REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FH01-X-2016-000002 (9019)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172016000038
Con motivo del Conflicto Negativo de Competencia surgido en la demanda propuesta por el ciudadano Carlos Alejandro Simonovis Milano, titular de la cédula de identidad Nro. 8.888.333, asistido por los abogados Simón Andaréis y Mauro Gamboa, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 49.865 y 119.726, respectivamente, contra la sucesión del causante Ernesto Sifontes ciudadano Gilmer Rafael Salazar Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 9.458.928; este tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo, reservándose el lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la correspondiente sentencia.
PRIMERO:
Cumplido el lapso para dictar sentencia este tribunal pasa a delimitar el hecho controvertido del asunto sometido a su consideración:
El eje principal objeto de regulación versa como ya se dijo sobre una demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Alejandro Simonovis Milano, contra la sucesión del causante Ernesto Sifontes ciudadano Gilmer Rafael Salazar Salazar, supra identificados. Siendo importante señalar que de una lectura minuciosa del escrito libelar, se desprende categóricamente que la pretensión ejercida por la actora, es con la finalidad de obtener la prescripción y extinción de la hipoteca, fundamentando su acción conforme a lo establecido en los artículos 1.877, 1.907 ords. 1º y 5º, 1.908 y 1.952 del Código Civil, no la “prescripción adquisitiva” como adujo el tribunal cuarto de municipio de este mismo circuito y circunscripción judicial. El accionante alegó en su libelo de demandada que: “(…) considerando que en el presente caso se cumplen los extremos legales exigidos para la procedencia de la acción, invocamos a nuestro favor la la prescripción y la extinción de la hipoteca constituida sobre el inmueble ut supra mencionado, por haber transcurrido setenta y un (71) años de su constitución, período que supera con creces lo dispuesto en la última parte del artículo 1.908 del Código Civil Venezolano que señala la hipoteca prescribiría por veinte años (20) si el inmueble estuviere en poder de terceros.
Pero es el caso ciudadano juez, que habiendo fallecido el deudor de la obligación, mi identificado padre y desconociendo yo del acreedor hipotecario, la dirección de su domicilio, su teléfono, sus familiares, para que me permitiera aclarar el estado de dicha obligación, me veo obligado muy respetuosamente a ocurrir ante usted para demandar a sus herederos conocidos, desconocidos o causahabientes por cualquier título, para que convengan o acepten la prescripción extintiva de la obligación, y en consecuencia, la liberación de la garantía hipotecaria que pesa sobre el inmueble en cuestión, o en su defecto sea declarada en sentencia definitiva (…)”.
Así las cosas, tenemos que en fecha 18 de noviembre de 2015, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede ciudad Bolívar, por sentencia interlocutoria se declaró INCOMPETENTE por la materia para conocer el presente procedimiento de prescripción de hipoteca, y ordenó la remisión del mismo al tribunal competente, a los fines de que conozca de la presente causa, expresando en su fallo lo siguiente:
“(…) Conforme a lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador fue claro al señalar que cuando el procedimiento deriva de una acción contenciosa cuya pretensión busca la declaración de cualquier derecho real susceptible de prescripción, la competencia le es atribuida a los tribunales de Primera Instancia en lo Civil, como lo es en el presente, toda vez que la misma deriva de una prescripción de hipoteca sobre un inmueble, en consecuencia, la competencia por la materia le es atribuida a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, razón por la cual este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 60 ejudem, en el dispositivo del fallo debe declararse incompetente en razón de la materia (…)”.
Correspondiéndole previa distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de éste Circuito Judicial, quien a su vez, por sentencia fechada 19-01-2016, no aceptó la competencia que le fue deferida por el Juzgado Cuarto de Municipio, supra mencionado, planteando el conflicto negativo de competencia, expresando en el fallo:
“(…) En un primer orden de ideas, tenemos que, de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. En tal sentido se observa que al momento de presentar su escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el ciudadano Carlos Alejandro Simonovis Milano dirige su pretensión al “Ciudadano Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar” y fue ingresado al Sistema Juris 2000 como demanda autónoma contentiva de prescripción de hipoteca; sin embargo, advierte este Juzgador que aun cuando el escrito fue ingresado como demanda autónoma el mismo no constituye una demanda propiamente sino una solicitud de la cual no se desprende la existencia de un hecho controvertido y tampoco se evidencia la existencia de un sujeto pasivo contra quien va dirigida la pretensión. Por tal motivo pasa este jurisdicente a hacer las siguientes consideraciones:
(Omissis)
Por los razonamientos antes expuestos es forzoso para este juzgador no aceptar la competencia y por ende administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer la presente demanda de PRESCRIPCION DE HIPOTECA siendo necesario plantear el conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, a fin de que conozca de la misma a tenor de lo previsto en la norma antes referida (…)”.
