REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


ASUNTO: FP02-O-2016-000039 (9024)
RESOLUCION Nº PJ0172016000046


ACCIONANTE: DOUGLAS BELLOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.973.983, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: ALEJANDRO INAUDI CARDONA y ANGEL FELIPE LOVERA, abogados en libre ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 65.221 y 235.148, respectivamente, de este domicilio.

ACCIONADO: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo de la abogada MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.

TERCER INTERVINIENTE: SUCESIÓN ARRAGE, representada judicialmente por los abogados CARLOS LUIS SANCHEZ, JORGE SAMBRANO y VANESSA HERRERA TOVAR, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 20.684, 25.138 y 132.384, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)


I Actuaciones del Querellante:

En fecha 20/11/2015, el ciudadano Douglas Belloso, debidamente asistido por el abogado Alejandro Inaudi, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 65.221, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, para su posterior itineración a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Primer Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar; escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional incoado contra las presuntas actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este Circuito y Circunscripción Judicial en la causa Nº FP02-V-2012-001114 con motivo del juicio de Desalojo, fundamentando la presente acción en los artículos 49, 49.1 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El accionante en su escrito de solicitud alega:

“(…) En fecha 26/7/2012, fui demandado por los miembros de la sucesión Arrage integrada por los ciudadanos: NAHIA HAMAQUI DE ARRAGE, HAIFA ARRAGE, YIHAD ARRAGE, RAGIDA ARRAGE, ELIA ARRAGE y DALAL ARRAGE, (…) para que desalojara cinco (5) locales ubicados en el edificio SAAB, el cual está situado en la Avenida República cruce con Calle San Félix de esta Ciudad (…) textualmente dice en el “capitulo cuarto”, “Primero: En desalojar y hacer entrega a mis representados de los locales 01, 02, 03, 05 y 06 que forman parte del Edificio Saab” (…) Cabe señalar que el edificio Saab, se encuentra conformado por dos plantas, la planta baja y la planta alta o primer piso. En la planta baja le alquile a esta sucesión un local comercial cuyo frente da a la Avenida República de esta ciudad y en la planta alta, le alquile cinco locales comerciales de los seis que están ubicados en este piso (…) Cursa en los folios del 52 al vuelto al 54 del expediente, el contrato de arrendamiento de fecha 01/03/1.996, cuya cláusula “primera” dice: “La ARRENDADORA cede en arrendamiento a EL ARRENDATARIO y este así lo recibe, cinco (05) oficinas… ubicadas en… Edificio Saab, primer piso, distinguidas con los números Uno 01, Dos 02, Tres 03, Cinco 05 y Seis 06 de los locales 01, 02, 03, 05 y 06” (…) Cursa en los folios 58 al 60 del expediente el contrato de arrendamiento de fecha 01/03/1.999, del local de la “planta baja” del Edificio Saab que me fue arrendado por la sucesión Arrage (…) Tal y como lo demuestran estos contratos de arrendamientos que he distinguido con un asterisco, dicha Sucesión Arrage, en fecha 01/03/1.999, me alquilo seis (6) locales comerciales u oficinas ubicadas en dicho Edificio SAAB. No obstante, en dicho juicio, me demando para que desalojara solamente cinco (5) de esos seis (6) locales comerciales que ocupaba (…) que el Juzgado AGRAVIANTE, en la sentencia definitivamente firme que dicto en dicho juicio de desalojo, específicamente en el Folio 314 del expediente en mención. Señaló que: “… se dejó constancia que el tribunal se constituyó en la Avenida República, frente al Terminal de Pasajeros, Edificio Saab. En dicha Inspección se dejó constancia de la existencia … que en la planta funciona un negocio dedicado a la venta y reparación de equipos de computación, cuyo frente es la avenida república,… cuyo arrendatario es el notificado (Mi persona); que luego se traslado a la parte trasera superior del edificio, que se encuentra dividido seis locales comerciales, de los cuales cinco están ocupados por el arrendatario DOUGLAS BELLOSO …” (…) era claro que fui condenado a desalojar solamente cinco (5) locales de los seis (6) que ocupaba para ese entonces en el Edificio Saab (…) De manera que el AGRAVIANTE, aclaro este error que había incurrido en el auto de fecha 19/2/2014. Por lo que los locales afectados por la sentencia son únicamente los locales donde funcionaba el CENTRO UNICO DE NUEVAS PROFESIONES RAFAEL URDANETA (CUNPRU), es decir, los cinco locales que tenía alquilados en la planta alta de Edificio Saab (…) el día 27/5/2015, la juez a cargo de ese Tribunal procedió a ejecutar forzosamente esta sentencia (…) el Apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado Jorge Sambrano, le solicito al tribunal que se procediera con el desalojo del local de la planta baja, a pesar de que el mismo que no estaba incluido en la demanda y, por ende, su desalojo no estaba acordado en la sentencia definitivamente firme ni en el auto donde se acordó la ejecución forzosa (…) que el local de la planta baja, es el sexto local que tengo alquilado en este inmueble Y en ese momento estaba ocupado por mi otra empresa de nombre CUNPRU CREDIC COMPUTER, C.A. y su desalojo jamás fue demandado, ni tampoco fue ordenado en la sentencia (…) Cabe señalar, que la base de mi planteamiento era que ese Tribunal no podía violar la cosa juzgada ordenando el desalojo de un sexto local que no estaba contemplado en el dispositivo de la sentencia, la cual establece el desalojo de cinco locales y no de seis (…) El Tribunal agraviante, violo mi derecho al debido proceso y a la defensa previstos en el artículo 49 y 49 numeral 1 de la CONSTITUCION NACIONAL (…) ese Juzgado quebrantó mi derecho el debido proceso para imponerme de otra condena en mi contra violando mi derecho a la cosa juzgada, previsto artículo 49 numeral 7 de la constitución …”

