REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO Bolívar
ASUNTO: FP02-R-2015-000255 (8975)
RESOLUCIÓN Nº PJ072016000037
PARTE ACTORA: YUANINA ANDREA CASANOVA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-4.693.294, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LIDIA GARCIA DE SOLORZANO, HENRY SOLORZANO LEON, HENRY SOLORZANO GARCIA y MARIA LOURDES MUÑOZ LANZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 9.461, 7.543, 93.370 y 30.818 respectivamente, de este domicilio, instrumento poder que corre inserto al folio 135, pieza Nº 2.
PARTE DEMANDADA: YUMERCED BRIGIDA SALVATORI CASANOVA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 15.636.262.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados judiciales constituidos.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
PRIMERO:
Antecedentes del caso:
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del Recurso de apelación, oído en ambos efectos, incoado por la abogada María de Lourdes Muñoz Lanz, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadana: Yuanina Andrea Casanova Muñoz, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Circunscripción Judicial estado Bolívar, de fecha 02 de octubre de 2015; a través del cual, el Juez de la causa declaró: “(…) UNICO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada YUMERCED BRIGIDA SALVATORI CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.636.262, en contra de la demandante YUANINA ANDREA CASANOVA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.693.294, con fundamento en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente demanda de Reivindicación de inmueble, de conformidad con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE (…)”
Comenzó el presente juicio con libelo de demanda consignado en fecha 4 de noviembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; correspondiéndole conocer en esa oportunidad el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial, quien mediante auto Resolutorio Nº PJ0262013000273, de fecha 11/11/2013, declaró inadmisible la demanda de acción reivindicatoria, contra la decisión proferida por e juzgador anteriormente señalado, la parte actora ejerció recurso de apelación, la cual fue tramitada conforme a derecho conociendo este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el recurso ejercido, por lo que, en fecha 25/06/2.014, se dictó y publicó sentencia en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación, ordenándose la distribución del asunto al tribunal que le corresponda a los fines que emitiera el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad o no de la demanda de acuerdo a lo analizado en el fallo en referencia, quedando revocado el fallo recurrido.
En virtud de la inhibición planteada por el Juzgador del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este Circuito y Circunscripción Judicial, previa distribución la cual le correspondió al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres, quien mediante auto fechado 11/08/2.014, admitió la pretensión de la actora, acordando el emplazamiento de los demandados YUMERCED BRIGIDA SALVATORI CASANOVA y JORGE LUIS PEREZ CAÑIZALES, para que comparecieran por ante ese despacho en un lapso de veinte (20) días de despacho a dar contestación a la demanda.
Ahora bien, tenemos que la parte demandante pretende con su demanda que le sea restituido el inmueble de su propiedad, el cual esta ocupado de forma ilegal por los ciudadanos Yumerced Brigida Salvatori Casanova y Jorge Luís Pérez Cañizalez, con el objeto que se le reconozca la plena titularidad de la propiedad, es decir, el cien por ciento (100%) del inmueble constituido por las siglas V-PB-2, ubicado en el planta baja del edificio perteneciente al Conjunto Residencial “La Esmeralda”, con un área aproximada de ciento un metro cuadrados con cuarenta decímetros (101,40 Mts2), ubicado en la avenida República con prolongación del Paseo Gaspari de ciudad Bolívar; luego que en vida le cediera onerosamente a su favor el ciudadano Juan Bautista Salvatori Farrera, los derechos que en su condición de copropietario mantenía respecto al mencionado bien, conforme acuerdo suscrito por ambos de común acuerdo y de forma amistosa, contentivo a la partición, adjudicación y consecuente liquidación de bienes derivados de la extinta comunidad de gananciales del vinculo matrimonial que les unía.
En fecha 29/04/2015, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente el 13/05/2015, la parte actora desistió del procedimiento contra el demandado JORGE LUIS PEREZ CAÑIZALEZ, dicho desistimiento fue homologado por el tribunal a quo el 05/06/2.015, continuando así el juicio contra YUMERCED BRIGIDA SALVATORI CASANOVA.
Cursa al folio 175 –pieza Nº 2, constancia del alguacil del tribunal a quo de haber practicado la citación personal de la ciudadana YUMERCED BRIGIDA SALVATORI CASANOVA.
Siendo la oportunidad procesal para que se llevara a cabo el acto de contestación a la demanda, la parte demandada YUMERCED BRIGIDA SALVATORI CASANOVA, debidamente asistida por el Abg. Jorge Luís Pérez Cánsales, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1, 3, 5 y 12 del decreto Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, referida a la inadmisibilidad de la acción.
En fecha 03 y 07/08/2015, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito donde contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada, alegando que no hay causa o motivo para que el presente juicio se tenga que agotar la vía administrativa, y así lo señaló en su oportunidad el Juzgado Superior Civil en sentencia de fecha 25/06/2014.
En fecha 13/08/2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18/09/2015, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02/10/2015, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres, dictó y publicó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de nuestro ordenamiento adjetivo civil,.