Así tenemos, que luego de resumirse los términos del conflicto negativo bajo estudio, observa esta superioridad, que si bien es cierto, que los tribunales en conflicto -supra mencionados- declinaron la competencia, analizando el asunto bajo estudio, el primero como “una acción susceptible de prescripción adquisitiva”, cuando lo correcto es, “prescripción de hipoteca” -las cuales se sustancian por procedimientos diferentes- y por otro lado, el segundo, lo toma como un asunto de jurisdicción graciosa, cuando el mismo, es de carácter contencioso, y se tramita por el procedimiento ordinario, tal como se desprende de los hechos y el derecho invocados por la demandante en suscrito libelar; si embargo, debido a que la misma puede ser conocida por alguno de los tribunales en conflicto de acuerdo a la cuantía, se pasa a verificar cual es el tribunal competente para conocer la misma tomando en consideración las normas procesales que rigen la cuantía y los criterios jurisprudenciales, por lo que, debe pronunciarse en relación a su competencia para conocer del asunto planteado.
SEGUNDO:
DE LA COMPETENCIA
En lo concerniente a la competencia para conocer el presente recurso, establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que:
“la solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”
Ahora bien “(…) Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”, esta última expresión, la interpreta el Máximo Tribunal en Sala Casación Civil, como que el Juzgado competente en Primer término y de forma excluyente para resolver estos conflictos, es aquél que conozca de las mismas materias que los tribunales en controversias, y además que en el orden jerárquico estatuido en la ley Orgánica del Poder Judicial tenga una categoría superior a ambos, incluso cuando no sea superior jerárquico inmediato de alguno de los juzgados intervinientes en la confrontación, siempre y cuando por supuesto, pertenezca a la misma Circunscripción de éstos (SCC, 06 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda juicio C.A. para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente Exp. Nro. 96.0140-Sentencia Nro. 0081) de lo que se desprende que este juzgado superior es competente para conocer del presente conflicto de competencia surgido entre el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar y el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, por ser su superior común de ambos. Así expresamente se resuelve.
Declarada la competencia de este juzgado para dilucidar el presente recurso, se pasa de seguida a determinar el TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER LA DEMANDA EN CUESTION.
Así a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia; se impone examinar la pretensión libelar debiendo atender a la literalidad de la misma, en razón de que hacer una calificación distinta quizás con apoyo en un principio iura novit curia, se traduciría en una mutación no permitida del petitum y la causa petendi vulnerándose ese principio dispositivo y de justicia rogada que impera en el proceso civil (Art. 11 CPC). De ahí, al respecto, se observa que se demanda la declaración de prescripción extintiva de una hipoteca convencional pactada entre las partes por haber transcurrido más de veinte (20) años (véase el folio 03).
Sin embargo, vale acotar que la acción de prescripción extintiva no se inscribe en el régimen procedimental especial del juicio declarativo de prescripción -ex Art. 690 y ss. CPC-, reservado sólo “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva [verbigracia, usufructo, servidumbres prediales, entre otros]” (Art. 690 eiusdem). Amén de colocársele en el Libro Cuarto, Título III del Texto de trámites, comprensivo de los juicios tuitivos de la propiedad y de la posesión (conjuntamente con los interdictos y el deslinde), se concibe el juicio declarativo de prescripción el cual por su naturaleza se le dota de reglas especiales como la citación personal de las personas que aparezcan como propietarias en el asiento registral respectivo y además la citación edictal de terceros interesados, así como la posibilidad para los terceros que no hubieren intervenido ni tenido conocimiento del juicio de impugnar la sentencia dentro del año siguiente, la cual, inscrita en la oficina registral correspondiente producirá efectos erga omnes. No así, la prescripción extintiva de un derecho personal que no trasciende sino de la sola relación crediticia existente entre las partes (una obligación), y cuya sentencia definitiva tendrá el carácter de cosa juzgada relativa (Art. 1393.3 Código Civil), lo cual le excluye de ese régimen especial adjetivo.
Ahora bien, dadas tales circunstancias y constatando el objeto del asunto bajo examen, vale decir, una demanda por “prescripción extintiva de hipoteca” y no por “prescripción adquisitiva” -procedimiento este último regido por lo dispuesto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil- y menos aun se trata de un proceso de jurisdicción voluntaria, se considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 11 de junio de 2009, Exp. N° AA10-L-2008-000070, bajo los siguientes términos:
“(…omissis…) Asumida la competencia, pasa esta Sala a determinar el órgano jurisdiccional competente para resolver el asunto de fondo planteado, a saber, la demanda planteada por la parte actora, en la que se pretende se declare la prescripción de una obligación garantizada con una hipoteca, o subsidiariamente, se ordene la liberación de la hipoteca previo el pago de la obligación correspondiente.
Así las cosas, la pretensión intentada es en principio de una indubitable naturaleza civil, por lo que su conocimiento correspondería a los tribunales con competencia en esta materia. Sin embargo, fue un juzgado de este orden competencial el primero en declararse incompetente para conocer de esta causa. Para ello, alegó como fundamento que la hipoteca está constituida a favor de una empresa dedicada a la actividad petrolera que, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, celebró Acta de Avenimiento con la República de Venezuela, suscrita por el Procurador General de la República en fecha 11 de noviembre de 1975 y aprobada por las Cámaras Legislativas en sesión conjunta de fecha 16 de diciembre de 1975, siendo posteriormente transferidos los bienes de tal empresa a Lagoven, S.A., como se evidencia de la Resolución número 3.645 del 31 de diciembre de 1975, emanada del Ministerio de Minas e Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial número 1.790 Extraordinario del 02 de enero de 1976, por lo que finalmente sus activos serían en la actualidad propiedad de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima S.A. (PDVSA).
