REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y DE BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Competencia Civil


ASUNTO: FH02-X-2015-000031 (8970)
RESOLUCION Nro. PJ0172016000039


PARTE SOLICITANTE: Ciudadano RAFAEL ANGEL NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.018.533 y domiciliado en San Félix - Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar.


APODERADOS ESPECIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos: OLGA GUTIERREZ BRANCHI y JORGE GUTIERREZ INATTI, abogados en ejercicios en inscritos en el IPSA bajo los Nros.20.976 y 8.509 y de este domicilio.


PERSONA CUYA INHABILITACION SE SOLICITA: Ciudadana: ISIS ANGELINA NARVAEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 16.758.987.












PRIMERO:

En fecha 22 de noviembre del año 2004, el ciudadano RAFAEL ANGEL NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.018.533 y domiciliado en San Félix - Municipio Autónomo Caroni del estado Bolívar, debidamente asistido de la profesional del derecho OLGA GUTIERREZ BRANCHI, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 20.976 y de este domicilio, presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) solicitando la INHABILITACIÓN de su hija ISIS ANGELINA NARVAEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.758.987 y de este domicilio; correspondiendo al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil … del Primer Circuito Judicial, conocer de la presente causa.-

PRETENSION:
Alega el solicitante en su escrito libelar lo que sigue:
“(…) Que su hija Isis Angelina Narváez Sánchez cuenta con la edad suficiente (29 años) para ejercer su plena representación, sin embargo es una persona débil de entendimiento y no capaz de ejercer los actos de administración y disposición de sus bienes desde hace varios años.
Que la difunta madre de su hija Isis Angelina Narváez Sánchez estuvo sujeta a esa misma enfermedad, lo que se evidencia de la historia clínica llevada por el Hospital Psiquiátrico de Ciudad Bolívar.
Que su hija Isis Angelina Narváez Sánchez forma parte de la sucesión del extinto Mario Sánchez, quien poseía una gran fortuna que involucra una serie de bienes y propiedades que aún no ha sido liquidada por la comunidad hereditaria. En tal virtud ciudadano Juez, con el fin de evitarle graves consecuencias en los bienes que la misma ha de heredar y estando pautada para la presente fecha la venta de uno de los bienes propiedad de la SUCESION DE MARIO SANCHEZ, tal como se evidencia de la copia del documento de venta que se encuentra en Notaria Publica Primera y planilla de pago que acompaño en este escrito marcados “F” y “G”…. Por tales razones solicito, que de conformidad con lo dispuesto en los articulo 409 y siguientes del Código Civil, se proceda a la INHABILITACION de mi nombrada jija ISIS ANGELINA NARVAEZ SANCHEZ (…)”.

ADMISION Y CITACION:
En fecha 01/12/2004 el tribunal a quo dictó auto a fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la causa, concedió a la parte solicitante un lapso de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE, a fines de que consigne los documentos originales acompañados al libelo de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 16/12/2004-la abogada OLGA GUTIERREZ BRANCHI, inscrita en el IPSA bajo el Nro 20.976-procedió a consignar original y copia de la partida de nacimiento de la ciudadana ISIS ANGELINA NARVAEZ SANCHEZ, para que una vez confrontada la misma sea devuelta su original, constante de un folio útil-

Por auto fechado (12/01/2005) -el Tribunal de la causa - admitió la demanda, ordenó tomar la declaración de parientes de la presunta entredicha y la práctica de su examen médico, siendo designados los Dres. PABLO M. VALLE y DIONI MARVELIA RODIZ DE SEGOVIA, a quienes se ordenó su notificación por medio de boletas.-

Mediante diligencia de fecha 31/01/2005, el ciudadano RAFAEL ANGEL NARVAEZ RODRIGUEZ, consignó poder especial a los abogados OLGA GUTIERREZ BRANCHI y JORGE GUTIERREZ INATTI, constante de un folio útil; y; a su vez; consignó lista de cuatro (04) familiares a fines de su interrogatorio; siendo acordado por auto fechado (09/02/2005).