II Admisión de la Acción:
En fecha 26/11/2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Primer Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la presente acción, ordenando la notificación mediante oficio del Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, así como por boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público y la notificación de la sucesión Arrage, en su condición de parte actora en el juicio principal de Desalojo que dio origen al presente asunto (expediente Nº FP02-V-2012-001114).

Cursa a los folios 174, 176, 178, 180, 182, 184, constancia del ciudadano alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este Primer Circuito Judicial del estado Bolívar; de haber notificación a la sucesión Arrage, a través de su apoderado judicial Abg. Jorge Sambrano Morales.

Cursa al folio 188, notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de este Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas el día 26/11/2015, el tribunal aquo fijó la audiencia oral y pública para el día Jueves 04/02/2016 a las 10:00 a.m.

III De la Audiencia Constitucional:
El día 04/02/2016 tuvo lugar la audiencia constitucional, dejando constancia el tribunal de la causa, que comparecieron a dicho acto la parte accionante ciudadano Douglas Belloso, debidamente asistido del abogado Alejandro Inaudi, el tercero interesado representado por el abogado Jorge Sambrano Morales, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el expediente Nº FP02-V-2012-001114, que no concurrieron al acto el presunto agraviante ni el Fiscal del Ministerio Público, consignado el últimos de los mencionados escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
De igual manera dejó constancia de lo expuestos en dicho acto:

