faculte a esta profesional del derecho, para actuar por su cuenta ni en representación de la parte actora; ya que siempre la demandante ha actuado asistida por la prenombrada profesional del derecho, por lo tanto mal puede la colega GEORGETT MARIA BALEKJI KABBABE, actuar en nombre propio en el caso de marras.(….) En virtud de todas las consideraciones tanto de hecho como derecho esgrimidas por esta representación en la presente formalización del presente Recurso de Apelación, solicito muy respetuosamente al Tribunal Ad-Quem, PRIMERO: Que decrete la Nulidad de la sentencia interlocutoria pronunciada por el A-quo en fecha 27 de noviembre de 2015. SEGUNDO: Consecuentemente, ordene la reposición de la causa al estado de que se haga la debida Notificación al Ministerio Publico, y anule todo lo actuado hasta la presente fecha todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil y 6 del Código Civil ….”.-

En el caso de autos se observa que la parte demandada presento escrito en fecha 05 -11-2015 inserto a los folios 132 de este expediente donde hace del conocimiento del tribunal a quo lo que sigue: “(…) que en la presente causa se están dando…una subversión al proceso y consecuentemente provocan un desorden procesal; toda vez que hasta los actuales momentos. PRIMERO: No ha sido notificado el en el presente proceso ningún representante del Ministerio Público, notificación esta que es obligatoria de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil,…solicitó… la nulidad de todo lo actuado hasta la presente fecha, y la debida reposición de la causa al estado que se notifique…al representante del Ministerio Público a los fines de que se mantenga el respectivo orden Público y Procesal…SEGUNDO: El hecho de que riela en el expediente al folio (121), una diligencia suscripta por la abogada GEORGET MARÍA BALAKJI, en la cual la prenombrada actuando en su propio nombre solicitó al Tribunal, la designación de un defensor ad-litem para uno de los demandados, constituyendo este acto otra irregularidad toda vez que …abogada no es parte en este proceso, ni tampoco apoderada judicial de la parte demandante … por todas la razones y argumentos tanto de hecho como de derecho… es que solicitó… se sirva acordar lo anteriormente solicitado…en aras de que se cumpla la ley procesal y se mantenga el Orden Público como Procesal (…)”.

En este sentido, se hace necesario traer a los autos la transcripción del artículo 131 de nuestra Ley Adjetiva Civil, que establece:

“El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpo contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En las tachas de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la Ley".

También señala el artículo 132 eiusdem, lo siguiente:

“Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”

Esta juzgadora considera necesario señalar que el Juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso, en el suceder de las diferentes etapas del mismo, sino que encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales.

Ahora bien, tratándose la presente causa de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la misma se encuentra regida por lo que expresamente establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Desprendiéndose de las normas anteriormente transcritas, entre ellas el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla el interés procesal (jurídico actual) que debe tener la parte interesada en el caso de las acciones mero declarativas a los fines de que se le reconozca o demuestre la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica; y que, en el caso de los artículos 131 y 132 eiusdem, no sólo disponen que el Ministerio Público es parte de buena fe en los casos permitidos en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil y otras Leyes, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres, sino que señala (en el caso específico el artículo 131 cpc), de manera taxativa, las causas en las cuales debe intervenir obligatoriamente el Ministerio Público, tales como: divorcios, separaciones de cuerpo contenciosas, aquellas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y filiación, tacha de documentos, así como los demás casos previstos por la Ley; conllevando tal omisión a la declaratoria de nulidad de lo actuado.

Sobre la necesaria intervención del Ministerio Público en las acciones declarativas de concubinato se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal de Justicia en un fallo proferido por la Sala de Casación Civil en fecha 19 de noviembre de 2013, al dejar establecido lo siguiente:

“...Ahora bien, la Sala para dar solución a la presente denuncia considera necesario señalar en cuales juicios la representación del Ministerio Público debe intervenir, y a tal efecto los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
(…Omissis…)
De acuerdo con las normas antes transcritas, se enumeran cuáles son las causas donde el representante del Ministerio Público debe intervenir y la obligación que recae sobre el juez de la causa en notificarle de manera inmediata, y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación de la parte demandada, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación.
Ahora bien, el caso de estudio trata sobre una acción de reconocimiento de comunidad conyugal, y al respecto esta Sala en sentencia N° RC-419, de fecha 12 de agosto de 2011, caso de Salvador Aranguren contra María Alonso, expediente N° 11-240, señaló lo siguiente:
“…Así las cosas, esta Máxima Jurisdicción Civil expresa seguir la doctrina de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, desarrollada, entre otras, en la sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, exp. N° 2009-000024, en la cual se señaló:
“Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL.
En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas…”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado de texto).