En fecha 16/02/2005-el tribunal de la causa-dejó expresa constancia que siendo la fecha y hora fijada para la declaración de los testigos ciudadanos: ROGELIA MARIA SANCHEZ VARGAS (9:30 A.M.); LURIS MARIA SANCHEZ GAGO (10:00 a.m.); MARIA CONCEPCION SANCHEZ CEDEÑO (11:00) y JORGE RAFAEL NARVAEZ SANCHEZ (11:30 a.m.), los mismos NO comparecieron a rendir sus declaraciones; por lo que, se les declaro DESIERTO dicho acto. Solicitando la parte solicitante nueva oportunidad; siendo acordado por auto de fecha 17/02/2005.

A tales efectos-en fecha 23/02/2005-se llevó a cabo las declaraciones de los ciudadanos LURIS MARIA SANCHEZ GAGO (10:00 a.m.); MARIA CONCEPCION SANCHEZ CEDEÑO (11:00) y JORGE RAFAEL NARVAEZ SANCHEZ, en la presente causa.

Y en esa misma fecha-vale indicar-23/02/2005- el tribunal- se trasladó y constituyó en la dirección: final de la Avenida Principal de las Moreas Quinta Osiris de esta ciudad en compañía de la Abg. OLGA GUTIERREZ BRANCHI, recibidos por la ciudadana ISIS ANGELICA NARVAEZ SANCHEZ, quien expresó: “(…) quines son ustedes; yo no tengo problemas con jueces, abogados, con tribunales; yo no tengo problema con la justicia, se me van de aquí, estas expresiones las dijo en una manera agresiva (…)”. Por lo que, el Tribunal se abstuvo de realizar el interrogatorio.

Por diligencia de fecha 24/02/2005-la abogada OLGA GUTIERREZ BRANCHI., en su carácter de autos, consignó diligencia solicitando evaluación Psicológica de la ciudadana ISIS ANGELINA NARVAEZ SANCHEZ. Del mismo modo-solicitó se designe nuevos experto, en virtud de la declaración realizada por el alguacil del a-quo-en fecha (24/02/2005). Siendo acordada por auto de fecha 03/03/2005.

Cursa al folio 83-1ra pieza- constancia realizada por el alguacil del a-quo- de haber consignado boleta de notificación debidamente firmada por el DR. CARLOS FORBIDUSSI – Medico Psiquiatra - quien en fecha 16/03/2005-aceptó la designado a su persona jurando cumplir con su obligaciones.

Por su parte en facha 17/03/2005-el alguacil adscrito al juzgado de la causa-dejó expresa constancia de que en fechas 04, 08 y 11 de marzo de 2005, se trasladó hasta el Hospital Psiquiátrico de esta ciudad y no logró la notificación del DR. FELIX RAMOS, procediendo a consignar dicha boleta. En virtud de ello, el a-quo a través de auto fechado (22/03/2005)-ordenó la designación de un nuevo experto recayendo en la persona de la Dra. NORMA CONQUITA- quien en fecha 01/04/2005-firmó la boleta de notificación. Y en fecha 04/04/2005-recibió cheque de gerencia Nro 40109657, por Bs. 300.000, correspondiente a la cancelación de honorarios profesionales. Y el día 05/04/2005-aceptó el cargo recaído en su persona jurando cumplir con los deberes inherentes a su cargo.-

Posteriormente, en fecha 22/04/04/2005-el Dr. CARLOS FORBIDUSSI- consignó evaluación psiquiatra de la ciudadana Osiris Nancy Narváez Sánchez- de fecha 05/04/2005; tal y como se desprende al folio 014-1ra de éste expediente. Y En fecha 03/05/2005-la Dra. NORMA CONQUISTA- presentó informe clínico de evaluación realizada a la ciudadana ISIS ANGELINA NARVEZ SANCHEZ.

Por diligencia de fecha 04/05/2005, la Dra. OLGA GUTIERREZ, en su carácter de autos, solicitó se proceda a INHABILITAR a la ciudadana Isis Angelina Narváez Sánchez. Y por diligencia de fecha 03/06/2005-solicitó sean remitidas las actuaciones al tribunal segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito Judicial, por cuanto cursa por ese tribunal solicitud de INHABILITACION de la ciudadana OSIRIS NANCY NARVEZ SANCHEZ, hermana de ISIS A. NARVAEZ SANCHEZ, para fines de su acumulación a la causa signada con el Nro FP02-S-2004-4767.