Alegatos de la parte accionante:
“La presente acción de amparo se produjo en virtud de la demanda de desalojo incoada por ante el Tribunal de Municipio Heres por 05 locales; desarrollado el juicio el Tribunal de Municipio suspendió la causa, se le preguntó al Tribunal de cuantos locales se trataba la sentencia y quedó establecido que se trataba de cinco locales; una vez que se desalojan los cinco locales por solicitud del Dr. Jorge Sambrano se desaloja un sexto local; ante esa situación se hizo oposición pero para mayor sorpresa el Tribunal con toda la presión que había, ordenó que se procediera al desalojo del sexto local alegando que ese sexto local estaba incluido dentro del desalojo; que la oposición la decidió en forma inmediata sin abrir la articulación probatoria correspondiente; la oposición estaba basada en derechos constitucionales en virtud de que se estaba violando el debido proceso; el Tribunal de Municipio decidió la oposición conforme a los artículos 532 y 894 del Código de Procedimiento Civil, no abriendo la articulación probatoria y no dando lugar a la defensa de mi representado; no podía el Tribunal de Municipio violar la cosa juzgada; le coartó el derecho a la defensa a su defendido usando la fuerza pública, no tuvo mi representado tiempo para defenderse; se dio el desalojo el mismo día y todas las consecuencias que ello conlleva, el derecho al trabajo, a desarrollar actividad económica; la Jueza violó la cosa juzgada porque el sexto local no estaba en la litis y estaba en vigencia la ley de arrendamiento inmobiliario; con su actuación violó la cosa juzgada; ni las leyes ni la Constitución limitan el derecho a la defensa por tanto esta demostrado que hubo un error procesal por parte del Tribunal de Municipio”.
Al momento de ejercer su derecho a réplica expuso: “Oída la afirmación y para resumir un poco e ilustrar al tribunal advierto: Al contrario de lo señalado por mi colega a los folios 9, 10 y 11, sí contempla mi argumento de defensa que esgrimí conforme a lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil cuando la Ley o el Juez no señala un procedimiento podemos hacer uso de cualquiera que nos permita la Ley; la manera como la Jueza manejo el asunto nunca manifestó el procedimiento que siguió para resolver la incidencia; cuando revisamos nos damos cuenta que uso el que establece el 894 del Código de Procedimiento Civil, si hubiese utilizado el contenido en el 607 se hubiese abierto una articulación probatoria; no cabe duda que la forma de proceder de la Jueza se encuadra en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil; no hay cabida a recurso de apelación; me incluye una nueva sentencia en fase de ejecución; consideró desalojar un local que no forma parte de la litis; el proceder del Juez que es el director del proceso se encuentra dentro del artículo 894; en cuanto a la falta de legitimidad no es así como alega la contraparte, ya que en una misma fecha se pactó alquilar los seis locales; conforme a los documentos consignados por ambas partes allí si existen los locales comerciales y que los mismos fueron alquilados al señor Douglas Belloso donde funcionaba un instituto educativo. Es todo.”

