REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
205° y 156°

EXPEDIENTE: FPO2-L-2014-000090
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ASDRÚBAL NARVÁEZ y EDITH LONDOÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº:10.954.771 y 13.578.481, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO ROJAS y MANUEL SANCHEZ, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nº: 6. 697 y 192.148, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MATADERO INDUSTRIAL BOLIVAR, C. A.
APODERADOS JUDICIAL: LUZ ADRIANA SÁNCHEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número 92.642.
SOLIDAR INTERESADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES: SAÚL SALAZAR, Abogado, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº: 66.948.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos ASDRÚBAL NARVÁEZ y EDITH LONDOÑO RODRÍGUEZ, en fecha 18 de Marzo de 2014, en contra de la empresa MATADERO INDUSTRIAL BOLIVAR, C. A., y de manera solidaria a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES., presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 21 de Marzo de 2014 admitió y cumplió con las formalidades legales, en fecha 28 de Mayo de 2014 tuvo lugar el Sorteo Nº 056-2014, siendo adjudicado este expediente al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial quien se inhibió en fecha 03 de Junio de 2014, una vez declarado con lugar la inhibición planteada fue remitido la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial quedando adjudicado al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien se aboco al conocimiento de la causa en fecha 14 de octubre del 2014 una vez transcurrido el lapso de recusación se instalo la audiencia preliminar en fecha 18 de marzo de 2015, prolongándose en varias oportunidades procurando la mediación, lo cual no ocurrió y se ordeno agregar las pruebas promovidas por los actores, el demandado principal y el demandado solidariamente y una vez contestada la demanda se remitió a la fase de juicio, siendo adjudicada a este Juzgado de Juicio, quien admitió las pruebas promovidas y fijó el 22 de Octubre de 2015 como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, ahora bien el fecha 21 de octubre la parte demandada principal solicito la notificación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR como parte solidaria, en esa misma fecha el Juzgado decidió suspender la causa por un lapso de veinte (20) días hábiles, una vez vencido este lapso se fijo el día 26 de Noviembre del 2015 para que se celebre la audiencia de juicio, en fecha 26 de noviembre las partes actuantes en el proceso solicitaron el diferimiento de la audiencia de juicio por un lapso de 15 días hábiles, llevándose a cabo la audiencia de juicio el día 03 de febrero del 2016 donde ambas partes solicitaron el diferimiento, celebrándose la continuación de la audiencia el día 22 de febrero del 2016 y dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo al 5º día hábil siguiente, por lo que estando dentro de la lapso legal para dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Revisado como ha sido el libelo de demanda, la parte actora fundamenta su petición en los hechos que a continuación se mencionan, resumiéndose los datos necesarios para constituir la controversia legal.
Señala el Apoderado Judicial de los demandantes, en su escrito libelar que los ciudadanos ASDRÚBAL NARVÁEZ y EDITH LONDOÑO RODRÍGUEZ, en fecha 23 de julio del 2012 y el 13 de agosto del 2012 respectivamente comenzaron a prestar servicios personales para la empresa MATADERO INDUSTRIAL BOLIVAR, C. A., ambos desempeñando el cargo de VIGILANTES, con un horario comprendido por tres turnos rotativos semanalmente, es decir, el primer turno es de 07:00 a.m. a 03:00pm de lunes a viernes con sábado y domingo libres, segundo turno de 03:00pm a 11:00pm días lunes, martes, viernes, sábado y domingo, con miércoles y jueves libres, el tercer turno es de 11:00pm a 07:00 a.m. de lunes a viernes con sábado y domingo libres, con un ultimo salario básico mensual de 3.270,00 para ambos.