…Omissis…
Ahora bien, en el presente caso se pretende la declaración de la prescripción extintiva de una acreencia contra un particular, producto de un préstamo garantizado con una hipoteca, bien inmueble por su objeto (artículo 530 del Código Civil), que por su propia naturaleza, evidentemente no puede considerarse un bien afecto a la respectiva concesión de exploración, explotación o comercialización de hidrocarburos. Por ende, la referida garantía hipotecaria no hubo de formar parte de los bienes o derechos que ingresaron en los activos patrimoniales de la República con ocasión de la reserva de la actividad industrial y comercial de la explotación de los hidrocarburos.
Como necesaria consecuencia de lo antes expuesto, al no haber sido objeto de transferencia a la República la acreencia garantizada con hipoteca cuya extinción solicita que se declare la parte actora de la presente causa, resulta concluyente que la parte demandada no puede ser otra que la sociedad mercantil CREOLE PETROLEUM CORPORATION, C.A., la cual es una persona jurídica no estatal con forma de derecho privado, razón por la cual son los órganos judiciales con competencia en materia civil los que deben conocer de la presente causa. Así se declara.
Una vez determinado lo anterior, vista la cuantía de la demanda, la cual está estimada en cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000), equivalentes a cuatro mil bolívares fuertes en la actualidad (BsF. 4.000), corresponde el conocimiento de esta causa a un Juzgado de Municipio con competencia en materia civil con sede en la ciudad de Caracas, por ser el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la hipoteca, razón por la cual se declara competente al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide”.
(Subrayado del fallo)
En ese sentido, se trata de una acción de prescripción extintiva que por su naturaleza se hace tutelable por las reglas y trámites del procedimiento ordinario (Art. 338 CPC y no del 690 eiusdem), y a la cual se le aplican los baremos normales de la competencia por la cuantía que se establece en el ordinario civil-mercantil para los Juzgados municipales y los de Primera Instancia (Art. 1 de la Resolución 2009-0006).
Dado lo anterior, se constata que la competencia para conocer y decidir la acción interpuesta, no viene dada por Ley conforme lo señaló el segundo Juzgado declinante, sino en principio, como lo precisó el primer Tribunal que conoció el asunto, pues ciertamente, estamos en presencia de un asunto de naturaleza contenciosa, sin embargo erró, al establecer que la misma debe sustanciarse conforme a lo previsto en el artículo 690 de nuestro ordenamiento adjetivo civil -prescripción adquisitiva- cuando lo prescripción solicitada no es adquisitiva sino extintiva, contemplada en el artículo 1.908 en concordancia con el 1.952 del Código Civil, siendo ello así, este tribunal superior considera oportuno realizar unos delineamientos en relación a la competencia por la cuantía para el conocimiento del asunto en primera instancia, viene determinada por lo estipulado en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Supremo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito. En este sentido su artículo 1 prevé que:
“(…Omissis…)
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados (sic) para conocer de los asuntos en materia Civil (sic), Mercantil (sic) y Tránsito (sic), de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto (…)”. (Negrillas del fallo)
De la Resolución supra transcrita parcialmente, se desprende que los Juzgados de Municipio le correspondió la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, tenemos que de la lectura de las actas que integran el expediente, este juzgado observa que la presente demanda por prescripción de hipoteca, fue interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2015, y que la cuantía de la misma fue estimada en la cantidad de Treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00), equivalente dicha cantidad a doscientas (200) Unidades Tributarias, es decir, que la cuantía estimada no excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), para ser tramitada por un tribunal de primera instancia, circunstancia ésta que se determina de la aplicabilidad de la Resolución Nº 2009-0006 emanada del Máximo Tribunal, razón por la que, es concluyente establecer que el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, es el competente por la cuantía para y decidir la presente demanda, por razón de la cuantía, al cual se ordena la remisión inmediata del expediente, para que atienda la causa bajo examen, en virtud de lo cual resulta forzoso declarar con lugar el conflicto negativo de competencia planteado por el tribunal primero de primera instancia en lo civil. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
TERCERO:
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR el conflicto negativo de competencia, planteado en fecha 19 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Bolívar, en el asunto bajo estudio, en razón de la declinatoria realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
Segundo: COMPETENTE al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, para conocer la presente causa.
Tercero: Queda así CONFIRMADA con los motivos aquí plasmado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente principal al tribunal declarado competente en este fallo, para que una vez recibido, el asunto en cuestión continúe la tramitación del mismo. Remítase copia certificada de la presente decisión al a quo. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años. 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:10 p.m.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
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