Alegatos del tercero interviniente:
“Esta representación acostumbra a consignar un resumen de su exposición al final de los alegatos. Acabo de entender de que el amparo intentado por el ciudadano Douglas Belloso es intentado contra una sentencia interlocutoria dictada sobre cinco locales comerciales donde el hoy quejoso realizó una oposición argumentando estos mismos hechos, indicando que se estaba extralimitando la ejecución sobre un sexto local cuando la sentencia comprendía los locales 1, 2, 3, 5 y 6; contrario a lo que sostuvo el colega, el presunto agraviante le cedió el derecho a la defensa a ambas partes, el día 27/05/2015 siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde; esta representación judicial si tuvo derecho a la defensa, ambas partes lo tuvieron; la Jueza tomó una decisión, no podía diferir el acto de ejecución por una oposición, tenía que terminarla y si se plantea una incidencia dentro del acto de ejecución debe ser decidida inmediatamente; ella tomo su decisión inmediatamente desestimando la oposición interpuesta, tomando en cuenta que no ejerció el recurso de apelación en su debido momento; el hoy quejoso en vez de acudir a la vía ordinaria no lo hizo; acude hoy el querellante a la acción constitucional sin haber hecho uso de los medios judiciales pertinentes, por lo que la acción de amparo no debe ser admitida, no agotó la vía ordinaria que correspondía por tanto debe declararse la inadmisibilidad sobrevenida de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es falso lo indicado por el querellante en cuanto a que los actores del juicio de desalojo hayan pedido el desalojo de un sexto local, lo que se le dio en arrendamiento al querellante fueron cinco locales, nunca han existido seis locales; en una inspección practicada por el Tribunal en el juicio de desalojo el ciudadano Douglas Belloso manifestó que el local de abajo era una extensión de CUNPRU; si esa empresa tenía realmente derechos, la persona jurídica tenía que venir a defenderse y no él como persona natural. Es todo”.
Al momento de ejercer su derecho a contrarréplica expuso: “La acción de amparo de acuerdo al artículo 4 señala que uno de sus requisitos es que la sentencia o acto haya causado un daño o desmejora en la parte quejosa; la lesión que señala el quejoso es que fue desalojado de un sexto local; no se puede inventar en un juicio sino que debe ser demostrado en actas a través de documentos que se presenten; jamás ha existido un sexto local y eso es lo que se desprende de los contratos, de la sentencia, de la ejecución y de la demanda; debemos venir a la audiencia con pruebas contundentes; el procedimiento breve remite en algunas oportunidades a reglas del procedimiento ordinario; el artículo 896 ciertamente no cabe el derecho a apelación, evidentemente sí tiene derecho a apelación pero en la cuarta etapa dividiendo el proceso en cuatro etapas y ahí es donde entra en juego el artículo 532 donde señala que tuvieron el derecho de apelación y/o cualquier otro recurso; una vez iniciada la ejecución no se detiene; tuvieron el derecho de apelación y no lo ejercieron; lo que no esta en el expediente no existe y por tanto debe decidirse conforme a lo alegado y probado en autos. Consigno en este acto el resumen de mis alegatos de audiencia oral, constante de cuatro folios útiles”

El tribunal de la causa admitió las pruebas aportadas por ambas partes, fijando la oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial solicitada por el presunto agraviado.

Habiéndose trasladado y constituido el tribunal a quo en el edificio Saab, avenida República cruce con Calle San Félix, procedió a evacuar la prueba dejando constancia de lo siguiente:
“(…) Previa la evacuación de los particulares el Tribunal pregunta a las partes y ambas respondieron que el lugar donde se encuentran constituido el Tribunal es el edificio SAAB ubicado en la avenida Republica con calle San Félix. En cuanto al primer particular se deja constancia que la dirección de ubicación es la anteriormente señalada. En cuanto al segundo particular se deja constancia que el edificio se encuentra constituido por dos plantas, una planta baja y una planta lata. El cuanto al tercer particular el Tribunal observa que el edificio tiene construido dos niveles. En cuanto al particular cuarto el tribunal observa que tiene a la vista dos locales comerciales uno ocupado por un restaurante de comida china y el otro desocupado, ambos ubicados en la planta baja del edificio. En cuanto al particular quinto el Tribunal observa que el local ocupado por el restaurante de comida china su frente se encuentra ubicado en la Av. Republica de esta ciudad y que el local desocupado tiene dos entradas de acceso una ubicada por la avenida Republica y otra ubicada por la calle San Félix. En cuanto al particular sexto el Tribunal observa que en la planta alta del edificio existen seis locales totalmente desocupados con puertas de maderas y marcos de vidrios, observando numeración al frente de cinco puertas las cuales son: locales 1,2,3,4 y 6. En cuanto al particular séptimo el Tribunal deja constancia que existe una puerta de entrada conformada por una reja de hierro color negro de doble hoja, pasillo de acceso que da entrada a un pasillo medianero que a cada lado se observa tres locales de cada lado (…)”.

IV De la Sentencia en Primera Instancia:
En fecha 10 de febrero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario, dictó y publicó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la presente acción de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

V De la Apelación:
En fecha 12 de febrero de 2016, el ciudadano Douglas Belloso, querellante, debidamente asistido por el Abg. Alejandro Inaudi, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 65.221, presentó escrito en el cual apeló a la decisión dictada por el tribunal de la causa el -10/02/2016-.