Ahora bien, en fecha 31 de diciembre del 2013 el ciudadano LUIS ORTA, administrador del MATADERO INDUSTRIAL BOLIVAR, C.A., informo a los demandantes que se habían perdido 40 kilogramos de carne ese mismo día de la cava grande, (esta cava tiene unas dimensiones de 6 metros de ancho por 8 metros de largo por 7 metros de altura (336m3), tiene una capacidad para aproximadamente 60 reses, la puerta de la cava tiene un sistema de seguridad complejo, compuesto por dos candados grandes anticizalla, esta cava esta a cargo de un trabajador, quien la resguarda en todo momento, este trabajador fue quien informo al administrador sobre los 40 kilos de carne que se habían perdido, el 31 de enero del 2014 el administrador LUIS ORTA informo a los demandantes que un funcionario (quien es un supuesto PTJ y abogado) iba a hacer las averiguaciones sobre el extravío de los 40 kilos que se habían perdido, ahora bien una vez reunidos los ciudadanos LUIS ORTA, JORGE ASICLE quien es Jefe de Matanza y el supuesto Funcionario de la PTJ bajo obligaron a los demandantes a firmar una renuncia, indicando que el día 10 de febrero del 2014 se les cancelaría sus prestaciones, sin embargo manifiestan en su escrito libelar los demandantes que recibieron un recibo por la cantidad de Bs. 800,00 de parte del administrador LUIS ORTA y les indico que pasaran por los Tribunales recibiendo sus cheques, en fecha 18 de febrero del 2014 los ciudadanos ASDRUBAL NARVAEZ y EDITH LONDOÑO se entrevistaron en los Tribunales con el Abogado de la empresa MATADERO INDUSTRIAL BOLIVAR, C.A., quien les ofreció una transacción por 5.000,ºº Bs., cantidad esta que es rechazada por los demandantes, es por lo que acuden ante esta competente autoridad a demandar a la empresa antes mencionada a los fines de que le sean cancelados o sea condenada por este Juzgado lo siguiente:





A. Es por lo que el ciudadano ASDRÚBAL NARVÁEZ, acude ante esta competente autoridad a demandar a la empresa MATADERO INDUSTRIAL BOLIVAR, C. A., a los fines de que le sean cancelados los siguientes conceptos:
1. Antigüedad la cantidad de Bs. 15.803,48.
2. Intereses de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 1.990,30.
3. Vacaciones Fraccionadas Bs. 2.058,98.
4. indemnización por despido la cantidad de Bs. 15.803,48.
5. Horas Extra la cantidad de Bs. 5.144,85.
6. Daño Moral la cantidad de Bs. 100.000,00
Estos conceptos reclamados por dan un total de CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVAR CON NUEVE CENTIMOS, (BS. 140.801,09).
B. el ciudadano EDITH LONDOÑO RODRÍGUEZ, acude ante esta competente autoridad a demandar a la empresa MATADERO INDUSTRIAL BOLIVAR, C. A., a los fines de que le sean cancelados los siguientes conceptos:
1. Antigüedad la cantidad de Bs. 13.545,84
2. Intereses de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 1.620,80.
3. Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.715,82.
4. indemnización por despido la cantidad de Bs. 13.545,84
5. Horas Extra la cantidad de Bs. 4.954,30.
6. Daño Moral la cantidad de Bs. 100.000,00
Estos conceptos reclamados por la ciudadana EDITH LONDOÑO RODRÍGUEZ dan un total de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS, (BS. 135.382,60).

Alegatos de la Parte Demandada
La representación judicial de la empresa MATADERO INDUSTRIAL BOLIVAR, C. A, en fecha 16 de Septiembre de 2015, dio contestación a la Demanda (riela el escrito al folio 233 del expediente) en los siguientes términos:
- Es cierto que los ciudadanos ASDRÚBAL NARVÁEZ y EDITH LONDOÑO RODRÍGUEZ trabajaron para la demandada, como Vigilantes en los siguientes periodos, el primero desde el 23 de julio del 2012 hasta el 31 de enero del 2014 y la segunda desde el 13 de agosto del 2012 hasta el 31 de enero del 2014, con un horario de 07:00 a.m. a 03:00pm, de 03:00pm a 11:00pm y de 11:00pm a 07:00 a.m. con dos días continuos de descanso de lunes a domingo.