En fecha 27/09/2005-el Juez Accidental-abogado Héctor Solares Odreman - acordó lo peticionado por la parte solicitante y ordenó remitir la causa para fines de su acumulación a la causa Nro FP02-S-2004-4767.-
A través de oficio Nro 025/801/2005-el Juzgado 2do de Primera Instancia en lo Civil… de este circuito Judicial, devolvió la causa, de conformidad con el articulo 107del Código de Procedimiento Civil; dando cumplimiento a lo señalado por auto fechado (24/10/2005) y se ordenó su remisión con oficio Nro 0810/1166.-

Recibida como ha sido la presente causa en fecha 27/10/2005-se ordenó darle entrada en el libro de causas respectivo; y en fecha 31/03/2006-dictó auto expresando lo que sigue: “(…) Ahora bien, por cuanto de la averiguación sumaria realizada se desprenden méritos suficientes para declarar la inhabilitación de la ciudadana Isis Narváez Sánchez el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 740 eiusdem ordena seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario en virtud de lo cual luego que conste en autos la notificación del Ministerio Público, de la ciudadana Isis Narváez Sánchez así como del promovente de la inhabilitación la causa quedará abierta a pruebas. Así se decide, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

En fecha 07/06/2006-el alguacil adscrito al juzgado de la causa consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano RAFAEL ANGEL NARVAEZ RODRIGUEZ, (parte solicitante). Del mimos modo, en fecha 13/06/2006- consignó boleta de notificación firmada por Fiscal 7mo del Ministerio Publico. Y en fecha 13/07/2006, dejó constancia de lo que sigue: “…. El día 02/06/06, siendo las 03:30 p. m., acudí en compañía de la abogada Olga Gutiérrez, a la quinta Osiris, nro. 40, calle s/n, de la urbanización Las Moreas en esta ciudad, con la finalidad de notificar a la ciudadana: ISIS ANGELINA NARVAEZ SANCHEZ, a quien no logre encontrar, en dicho lugar me atendió una persona que dijo llamarse: Angel Narváez, y ser hermano de la susodicha, a quien le explique el motivo de mi visita, entregándole la boleta respectiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del C. P. C.- Es todo".

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 19/03/2007- el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró lo que sigue “(…) decreta la INHABILITACIÓN de la ciudadana Isis Angelina Narváez Sánchez, designando curador al ciudadano Rafael Ángel Narváez Rodríguez, padre de la inhabilitada a quien se ordena notificar mediante boleta para que si hubiere lugar a ello se excuse, caso contrario deberá comparecer personalmente a fin de prestar juramento de ley dentro de los TRES DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su notificación.
En consecuencia, la ciudadana Isis Angelina Narváez Sánchez no podrá comparecer en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualesquiera otros actos que excedan de la simple administración sin el concurso del curador designado.
Consúltese con el Superior la presente decisión (…)”.

Posteriormente, en fecha 27/03/2007-el alguacil Silfredo Mast- procedió a consignar boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadana RAGAEL ANGEL NARVEZ SANCHEZ-curador de la ciudadana ISIS ANGELINA NARVAEZ SANCHEZ - quien en fecha 30/03/2007-aceptó el cargo recaído en su persona de conformidad con el articulo 104 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 03/04/2007-el juzgado de la causa-ordenó remitir las presentes actuaciones a esta instancia superior a fines de CONSULTA ley, mediante oficio Nro 025/337/2007-

DE LA CONSULTA:
En fecha 10/04/2007-fueron recibidas las actuaciones en instancia superior, ordenándose dar entrada en el libro de causas respectivo, asignándosele el Nro FH02-X-2007-48, previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes por las partes se dejarían transcurrir ocho días hábiles previstos en el articulo 519 ejusdem.