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que la acción por reconocimiento de unión concubinaria se encuentra equiparada a los juicios declarativos sobre la filiación o del estado civil de las personas, motivo por el cual, los juicios relativos a reconocimientos de unión concubinaria están incorporados en los casos enumerados en el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales la representación del Ministerio Público debe intervenir, pues dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.

Siendo ello así, el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, exige la intervención del Fiscal del Ministerio Público en los casos previstos en el artículo 131 eiusdem, previendo la nulidad de todo lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación.

En el caso bajo examen, es importante reiterar que el recurrente en apelación ejerció el presente recurso (apelación) con representación judicial propia, de igual manera es de resaltar que el co-demandado ciudadano Luis Suárez le fue nombrado defensor judicial en la presenta causa. Evidenciándose así que tal omisión procesal no ha causado indefensión a estos (los demandados).

En este sentido cabe acotar, que la violación de las normas denunciadas como infringidas, sólo afectarían a las partes en el caso de que éstas no estuvieran debidamente representadas, lo cual no ocurre en el caso bajo estudio, y aun cuando son normas que atañen al orden público, la reposición y la consecuente nulidad de la causa al estado de notificación del representante del Ministerio Público, sólo sería procedente cuando se haya comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas.

En efecto, la Sala de Casación Civil, siguiendo la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, desarrollada, entre otras, en la sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, exp. N° 2009-000024, en la cual se estableció que las sentencias dictadas en los juicios por reconocimiento de unión concubinaria se equiparan a las sentencias declarativas de filiación o estado civil de las personas, reconociendo que el concubinato es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas, razón por la cual, los juicios relativos a reconocimientos de unión concubinaria están incorporados en los casos enumerados en el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales la representación del Ministerio Público debe intervenir, pues dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.

Sin embargo, también indica el fallo de la referencia que la omisión en la notificación del Ministerio Público, sólo afectarían a las partes en el caso de que estas no estuvieran debidamente representadas, y aun cuando son normas que atañen al orden público, la reposición y la consecuente nulidad de la causa al estado de notificación del representante del Ministerio Público, sólo sería procedente cuando se haya comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas.

Siendo así y aún cuando en la presente causa no consta la notificación del representante del Ministerio Público, lo cual es obligatorio conforme a lo antes expuesto por ser materia de orden público, no es menos cierto, que dicha anomalía no ha causado gravamen jurídico alguno a la parte demandada, pues, no se ha afectado el derecho a la defensa, en consecuencia, no sería útil decretar la reposición en el caso de autos. Así se establece.

En tal sentido, el principio de utilidad de la reposición se encuentra íntimamente ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es indispensable para que proceda la reposición se compruebe que la infracción de la actividad procesal cause indefensión a la parte o a una de ellas, y que el acto no haya cumplido con su finalidad.

En el presente asunto no se evidencia que la infracción procesal cometida por el juez a quo al no notificar al representante del Ministerio Público haya causado indefensión alguna a las partes en el proceso, ya que los demandados están representados judicialmente por abogados de su confianza y por otro lado, a el no compareciente se le nombró el respectivo defensor judicial, en consecuencia, la reposición y su consecuente nulidad por causa de la omisión en la notificación del Ministerio Público, acarrearía un típico caso de reposición inútil y sin utilidad alguna, por lo que deviene en Improcedente la reposición solicitada.- Así se decide.

En cuanto a la segunda solicitud, el recurrente señaló que la parte accionante en fecha 12 de mayo de 2015, presento diligencia solicitando la designación de defensor judicial a uno de los co-demandados (Luis Suárez), solicitud esta realizada a través de la abogada GEORGET MARÍA BALAKJ: “… quien no es parte en el presente proceso, ni apoderada de la parte demandante por lo tanto dicho acto a su decir, es un acto irregular:..”.

Ahora bien, este tribunal superior observa que cursa al folio 134 del expediente diligencia donde la ciudadana America Pereozos parte actora en el presente juicio, asistida por la abogada Georget María Balakji, ratifica todos y cada uno de los escritos que fueron presentados en la presente causa, por lo que esta alzada considera validas las actuaciones realizadas por la referida abogada, ya que con la ratificación hecha por la parte demandante quedaron convalidadas todas y cada una de las actuaciones referidas. Lo contrario, constituiría una insana e indeseable sacramentalización de las formas, dándole a estas priminencia sobre el fondo. En este sentido consta en autos, tal como fue expresado, diligencia al folio (134), donde consta la ratificación de autos de los actos realizados en los términos señalados. En consecuencia, este tribunal superior encuentra subsanado la irregularidad señalada. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edgar Annover Inocente Batista, apoderada judicial de la parte demandada, contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 27 de noviembre de 2015.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada de fecha 27 de noviembre de 2015, con los razonamientos aquí expuestos.

CUARTO: se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 de Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016) Años. 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,


Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 01:30 p.m. La Secretaria,


Abg. Maye Andreina Carvajal.