Mediante auto fechado 16/02/2016, el juzgado aquo, oyó el recurso de apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de las actuaciones a este Tribunal de alzada.

VI De las Actuaciones en Alzada:
En fecha 25/02/2016, se dio por recibido el presente asunto, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, y se reservó el lapso para decidir de treinta (30) días, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO:
DE LA COMPETENCIA

Con miras a determinar la competencia para el conocimiento del caso sub-examine, observa esta superioridad, que el presente recurso se dirige a cuestionar la sentencia publicada el 10 de febrero de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Bancario… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, por lo que, hay que tener presente que, el tribunal competente debe ser aquel de superior jerarquía al que dictó el fallo, que decidió la acción de amparo constitucional bajo análisis.

La intención de señalar al tribunal superior al que dictó el fallo lesivo obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía el que revise la decisión recurrida. Por lo tanto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo y Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (omisis)... Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado nuestro)

En atención al contenido del artículo 35 de la Ley especial arriba transcrito parcialmente, y siendo que el fallo apelado fue dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, siendo esta alzada su superior jerárquico, en virtud de lo cual, resulta competente para conocer la presente apelación de la acción de amparo constitucional. Así se declara.

Declarada como ha sido la competencia de este tribunal, se pasa a resolver como punto previo la solicitud de inadmisibilidad de la presente querella constitucional:

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTA

En efecto, tal como fue expuesto en el acta de fecha 04-02-2016, la representación judicial del tercero interesado sostiene su alegato de inadmisibilidad del amparo fundamentado en la existencia de “(…) Acabo de entender que el amparo intentado por el ciudadano Douglas Belloso es intentado contra una sentencia interlocutoria dictada sobre cinco locales comerciales donde el hoy quejoso realizó una oposición argumentando estos mismos hechos, indicando que se estaba extralimitando la ejecución sobre un sexto local cuando la sentencia comprendía los locales 1, 2, 3, 5 y 6; contrario a lo que sostuvo el colega, el presunto agraviante le cedió el derecho a la defensa a ambas partes el día (sic) 27-05-2015 siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde; esta representación judicial si tuvo derecho a la defensa, ambas partes lo tuvieron; la Jueza tomó una decisión, no podía diferir el acto de ejecución por una oposición, tenía que terminarla y si se plantea una incidencia dentro del acto de ejecución debe ser decidida inmediatamente; ella tomo su decisión inmediatamente desestimando la oposición interpuesta, tomando en cuenta que no ejerció el recurso de apelación en su debido momento; el hoy quejoso en vez de acudir a la vía ordinaria no lo hizo; acude hoy el querellante a la acción constitucional sin haber hecho uso de los medios judiciales pertinentes, por lo que la acción de amparo no debe ser admitida, no agotó la vía ordinaria que correspondía por tanto debe declararse la inadmisibilidad sobrevenida de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

Sobre tal argumentación, el tribunal constitucional en el fallo recurrido expuso lo siguiente:
“(…) Asimismo advierte que el querellante de autos ejerció una oposición la cual quedó asentada en el acta de ejecución forzosa y que fue oportunamente decidida por la Jueza del Tribunal de Municipio Heres considerando este Juez Constitucional que a partir de ese momento surgieron derechos intrínsecos de los cuales el quejoso pudo haber hecho uso y continuarlos hasta agotar la vía ordinaria en defensa de sus derechos.

Por otro lado, observa quien suscribe este fallo que al momento de hacer su exposición en la presente audiencia constitucional, la parte quejosa reconoce expresamente que ni la Ley ni la Constitución limitan los medios de defensa a ser utilizados por aquel que considere vulnerados sus derechos constitucionales y es a partir de ese momento que se abre un abanico de posibilidades de procedimientos ordinarios por medio de los cuales el querellante podía ejercer sus derechos ordinarios de defensa inmersos en la Ley.

