REPULICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-R-2016-000041 (9018)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172016000042

Visto el escrito del RECURSO DE HECHO, ejercido por ante éste tribunal superior, en fecha 15/02/2016, por el Abogado JAMES RICHADS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 105.787; actuando en su carácter de apoderado judicial de la FARMACIA BELLO´S, C.A., según consta de poder apud acta anexo al expediente; debidamente inscrita ante el Registro de Comercio del estado Bolívar Nro 118, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nro 31, de fecha 30 de Enero de 1.974, folios del 74 al 76, con posteriores reformas según asiento Nro 45 y 46 del Libro de Registro de Comercio N° 02 adicional llevado por el mismo juzgado, en fecha 06 de agosto de 1981, con última modificación estatutaria ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 09 de enero del 2014, Bajo el N° 5, Tomo 8-A-REGMESEGBO 304, expediente Nro 31, domiciliada en Ciudad Bolívar, Avenida Sucre, Nro 53-Local Nro 3; surgido en el juicio que por RESOLUCUON DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el ciudadano INMOBILIARIA ALIANZA C.A: contra el auto de fecha 04/02/2016 - dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Seguidamente, esta instancia superior por auto de fecha 17/02/2016, dio por introducido el recurso aquí propuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y fijó un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la presente fecha, con el objeto de que sean consignadas las copias certificadas anteriormente señaladas, a los efectos legales previstos en el articulo 307 ejusdem.
Por auto fechado 03 de marzo del año en curso, este tribunal dejó constancia que el día 02/03/2016, la parte recurrente presentó las copias certificadas correspondientes, cumpliendo así con lo ordenado por auto de fecha 17/02/2016., de acuerdo a lo establecido en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 04/03/2016, el abogado JAMES RICHARDS, apoderado judicial de la FARMACIA BELLO´S, C.A., consignó escrito, solicitando se decida el presente recurso; y; a su vez se dicte medida innominada de suspensión de los efectos de la sentencia, constante de dos folios útiles.

P R I M E R O:

Alegó el recurrente entre otras cosas que: “(…) En fecha 19 de enero del presente año, interpuse solicitud de nulidad de fraude procesal, por ante el juzgado segundo de municipio y ejecutor de medidas de esta misma circunscripción judicial del estado bolívar, solicitud tendiente a que se ejerciera control constitucional sobre el proceso, signado bajo el numero FP02-V-2013-1517, el cual riela por ante el antes mencionado juzgado de municipio; ya que, en el proceso violenta la constitución nacional, en relación a los preceptos de la garantía del debido proceso, del derecho a la defensa, del orden publico, la seguridad jurídica, el principio de justicia contenidos en esta. Ahora bien, ciudadana Juez, el juez segundo de municipio y ejecutor de medidas, de esta circunscripción judicial declaró improcedente la solicitud propuesta, mediante auto de fecha 04 de febrero de éste mismo año, auto diarizado el día 5 de febrero del mismo año, apoyándose, o mejor dicho, “escudándose” en el articulo 894 del Código de Procedimiento Civil, para “encubrir” tamaña violación a la constitución, perpetrada a través de fraude procesal con lo que se fraguo en dicho proceso, y en el cual, el juez participó activamente, a los fines tendientes a satisfacer las personales ambiciones de la parte demandante y de sus abogados en el proceso en contra de i representada Farmacia Bello´s, C.A., violentándose directamente los preceptos constitucionales. En fecha 5 de éste mismo año, apelé de tal decisión que declaró improcedente la solicitud de nulidad de fraude procesal. Ya han transcurrido 3 días desde que interpuse recurso ordinario de apelación, y no he recibido respuesta, esta omisión violenta el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio de la doble instancia, la seguridad jurídica, este caso de manifiesta injusticia, toca materia de orden publico procesal, al incidir directamente en el debido proceso y derecho a la defensa, se concibe la necesidad de restablecer el orden jurídico procesal en el presente asunto. Ahora bien ciudadana juez, el caso es, que el auto de fecha 04 de febrero del 2016, dictado por el juzgado segundo de municipio… de este circuito judicial causa un gravamen irreparable a mi representada FARMACIA BELLO´S C.A., pues declaró improcedente una solicitud de nulidad por fraude procesal, fraude cometido todo el curso del proceso FP02-V-2013-1517, pues se admitió y tramitó, una demanda de resolución de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, acción que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano, como al efecto loo estableció la Sala Constitucional del TSJ, subvirtiéndose totalmente el debido proceso y lesionándose el derecho a al defensa, el principio de justicia, la seguridad jurídica y el orden publico (…) Ciudadana juez, téngalo por seguro, la omisión en el procedimiento sobre la apelación ejercida obedece a la negativa de escuchar la misma y el deseo del juez segundo de municipio es ejecutar una sentencia proveniente de un proceso fraudulento, en el que, participó el juez, violentando la constitución de la Republica, y el no escuchar apelación en doble efecto acarrea el menoscabo al derecho a la defensa y la ejecución de una sentencia ineficaz producto de un proceso fraudulento, con lo cual se materializaría la total violación de los preceptos constitucionales, y esto produciría un gravamen irreparable para mi representada FARMACIA BELLO´S, C.A., afectando el servicio publico de expendió de medicamentos en la zona donde opera mi representada (…). Del Petitorio: El presente recurso de hecho versa, sobre la decisión del tribunal segundo de municipio y ejecutor de medidas de la primera circunscripción judicial del estado bolívar, de no admitir recurso de apelación, por lo que su legal omisión atenta contra la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y el debido proceso, causando un gravamen irreparable. Es por todo esto que solicito a éste digno tribunal, decida sobre el presente recurso de hecho, y en consecuencia, decida para que el tribunal de alzada ordene al tribunal de instancia oiga en doble efecto la apelación interpuesta a fin de evitar que se haga nugatorio el derecho a la defensa. Igualmente muy respetuosamente solicito, a éste mismo juzgado, con urgencia, dicte medida innominada de suspensión de los efectos de la sentencia resolución N° PJ0252014000295, de fecha 258 de octubre del 2014, dictada por el juzgado segundo de municipio del primer circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar, mientras se tramita el presente recurso de hecho, a los fines de resguardar el orden publico y la integridad de la constitución, Toto de conformidad con el articulo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 6, aparte del numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales. Juro la urgencia del caso (…)”.