En fecha 06/10/2015, la abogada María de Lourdes Muñoz Lanz, actuando en su carácter acreditado en autos, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 02/10/2015, siendo oída la misma en ambos efectos (8/10/2015), ordenando el tribunal a quo la remisión de la causa a esta instancia superior.
Llegadas las actuaciones a este tribunal superior, en fecha 29/10/2015, se dejó constancia de haberse recibido el expediente, ordenándose en esa misma fecha darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes de las partes se dejaría transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 del mismo texto legal.
En fecha 01/12/2015, la abogada María Lourdes Muñoz Lanz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-recurrente, presentó escrito de informes ante esta alzada, en los siguientes términos:
Que el juzgador en sus consideraciones para decidir, tomo en cuenta totalmente los alegatos de la parte demandada, que fundamenta su oposición de la cuestión previa en concordancia con los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que en síntesis alego que son normas de orden publico, así como que la demandante es ocupante legítima por ser heredera de la sucesión de Juan Bautista Salvatori, y que se debió agotar la vía Administrativa.
Arguyó que la demandada de autos, no es ocupante legítima del inmueble, ya que dicho inmueble no forma parte ni formo parte de la Sucesión de Juan Bautista Salvatori, que si bien es cierto que el inmueble fue adquirido cuando estuvo casada con Juan Bautista Salvatori, y que una vez divorciados por sentencia de fecha 07/01/1993, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, suscribieron un documento, donde Juan Bautista Salvatori, le cedió o vendió el 50% que le pertenecía a él, ya que dicho inmueble integraba la comunidad conyugal; por lo cual le canceló al mencionado ciudadano la cantidad de Bs. 37.500,00, quedando ella como la única propietaria del inmueble, tal y como consta de documento debidamente protocolizado acompañado al libelo de demanda.
Que es evidente que la demandada de auto no ocupa legítimamente el referido inmueble y así solicitó que se declare.
Que la demandada se creyó con derechos hereditarios sobre el inmueble en cuestión, por la muerte de su padre, y así lo confiesa en sus alegatos o defensas, quedándose en el inmueble sin respetar los derechos de su madre y única propietaria del mismo.
Que en el presente caso la acción es de reivindicación de propiedad, no cumplimiento de contrato a un ocupante legítimo, es el derecho que como propietaria exige, frente la privación de su propiedad, requiriendo que se le restituya el bien que le pertenece, por lo cual solicito que se debe declarar con lugar la apelación ejercida.
Posteriormente el 9/12/2015, la ciudadana Yumerced Salvatori, parte demandada, debidamente asistida por el Abg. Jorge Luís Pérez Cañizalez, presento escrito de observaciones a los informes presentado por la recurrente; en el cual indicó:
Alegó en su informe la recurrente que su persona no es ocupante legitima del inmueble en cuestión”, porque el inmueble no fue, ni formó parte de la Sucesión dejada por su padre JUAN BAUTISTA SALVATORI; por lo que citó el contenido del artículo 772 del Código Civil, así como trajo a colación la interpretación que realizó la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 712, de fecha 17 de abril de 2013, sobre los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Expreso que el motivo por la cual hace referencia sobre la Sucesión Juan Bautista Salvatori, no es para demostrar la posesión que tiene del inmueble, si no la justificación, el motivo por el cual tiene la posesión continua, y no interrumpida del mismo, en forma legitima por ser hija de Juan Bautista Salvatori, dueño del inmueble, quien la crió en dicha vivienda y permitió que criara la familia que constituyó, para que ese fuera su hogar y única vivienda que tiene, ya que no posee recurso para adquirir otra.
Por último solicitó que se cumpla con el Decreto Ley, y se declare sin lugar el recurso, y se condene en costas a la recurrente, confirmado el fallo recurrido.
SEGUNDO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandante de la decisión del tribunal de la causa de fecha 02-10-2015, mediante la cual declara con lugar la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda opuesta por la parte demandada con base en el artículo 346 ordinal 11º en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con base en la siguiente argumentación:
”(…) UNICO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada YUMERCED BRIGIDA SALVATORI CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.636.262, en contra de la demandante YUANINA ANDREA CASANOVA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.693.294, con fundamento en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente demanda de Reivindicación de inmueble, de conformidad con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE (…)”
Dicho esto, considera quien juzga, realizar los siguientes delineamientos a los efectos de determinar si la demandada de autos es o no objeto de protección de la ley especial invocada, a tal efecto, observa:
Postula el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 1, 2, 3, 4 y 5, que dicho instrumento legal, tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesare la posesión legítima que ejercieren o cuya práctica material, comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda; en el caso antes de la vigencia del presente Decreto puede producirse la ejecución de desalojos forzosos o la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección a indicados, sin el cumplimiento previo de los procedimientos establecidos, independientemente de su estado o grado deben ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento administrativo antes de incoar la demanda ante los Tribunales. Igualmente enuncia esta normativa legal que, previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda.
El caso sub-examine, siendo interpuesta la demanda de reivindicación en fecha 04-11-2013, en atención que la parte demandada ha opuesto la cuestión previa de prohibición de admitir la demanda de conformidad con el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, en tal caso, hay que precisar si la pretensión incoada está inferida de inadmisibilidad por ser contraria al espíritu propósito y razón del referido Decreto en concordancia con el artículo 341 del referido código procesal que establece de que ‘presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos’.