SENTENCIA DE ALZADA:
En fecha 16/07/2007-el Dr. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO-Juez titular del Tribunal Superior, en lo Civil, Mercantil…. De éste Circuito Judicial, dictó y publicó sentencia en la cual declaró CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 19 de marzo del 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial.-

Mediante oficio 258 de fecha 18/07/2007-se ordenó remitir la presente causa al tribunal de origen, constante de 163 folios útiles.-

Recibido como fue el presente asunto, el juzgado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil… de este Circuito Judicial, ordenó darle entrada a la causa y tomó nota de la decisión.-
Por diligencia de fecha 02/08/2007, la abogada OLGA GUTIERREZ BRANCHI, solicitó copias certificadas de las sentencias; siendo acordadas por auto fechado 07/08/2007, y en esa misma fecha - ordenó librar boleta de notificación al ciudadano RAFAEL ANGEL NARVAEZ.
En fecha 26/019/2007-el a-quo-dictó auto de conformidad con el articulo 317 del Código Civil Venezolano.
Posteriormente, en fecha 01/10/2007-la Dra. OLGA GUTIERREZ BRANCHI, procedió a consignar diligencia en la cual solicitó se fije nueva oportunidad al ciudadano RAFAEL ANGEL NARVAEZ SANCHEZ, para la aceptación de curador especial.
Cursa al folio 177-1ra-constancia realizada por el alguacil del a-quo de haber consignado en fecha 08/10/2007-boleta de notificación debidamente firmada por el solicitante de autos; quien en fecha 10/10/2007-aceptó el cargo de curador especial en la presente causa.
En fecha 16/09/2008, el ciudadano RAGAEL ANGEL NARVAEZ SANCHEZ, consignó diligencia a fines de solicitar copias certificadas; siendo acordadas por auto fechado (23/09/2008).
A tales efecto, en fecha 19/06/2009-el tribunal de la causa ordenó dar por terminadas las presentes actuaciones toda vez, que había sido CONFIRMADA la sentencia de fecha 16/03/2007, ordenando su resguardo en el archivo de su tribunal, constante de dos pieza-la primera pieza constante de (180) folios útiles y la segunda de (12) folios útiles. Y en fecha 13/08/2010-ordenó su remisión al archivo judicial de este circuito judicial (folio 13- 2da pieza).

Así las cosas, en fecha 03/10/2013-fue presentada diligencia por las ciudadanas ISIS NARVAEZ y OSIRIS MARIA NARVAEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.758.987 y 10.040.504, en la cual solicitaron copias certificadas de la inhabilitación. Y en fecha 22/10/2013 -solicitaron lo que sigue: “(…) Señor juez Anulación contra Inhabilitación y Curador Especial sea abolido del Expediente FP02-S-2004-4766 debido por intereses Económicos por nuestro progenitor, Familiares, testigos falsos, Abogados ilícitos atenta la buena fe de administrar asimismo individual, publica, privada, personal, la vida civil de nosotras como Excelentes ciudadana en éste País. Pedimos solicitar informe clínico Psiquiátrico por el Dr. Héctor Cipriani, del Centro Salud Mental como Director de la Sede. Le solicitamos inmediatamente, anexamos Certificado de Salud Mental para solicitar ANULACION contra INHABILITACION, SE ANULE CURADOR ESPECIAL Y SE ANULE O NILOS EXPEDIENTES FP02-S-2004-4466 y 4467. Son personas que bajo no tenían la Administración en Venezuela y Extranjero de los bienes de FORTUNA DEL DE CUJUS + MARIO SANCHEZ. Es todo pedimos justicia (…)”.

Posteriormente, en fecha 11/11/2013-el tribunal de la causa, ordenó conforme a lo previsto en los artículos 739 y 741 del Código de Procedimiento Civil - dar inicio al procedimiento de REVOCATORIA, de la inhabilitación y, a tal efecto, ordenó librar boletas de notificaciones al Fiscal del Ministerio Publico y al Curador Rafael Ángel Narváez Rodríguez.

Por diligencia de fecha 14/11/2013, la ciudadana OSIRIS MARIA NARVAEZ, plenamente identificada, solicitó que la citación del ciudadano RAFAEL A. NARVAEZ – sea realizada en la siguiente Dirección Av. Augusto del Mar Nro: UD 145, cerca de la Escuela Lucila Palacio-Urbanización La Llovizna. San Félix-Municipio Caroní.