Así pues, cuando se produjo el pronunciamiento por parte del presunto agraviante en relación a la oposición planteada, el supuesto agraviado tenía a su disposición la oportunidad de ejercer el recurso de apelación contra dicha decisión y no lo hizo, es decir, el querellante debió agotar el procedimiento ordinario una vez hecha la oposición ante el Juez y habiendo sido resuelta, debió insistir e intentar, por ejemplo, el procedimiento de tercería previsto en la Ley por tener, supuestamente, un mejor derecho como tercero poseedor o intentar cualquiera de las otras acciones previstas en la norma que son jurídicamente viables en materia de arrendamiento o en materia de posesión de bienes inmuebles (…).

Todo lo anteriormente señalado hace evidente el ejercicio inadecuado del amparo constitucional por cuanto, en principio, el Juez que conozca la apelación, indicada en párrafos anteriores, puede conocer de las violaciones constitucionales que fueron denunciadas. Así pues, por cuanto existía un recurso ordinario preexistente que no fue ejercido por el accionante, este Tribunal llega a la forzosa conclusión de afirmar que la pretensión de tutela constitucional resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide (…)”.

Al respecto, esta alzada observa que, ciertamente el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo al señalar -como causal de inadmisibilidad- que si existen otras vías judiciales ordinarias, deben agotarse las mismas para reestablecer las situación que se denuncia como infringida, sin embargo; este tribunal se encuentra obligado a aplicar para el presente caso, por ser análogo o similar a la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.

Así pues, este juzgado, actuando en sede constitucional, observa que en los juicios que se tramitan por el procedimiento breve -como ocurre en el presente caso- conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al tratarse de una demanda por desalojo, la sentencia dictada en primera instancia sólo será apelable cuando la cuantía del asunto excediere de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), criterio éste que entró en vigencia a partir del 2 de abril de 2009, fecha de la publicación en Gaceta Oficial de la Resolución número 2009-00006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que el mismo le era aplicable al asunto bajo examen, toda vez que la demanda que ha dado origen al presente procedimiento fue presentada el día 26 de julio de 2012, con una cuantía estimada en la suma de doce mil bolívares (Bs. 12.000), lo cual equivale a 125 unidades tributarias, monto éste inferior a las quinientas unidades tributarias exigidas como necesarias para la admisión del recurso ordinario de apelación -al cual hace mención la representación judicial del tercero interesado-.

En tal sentido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, se infiere que el hoy querellante no contaba con el derecho de ejercer el recurso ordinario de apelación contra la declaratoria sin lugar de la oposición formulada por éste en el acto de ejecución, practicado en fecha 27-11-2014, por tanto mal puede ser declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional por no haber utilizado los medios ordinarios para ello, cuando el mismo a todas luces, era inadmisible. En consecuencia, es forzoso para esta superioridad declarar como en efecto declara IMPROCEDENTE la inadmisibilidad solicitada por el apoderado judicial del tercero interesado y por ende ADMISIBLE la acción propuesta. Así se resuelve.

Resuelto el anterior punto previo, el tribunal pasa a resolver el fondo de la causa:
MOTIVOS PARA DECIDIR:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Principio de Congruencia, recogido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la acción de amparo- y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de la realización de la audiencia oral y pública, quedando de esta manera trabada la litis.

De las documentales anexas, específicamente de los contratos de arrendamientos, se desprenden que el ciudadano Douglas Belloso, suscribió contrato de arrendamiento, sobre seis locales comerciales, a saber, 1, 2, 3, 5 y 6, ubicados en el primer piso del edificio SAAB, así como el local N° 1, ubicado en la planta baja del señalado edificio, instrumentales que no fueron impugnadas por lo que se tienen como fidedignas, desprendiéndose de las mismas la relación arrendaticia entre el ciudadano Douglas Belloso y la ciudadana Elia Susana Arrage. Así se resuelve.

En cuanto a la inspección judicial evacuada por el a quo, la misma se desecha por cuanto no coadyuva a la solución del asunto bajo examen. Así se establece.