S E G U N D O:

En este orden de ideas es necesario pasar a determinar si la sentencia sobre el auto que se recurre cumple con las reglas de validez del recurso de apelación, observando:

De la apreciación cognoscitiva de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la representación judicial de la parte demandada recurre de hecho en virtud de la negativa de admisión del recurso de apelación ejercido en contra del auto dictado en fecha 04-02-2016, que declaró entre otras cosas lo siguiente:
“(…) niega la solicitud de sustanciar la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los escritos presentados por el abogado JAMES RICHARD, conforme a lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Por lo que la representación judicial de la parte accionada, ejerció recurso de apelación en contra del referido auto, siendo inadmitido -como ya se dijo- por el Juzgado Segundo del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 16-02-2016 en el cual señaló lo siguiente:

“(…) este tribunal conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Fuera de las aquí establecidas, no habrá mas incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.”
(Negritas y subrayado del tribunal)
De la norma antes transcrita se infiere que la resolución dictada por este tribunal deriva de una incidencia del proceso, en consecuencia este tribunal niega el recurso interpuesto por la parte actora en el presente juicio (…)”
En razón de la norma transcrita y por cuanto el auto apelado versa sobre un auto de mero trámite y de mera sustanciación, este tribunal niega oir el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAMES RICHARDS, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada empresa mercantil FARMACIA BELLO’S (…)”.

Ahora bien, expuesto el hecho controvertido en el presente asunto, le corresponde a esta sentenciadora pasar a revisar, si efectivamente existe una actuación que admite apelación, tal como lo señala la parte recurrente en su escrito, por lo que, considera necesario hacer los siguientes delineamientos:

A los fines de emitir un pronunciamiento sobre la situación planteada, previamente se observa:

El alcance del recurso de hecho viene a ser la garantía procesal de la apelación y que la actividad de esta alzada como órgano competente, se limita al examen de la jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

El recurso de hecho por apelación denegada u oído en un sólo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es de hacer admisible la apelación interpuesta o que sea oída en doble efecto si fuera procedente. Su trámite implica a la par de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre lo recurrible o no según la ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

El juez ante quien ocurre el recurso de apelación, le corresponde examinar sólo las reglas de la validez del recurso interpuesto, los cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable.
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.
4.- Los efectos en que debe ser oída de ser procedente.

En este orden de ideas, es necesario pasar a determinar si la actuación sobre la cual se recurre cumple con las reglas de validez del recurso de apelación, observando:
Primeramente esta jurisdicente determinará la legitimidad de quien ejerce el recurso de apelación, evidenciándose de las actas procesales, que el Abg. James Richard, identificado en autos, quien actúa como apoderados judicial de la parte demandada, Farmacia Bello’s, C.A, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, tiene interpuesto en su contra la inmobiliaria Alianza, C.A. con lo cual cumple con el requisito que el apelante debe ser legítimo. Así se declara.

Por otra parte, cabe advertir, que las normas procedimentales adjetivas son de estricta observancia por parte de quienes se encuentran en la imperiosa obligación de administrar justicia, así como por parte de los litigantes en el proceso que se trate, ello con el fin de garantizar un proceso limpio de vicios y seguro, ceñido a los principios de probidad y lealtad.