En fecha 18/114/2013-el alguacil del a-quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 7mo del Ministerio Público.

Cursa al folio 26/11/2013, auto fechado 26/11/2013), mediante el cual deja constancia que la Dra. NANCY SERRANO se AVOCO al conocimiento de la causa. Así como también, de conformidad con el artículo 218 parágrafo único en concordancia con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la entrega de la boleta de notificación.

En fecha 27/01/2014, fueron recibidas actuaciones de la resulta de la COMISION ordenada por el a-quo, constante de seis folios útiles. Y por auto de fecha 28/01/2014 el Dr. Manuel Alfredo Cortes se AVOCO al conocimiento de la causa; ordenando agregar resultas de la presente comisión, para fines respectivos de ley.

Posteriormente, en fecha 07/02/2014-el tribunal de la causa, dictó auto de conformidad con el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el día 13/02/2013-el interrogatorio de la ciudadana ISIS ANGELINA NARVAEZ SANCHEZ. A tales efectos, en fecha 13/02/2014-se llevó a cabo el interrogatorio de la ciudadana arriba supra identificada, quien contestó que tiene 35 años de edad y dio sus nombres y apellidos, que está desempleada, pero que anteriormente trabajó en una casa de familia en Puerto Ordaz, que nació el 8 de mayo de 1978 y que se considera capaz de atender sus propios asuntos porque está bien, no está enferma.

Mediante auto fechado (14/02/2014), el juez a-quo, ordenó la practica de una experticia medica psiquiatra, para lo cual ordenó oficiar al Instituto de Salud Publica para fines de realizar evaluación de la ciudadana ISIS NARVAEZ. Y en fecha 25/02/2014-el alguacil del a-quo, consignó oficio Nro 025/90/2014, el cual se encuentra sellado y firmado por la Dirección del Hospital Universitario “Ruiz y Páez” de ésta ciudad.-

Cursa al folio 51-2da pieza- oficio Nro 049-2014, mediante el cual da respuesta a lo solicitado en fecha 14/02/2014. En razón de ello- se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana ISIS NARVAEZ SANCHEZ, para fines de informar que debe asistir a la consulta externa del servicio de psiquiatría del Complejo hospitalario Ruiz y Páez-el día 2/02/2014, a la una de la tarde.-

A tales efectos en fecha 04/02/2015-el Dr. Manuel Alfredo Cortés- en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de éste Circuito Judicial, dictó y publicó sentencia en la cual declaró lo que sigue: “ … IMPROCEDENTE la revocatoria de la inhabilitación solicitada por ISIS NARVAÉZ, debidamente identificada.
Se revoca la designación del ciudadano Rafael Ángel Narváez como curador de Isis Narváez, manteniéndose en el cargo hasta tanto el Tribunal provea una nueva designación.
Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Isis Narváez y al ciudadano Rafael Ángel Narváez, después de lo cual se consultara con el Tribunal Superior…”.-

Por su parte, en fecha 26/02/2015-el ciudadano JORGE RAFAEL NARVAEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad 16.758.990, asistido por el abogado EZIO ROSSI, inscrito en el IPSA bajo el Nro 202.515, solicitó se le conceda la curatela.

Posteriormente, en fecha 15/06/2015; el alguacil adscrito al juzgado de la causa, expresó lo que sigue: “…. Vista la imposibilidad de notificar a los ciudadanos ISIS ANGELINA NARVAEZ y RAFAEL ANGEL NARVAEZ RODRIGUEZ, partes en esta causa respectivamente consignó las correspondientes boletas a los fines consiguientes establecidos en el Código de Procedimiento Civil…”.-

Mediante auto fechado (30/09/2015)-el juzgado a-quo-ordenó remitir la presente solicitud de inhabilitación a esta instancia superior, a través de oficio Nro 025-378-2015.-

Llegadas las presentes actuaciones a esta Alzada, la suscrita secretaria de este despacho, dio por recibida la causa, asignándosele el Nro FH02-X-2015-31 en éste tribunal, previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes de las partes se dejaran transcurrir ocho días hábiles de conformidad con el articulo 519 ejusdem.