En este contexto conviene traer a colación la opinión doctrinaria de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia al estudiar el alcance protector del referido Decreto Ley, con relación a la garantía constitucional de toda persona a una vivienda y en tal sentido estableció:
“A partir de la promulgación de la Constitución en 1999, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que protege como Derecho Fundamental a la familia, como centro embrionario del progreso social, ya que resulta difícil concebir que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la vida familiar sin un espacio físico elemental donde pueda desarrollarse y crecer, es decir el derecho de acceder a una vivienda digna tal como lo propugna nuestra constitución; así tenemos que por una parte el constituyente protegió a la familia tal como se desprende del inicio del artículo 75 que a la letra dice: “El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas...”.
Y por la otra, acorde con esa protección, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de las viviendas”.
La precitada norma transcrita consagra el derecho de todos los ciudadanos a tener una vivienda digna, y al efecto el estado ha desarrollado políticas sociales a fin de que las familias puedan acceder a esa vivienda digna que indica la constitución, tales como la creación del Ministerio Popular de Vivienda y Hábitat, la Misión Vivienda y otras.
Este derecho constitucional a una vivienda digna ha sido una de las mayores preocupaciones del estado en beneficio del bienestar social, lo que dio origen al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39668 de fecha 6 de mayo de 2011, cuya exposición de motivos establece:
“(…) El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.
Ese esfuerzo ha sido empeñado por el Ejecutivo Nacional durante el último decenio, más, sin embargo, persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional, producto principalmente de distorsiones en el mercado inmobiliario y en el sector construcción.
…Omissis...
Así, en el actual escenario, por uno u otro motivo, existe una enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación o, mediante la compra a crédito.
Estas familias ocupan las viviendas disponibles en función de su capacidad económica, y permanecen en ellas en la medida que pueden satisfacer las demandas de los arrendadores en los precios de alquiler, que en la mayoría de los casos responden a los valores que fija el mercado por vía de la especulación inmobiliaria y los intereses capitalistas de los propietarios y arrendadores y no al costo real o un valor razonable de los alquileres. De tal manera, son susceptibles de perder sus viviendas, o el derecho a ocuparlas, cuando las expectativas del arrendador varían, produciéndose un incremento en el valor de arrendamiento o una modificación de los planes particulares del propietario respecto de su inmueble...”. (Vid sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 502 de fecha 01-11-2011 (Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar) en ponencia conjunta de los MAGISTRADOS de la Sala Civil.
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta de sus Magistrados que le integran, en decisión Nº 175 de fecha 17-04-2013 (Jesús Sierra en solicitud de interpretación de Ley), delimitó el ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, definiendo la naturaleza de la ocupación, sea de cualquier naturaleza o sea devenida por la figura jurídica en cual se apoya la persona que detente el bien inmueble destinado a vivienda, asomando que el término de posesión legal, o sea que la protección para los ocupantes de una vivienda viene dada si ella no es ilegal o ilícita, esto es contraria a la ley, en cuyo caso no operaba la protección del mencionado Decreto; y en tal sentido se pronunció en la Dispositiva del referido fallo en los términos que sigue:
“(…) Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna (…)”.
Ahora bien, a la letra de la mencionada doctrina casacional que este Tribunal acoge plenamente, queda evidenciado en forma meridiana, que la protección acordada por el Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es la permitida por cualquier título, sea por arrendamiento, venta, usufructo, comodato, etc., y no la devenida o generada por una posesión ilícita, cual es aquella posesión que no ampara la ley, y en tal sentido, se observa de las presentes actuaciones que en el caso sub examine, se está en presencia de una pretensión reivindicatoria incoada contra la demandada, quien en su descarga, invoca la protección establecida en dicho Decreto Ley, y en tal fundamentación, solicita se declare inadmisible la presente demanda por prohibición de ser admitida, por ser contraria a la ley, pero la acción reivindicatoria, por su propia naturaleza de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, se ejerce contra el poseedor no propietario, o en todo caso, hacia aquel que posee en contra de la voluntad del titular de la propiedad, esto es, cuya posesión tiene causa ilícita; y siendo de este modo la situación planteada en autos, es evidente que la parte demandada no está amparada por la protección que brinda dicho Decreto a los poseedores de un inmueble destinado a vivienda principal, en virtud de lo cual, resulta forzoso para esta superioridad, la declaratoria sin lugar de la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta con fundamento en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en conexión con el artículos 346 ordinal 11 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil y por ende con lugar el recurso de apelación. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
TERCERO:
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 02-10-2015, en consecuencia, SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la contestación de la demanda se llevará a cabo conforme a lo previsto en el artículo 358 ord. 4º, del Código de Procedimiento Civil
Segundo: Queda así REVOCADO el fallo apelado, dictado por el a quo, por los motivos supra señalados.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejudem, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el presente expediente oportunamente al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años. 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las 2:37 p.m. Conste.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
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