Así las cosas, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente bajo estudio, del desarrollo de la audiencia constitucional, oral y pública celebrada en este procedimiento, así como de las actuaciones dictadas por el tribunal querellado, específicamente del auto de fecha 20-05-2015 donde se acordó la ejecución forzosa –folios 130 y 131- exclusivamente de los locales comerciales 1, 2, 3, 5 y 6 “donde funciona el Centro Único de Nuevas Profesiones Rafael Urdaneta (CUNPRU)”, y siendo que del acta levantada el 27-05-2015 que cursa del folio 138 al 144, se evidencia con toda claridad, la desocupación de la parte alta del edificio, vale indicar, cinco locales comerciales signados con los Nros. 1, 2, 3, 5 y 6, así como el desalojo del local ubicado en la planta baja del edificio en referencia, lo cual produjo, la intervención del hoy querellante, aduciendo que este último local no fue demandado en desalojo y menos aun fue ordenado en el dispositivo del fallo objeto de ejecución.
Para resolver sobre tal argumento, esta alzada debe precisar como premisa de su labor de juzgamiento que el principio dispositivo que rige en materia procesal tiene una operatividad limitada en el amparo constitucional, toda vez que siendo el objeto de protección de este medio procesal la tutela preferente de los derechos y garantías constitucionales -en el caso de los amparos incoados contra actos jurisdiccionales la tuición de derechos y garantías de orden procesal reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, el Juez Constitucional goza de un margen de apreciación amplio que le permite desvincular su decisión de los argumentos expuestos por las partes procesales para restituir el orden jurídico que ha sido infringido (Vid. Sentencia de la Sala del 1 de febrero de 2000, caso: “José Amado Mejía Betancourt y otro”).
En ese sentido, se observa que el Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en el fallo dictado el 08 de octubre de 2013 (folios 84 al 10), cuyos actos posteriores de ejecución -concretamente entrega material de seis (06) locales- constituyen los actos que se acusan como lesivos a los derechos y garantías constitucionales, declaró con lugar la demanda de desalojo propuesta por los ciudadanos NAHIA HAMAQUI DE ARRAGE, HAIFA ARRAGE HAMAQUI y otros en contra del ciudadano DOUGALAS BELLOSO y condenó a lo siguiente:
“Primero: A desocupar y hacer entrega material, a la parte demandante, los locales comerciales, que ocupa en su condición de arrendatario, identificados con los Nros. 01, 02, 03, 05 y 06 del Edificio “Saab”, ubicado en la Avenida República, cruce con Calle San Félix, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en un plazo de seis (6) meses improrrogables, contados a partir de que conste en autos la notificación que se le haga al demandado de esta sentencia, una vez adquiera el carácter de cosa juzgada, en conformidad con lo d dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Segundo: Se ordena la notificación al Procurador General de la República del contenido de presente fallo, solo en lo que respecta a los locales comerciales ubicados en la planta alta del Edificio Saab, donde funciona el Centro Único de Nuevas Profesiones Rafael Urdaneta (CUNPRU), a los fines establecidos en el artículo 96 de Ley de la Procuraduría General de la República (…).
En la fase de ejecución forzosa del mencionado fallo, el juzgado querellado mediante acta de fecha 27-11-2014 -folios 138 al 144- procedió al desalojo de un sexto local comercial arrendado, específicamente, el ubicado en la planta baja del supra mencionado edificio.
A partir de una lectura comparada del dispositivo del fallo definitivo y de lo practicado-ejecutado por el tribunal querellado, esta alzada observa que el contenido del acta de ejecución no coincide con lo efectivamente decidido en la fase de cognición del proceso, concretamente en la orden de desalojo de seis (06) locales comerciales, siendo lo correcto cinco (05) locales dende funcionaba el Centro Único de Nuevas Profesiones Rafael Urdaneta (CUNPRU), puesto que el desalojo del local ubicado en la planta baja no fue pedido por el actor en su libelo (folios 18 al 23) ni fue objeto del debate procesal.