Por auto de fecha 23/11/2015- éste tribunal superior, dejó expresa constancia que el día 17/11/2015)-venció el lapso para presentar los informes en la presente causa y la parte solicitante no hizo uso de éste derecho, iniciándose así el lapso de 60 días para dictar sentencia conforme lo dispone el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

Y en fecha 04 de febrero del año en curso- dictó auto mediante el se difirió la causa por treinta días siguientes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO:

Narrados los hechos acaecidos en este asunto pasa esta juzgadora a delimitar el eje de la presente consulta:
La misma se contrae a la solicitud de anulación del decreto de inhabiltación, formulada en en fecha 03/10/2013-fue presentada diligencia por las ciudadanas ISIS NARVAEZ y OSIRIS MARIA NARVAEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.758.987 y 10.040.504, en fecha 22/10/2013 quienes expusieron lo que sigue: “(…) Señor juez Anulación contra Inhabilitación y Curador Especial sea abolido del Expediente FP02-S-2004-4766 debido por intereses Económicos por nuestro progenitor, Familiares, testigos falsos, Abogados ilícitos atenta la buena fe de administrar asimismo individual, publica, privada, personal, la vida civil de nosotras como Excelentes ciudadana en éste País. Pedimos solicitar informe clínico Psiquiátrico por el Dr. Héctor Cipriani, del Centro Salud Mental como Director de la Sede. Le solicitamos inmediatamente, anexamos Certificado de Salud Mental para solicitar ANULACION contra INHABILITACION, SE ANULE CURADOR ESPECIAL Y SE ANULE O NILOS EXPEDIENTES FP02-S-2004-4466 y 4467. Son personas que bajo no tenían la Administración en Venezuela y Extranjero de los bienes de FORTUNA DEL DE CUJUS + MARIO SANCHEZ. Es todo pedimos justicia (…)”.

En tal sentido, este tribunal considera necesario realizar los siguientes delineamientos:

La inhabilitación consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad; siendo uno de sus efectos someter a la persona inhabilitada a tutela como régimen de protección de las personas incapaces de proveer a sus propios intereses.

La inhabilitación puede ser de tipo judicial o de tipo legal. La judicial, es decretada o declarada por el Juez y entre las causas que dan lugar a la inhabilitación, consagradas en el artículo 409 del Código Civil tenemos:
1° La debilidad de entendimiento, que determina en el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a interdicción, teniendo como ejemplos, los casos de pérdidas de memoria, de dificultad de razonar o de imposibilidad de fijar la atención de los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado. O,
2° La prodigalidad, que consiste en mermar la propia fortuna mediante gastos desproporcionados e injustificados.

El artículo 409 del Código Civil, expone:
“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración si la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida (...)”.

Asimismo, los artículos 395, 410, 411, 412 del Código Civil, 740 y 741 en concordancia con el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la inhabilitación, señalan:
“Artículo 395. Pueden promover la interdicción: el Cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez podrá promoverla de oficio.
Artículo 410. El sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia, llegados a la mayoría de edad, quedarán sometidos a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal que los haya declarado hábiles para manejar sus negocios.
Artículo 411. La anulación de los actos ejecutados por el inhabilitado sin asistencia del curador, no podrá intentarse sino por éste, por el mismo inhabilitado o por sus herederos o causahabientes.
Artículo 412. La inhabilidad se revocará como la interdicción, cuando haya cesado la causa que la motivó.
Artículo 740. En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.
Artículo 741. La revocatoria de la inhabilitación se tramitará conforme a lo previsto en el artículo 739.
Artículo 739. La revocatoria de la interdicción se decretará por el Juez que conoció de la causa en primera instancia, a solicitud de las mismas personas que pueden promover el juicio, o de oficio. A tal fin se abrirá una articulación probatoria por el lapso que fije el Juez, y la decisión se consultará con el Superior. (…)”.
(Subrayado nuestro)

Como ya se dijo, la inhabilitación puede ser judicial o legal, la primera de ellas produce una incapacidad de obrar al débil de entendimiento, vale decir, al enfermo mental leve, y al pródigo, que es aquél que realiza de manera habitual gastos injustificados y desproporcionados que afecten su patrimonio; la segunda, afecta a personas determinadas por la Ley sin necesidad de pronunciamiento judicial, como los sordomudos, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia; en ambos casos, ya sea judicial o legal, la inhabilitación o su revocatoria (cuando haya cesado la causa que la originó) podrá ser solicitada ante un Juez de Primera Instancia. Además que son sujetos activos aquellos que tienen derecho a solicitar la interdicción, vale decir, el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese.