Por ello es que el legislador patrio, dispuso en las diversas leyes o cuerpos normativos de la República, los múltiples modos o medios procesales para acceder y litigar las partes en la resolución de los conflictos que se le presenten. En razón de ello se establecieron los lapsos, oportunidades, recursos, entre otros, que deben tomarse en consideración en todo proceso, garantizando seguridad jurídica, so pena de incurrir en violaciones o transgresiones legales procesales.

Un claro caso de éstas garantías jurídicas, que a su vez se encuentran entrelazadas con el derecho constitucional de la defensa, lo constituye sin duda alguna los medios procesales para recurrir los actos, autos, actuaciones o decisiones judiciales, ya sean mediante los medios ordinarios de impugnación; claro ejemplo el recurso de apelación, o el extraordinario de Casación.

Recursos que se incoan en contra de los actos, autos o decisiones que causen agravio, imposibiliten la continuación de la causa, causen indefensión o sean violatorias de normas de orden público.

Establecido lo anterior, es importante destacar que estamos en presencia de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento como ya se dijo, el cual conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se tramitó por el procedimiento breve, contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde el a quo, mediante auto de fecha 04-02-2016, (encontrándose en fase de ejecución de sentencia); en virtud del fraude procesal denunciado incidentalmente por la hoy recurrente, negó sustanciar la incidencia de fraude procesal conforme a lo establecido en el artículo 607 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, sobre el cual, se ejerció recurso de apelación, siendo negada la admisión del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 894 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, el cual contempla la inadmisibilidad de la apelación de las decisiones tomadas en las incidencias no contempladas en el procedimiento breve, en razón de ello, se pregunta esta superioridad ¿Cuál incidencia aperturó y resolvió el a quo?; la respuesta es evidente, ninguna, pues simplemente se limitó a negar la apertura de un fraude procesal, denunciado, se repite, incidentalmente por la representación judicial de la parte accionada, en fase de ejecución de sentencia, específicamente, en ejecución forzosa.

Ahora bien, de una lectura minuciosa del auto en cuestión, se desprende que el a quo, se pronunció sobre el fraude procesal denunciado incidentalmente, por lo que, dicha actuación no encuadra en los denominados autos de mero trámite o de mera sustanciación, pues el mismo contiene la improcedencia in limine litis del fraude en referencia.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01745 del 7 de octubre de 2004, en relación a los denominados autos de mero trámite estableció lo siguiente:
“(…) Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas (…)”.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz), señalo lo siguiente:

“(…) de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)”.

Del mismo modo, la Sala Constitucional en sentencia del 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, reiterada en fecha 08/03/205, estableció:

“(…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables (…)”. (Destacado nuestro)

De los criterios jurisprudenciales arriba transcritos parcialmente, se desprende que las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, lo cual no encuadra en el caso que nos ocupa.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas suficientemente las actas procesales que comprenden el presente expediente, esta juzgadora observa que el auto dictado en fecha 04-02-2016, donde el cual el tribunal de municipio, negó la apertura de la incidencia de fraude denunciado incidentalmente por la demandada en etapa de ejecución, el mismo, es equivalente a una sentencia interlocutoria no existiendo para la parte ejecutada una oportunidad procesal posterior para que la referida decisión pueda ser objeto de revisión por la alzada, por lo que, sin lugar a dudas la misma causa un gravamen irreparable a la parte recurrente, razón por la cual, esta juzgadora considera que el recurso de apelación una vez admitido debe ser oído en un solo efecto, por tanto, es concluyente para esta superioridad, declarar en el dispositivo de este fallo, parcialmente con lugar el recurso de hecho bajo examen, y consecuencialmente, admisible en un solo efecto, el recurso de apelación propuesto contra el auto fechado 04-02-2016. Así se dispondrá.

En cuanto a la solicitud de medida innominada de suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 28-10-2014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, este tribunal superior, tomando en cuenta la naturaleza jurídica del recurso de hecho, niega la misma, toda vez que no le esta dado al juez entrar analizar puntos sobre los cuales no se encuentra facultado y menos aún sin contar con los medios de prueba correspondientes. Así se establece.
TERCERO:
D I S P O S I T I V A:

En mérito de lo anteriormente expuesto éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE HECHO, ejercido por ante este tribunal superior, por el ciudadano: JAMES RICHARD, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.787. Se ordena al Juzgado Segundo del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en consecuencia, admita en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra el auto dictado en fecha 04-02-2016.

Queda así MODIFICADO el auto dictado en fecha 16-02-2016.

Se ordena la notificación de la parte recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase oportunamente copia certificada de la misma al Tribunal Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2016. Años. 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las 9:57 a.m.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.