En casos anteriores este tribunal superior ha puesto de relieve que la efectividad de las sentencias es una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva que postula el artículo 26 constitucional, y que debe haber una concordancia entre lo decidido y lo ejecutado por el órgano jurisdiccional pues ello confiere seguridad jurídica y certeza a las partes respecto del debate y la resolución judicial que lo resuelva. Este principio de inmodificabilidad de la sentencia lo ha destacado la jurisprudencia foránea, concretamente el Tribunal Constitucional Español en su sentencia 152/1990 del 4 de octubre (Vid. Saraza Jimena, Rafael, “Doctrina Constitucional aplicable en Materia Civil y Procesal Civil”, Editorial Civitas, 1994, p.155) al afirmar:
“(…) la inmodificabilidad de las sentencias firmes y el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos integran el contenido a la tutela judicial efectiva sin indefensión. De forma que en el incidente de ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo con las que éste no guarda una directa e inmediata relación de causalidad, pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio; sin que la interpretación del fallo por el Juez de la ejecución haya de ser estrictamente literal, sino infiriendo del fallo sus naturales consecuencias en armonía con el todo que constituye la sentencia, pero respetando en todo caso los límites de la pretensión en los que realmente se produjo el debate, pues en otro caso se incidiría en la incongruencia con relevancia constitucional que se da cuando las resoluciones judiciales alteran en forma decisiva los términos en que se desarrolló la contienda”.
Este principio de proyección procesal, también ha sido analizado por la Sala enfatizando la correspondencia que debe existir siempre entre los términos de lo debatido y lo efectivamente ejecutado por el órgano jurisdiccional y ha sido adminiculado en su concepción con el de la cosa juzgada en la sentencia N° 2.326 del 2 de octubre de 2002, caso: “Distribuidora Médica París”, en la cual se afirmó:
“(…) esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.
De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.
(…omissis…)
Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.
En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo”. (Destacado nuestro)
Conforme al criterio transcrito, el cual acoge este tribunal como suyo, para su aplicación en el presente caso, constituye un quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución vigente, la modificación de la sentencia efectuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, toda vez que los seis (06) locales desalojados no se corresponden con los demandados y los efectivamente condenados por el Juzgado querellado.
Por tanto, este tribunal superior, estima que lo aquí delatado menoscabó el derecho al debido proceso de la parte perdidosa en el presente caso, motivo por el cual, se debe declarar con lugar la apelación ejercida por el ciudadano Douglas Belloso, asistido por el Abg. Alejandro Inaudi. En consecuencia, con lugar la presente acción de amparo constitucional. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
En virtud de las violaciones de orden público advertidas por este tribunal, que inciden perniciosamente en el debido proceso, ordena al juzgado querellado restituya al ciudadano Douglas Belloso en su condición de arrendatario, la posesión del local comercial N 1, ubicado en la planta baja del edificio SAAB, situado en la Av. República cruce con Calle San Félix de esta ciudad capital, el cual no fue objeto del juicio de desalojo como se dijo precedentemente, previa solicitud del querellante ante el tribunal a quo. Así se decide.
D I S P O S I T I V O:

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el querellante, ciudadano Douglas Belloso, asistido por el Abg. Alejandro Inaudi.
Segundo: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, incoada en contra del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. En consecuencia, se ordena al tribunal querellado restablezca el derecho infringido aquí delatado, vale indicar, la restitución al ciudadano Douglas Belloso en su condición de arrendatario, la posesión del local comercial N 1, ubicado en la planta baja del edificio SAAB, situado en la Av. República cruce con Calle San Félix de esta ciudad capital, el cual no fue objeto del juicio de desalojo como ya quedó establecido, previa solicitud del querellante ante el tribunal a quo.

Tercero: Queda así REVOCADO el fallo recurrido dictado en fecha 10-02-2016 por el tribunal a quo. Cuarto: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Superior,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las 2:15 p.m. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.