En cuanto al procedimiento de inhabilitación, tal y como lo señala el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, será el mismo que para la interdicción, pero con dos excepciones: 1) no podrá procederse de oficio, y 2) ni decretarse inhabilitación provisional.

En el presente caso, se trata de una persona mayor de edad, quien tal como consta en las actas que conforman el expediente, en fecha 19-03-2007, el Juzgado a quo, decretó la inhabilitación de la ciudadana Isis Angelina Narváez Sánchez, designando como curador al ciudadano Rafael Ángel Narváez Rodríguez –padre de la inhabilitada- sentencia ésta que fue confirmada por este tribunal superior, en fecha 17-07-2007.

Ahora bien, siendo que la inhabilitada, como ya se dijo, en fecha 22-10-2013, solicitó la anulación del decreto recaído sobre su persona, por los argumentos arriba expuestos, acompañando entre otras cosas, copia de certificado de salud mental, Nº 12.700-2013 fechado 13-06-2013, la cual si bien versa sobre un documento administrativo, cuya copia no fue importada, por tanto se tiene como fidedigna, no es menos cierto, que del texto de ésta se lee: “no válido para: Fines judiciales…”, razón por la que, no se le asigna valora alguno. Así se establece.

En cuanto a las demás instrumentales, ofrecidas que cursan del folio 18 al 25 de la segunda pieza, el tribunal aun cuando no fueron impugnadas en el lapso correspondiente, conservando su valor de documentos públicos, las desecha por cuanto no coadyuvan a la solución de la litis. Así se determina.

Por último, tenemos el informe médico psiquiátrico de fecha 04-07-2014, practicado a la ciudadana Isis Angélica Narváez Sánchez, a solicitud del tribunal de la causa, en el mismo se desprende entre otras cosas lo que sigue:

“(…) Antecedentes Personales: Dislalia.
Examen mental (27-03-2014): paciente vigil, vestida adecuadamente, lenguaje coherente con tono de vos baja y dislalia, suspicaz, colaboradora, eutímica, euproséxica, ideas de daño, de referencia y místico-religiosas, niega alteraciones de la sensoperscepción, memoria y orientación conservada, juicio inadecuado.
Conclusiones y sugerencias: para el momento de la evaluación se evidencia en la paciente elementos con rasgos de psicosis de etiología a precisar, motivo por el cual se requiere de nueva evaluación, de resultados de paraclínicos (RMN Cerebral, Electroencefalograma, exámenes de laboratorio de rutina y especiales (T3-T4-TSH) y evaluación por psicología, solicitados para la fecha de primera entrevista. De la misma manera se requiere corroborar información, por lo que se solicita entrevista con familiares. Nota no asistiendo para la cita establecida (…)”, dicho informe tiene pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto se trata de un documento público redactado y creado por un funcionario público competente, del cual se puede determinar ciertos rasgos clínicos, que de acuerdo al dr. Arturo Reyes, amerita nueva evaluación médica, a la cual –la inhabilitada- no compareció, una serie de estudios clínicos, así como la entrevista con familiares, lo cual no ocurrió, y siendo que durante el lapso probatorio la hoy inhabilitada no logró demostrar que se encuentra en capacidad para proveer sus propios intereses; razón por la que, resulta improcedente la revocatoria peticionada por la ciudadana Isis Narváez. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo. (Destacado del fallo)

T E R C E R O:
D I S P O S I T I V A:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la revocatoria del decreto de inhabilitación, solicitada por la ciudadana Isis Narváez, supra identificada en autos. En consecuencia, queda así CONFIRMADO en todas sus partes el fallo dictado en fecha 04-02-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y de Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, con los razonamientos aquí expuestos.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Superior,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior sentencia es publicada en el día de hoy 04/03/2016, previo anuncio de ley, a las 2:10 p.m.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.