- Es cierto que sus últimos salarios básico mensual era de 3.270,00 para ambos.
- Es cierto que los ciudadanos ASDRÚBAL NARVÁEZ y EDITH LONDOÑO RODRÍGUEZ laboraron el primero: un (01) año, seis (06) meses y ocho (08) días y la segunda: un (01) año, cinco (05) meses y dieciocho (18) días y que la terminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria.
- Niega, rechaza y contradice en toda forma de hecho y de derecho la fabula descrita por los actores en su escrito libelar, pidiendo que se les cancelen indemnización por despido injustificado y/o daño moral, siendo que ambos renunciaron.
- Niega, rechaza y contradice que la demandada deba cancelar a los demandantes monto alguno por antigüedad, Intereses de Prestaciones Sociales, Horas Extra no canceladas etc., ya que ambos renunciaron el 31-01-2014 y todos estos beneficios les fueron cancelados.

IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual dispone:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
En tal sentido, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:
V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Promovió marcados con las letras “A, B, C, D, E y F”, seis (06) recibos de pago emitidos por la demandada a favor del ciudadano ASDRUBAL ANTONIO NARVAEZ titular de la cedula de identidad Nº 10.954.771, rielan a los folios 89 al 90 de la Primera Pieza del expediente, promovió marcados con la letra “G” recibo de pago de bonificación de fin de año correspondiente al año 2013 a favor del ciudadano ASDRUBAL ANTONIO NARVAEZ titular de la cedula de identidad Nº 10.954.771, la cual riela en el folio 91, promovió marcados con las letras ”A1, B1, C1,D1, E1 y F1” legajo de seis (06) recibos de pago de salario, los cuales rielan en los folios 92 al 93. Este Tribunal las aprecia y valora conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la audiencia la parte demandada no efectuó observaciones a las mismas. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcadas como “X1- A” copia del recibo de pago debidamente firmado por el ciudadano ASDRUBAL ANTONIO NARVAEZ, correspondiente al tiempo de servicio desde el 23 de julio del año 2012 hasta el 31 de enero del año 2014 y que rielan en los folios del 111 al 146 de la presente pieza. Promovió marcadas como “X1- B” copia del recibo de pago debidamente firmado por el ciudadano EDITH LONDOÑO RODRIGUEZ, correspondiente al tiempo de servicio desde el 13 de Agosto del año 2012 hasta el 31 de enero del año 2014 y que rielan en los folios del 173 al 206 de la presente pieza. Promovió marcadas como “X2- A” copia del recibo de pago del bono vacacional debidamente firmado por el ciudadano ASDRUBAL ANTONIO NARVAEZ, correspondiente a los años 2012-2013, y que riela en los folios 148 y 149. Promovió marcadas como “X2- B” copia del recibo de pago del bono vacacional debidamente firmado por el ciudadano EDITH LONDOÑO RODRIGUEZ correspondiente a los años 2009-2010, y que riela en los folios 208 y 209. Promovió marcadas como “X3- A” copia del recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales y cancelación de intereses fiduciarios, debidamente firmado por el ciudadano ASDRUBAL ANTONIO NARVAEZ, correspondiente a la solicitud realizada en los años que presta servicio en la empresa y que riela en los folios 151 al 155. Promovió marcadas como “X3- B” copia del recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales y cancelación de intereses fiduciarios, debidamente firmado por el ciudadano EDITH LONDOÑO RODRIGUEZ, correspondiente a la solicitud realizada en los años que presta servicio en la empresa y que rielan en los folios 211 al 215. Promovió marcadas como “X4- A” copia del recibo de pago de utilidades correspondiente a los años 2012 al 2013, debidamente firmado por el ciudadano ASDRUBAL ANTONIO NARVAEZ y que riela en los folios 157 al 159. Promovió marcadas como “X4- B” copia del recibo de pago de utilidades correspondiente a los años 2012 al 2013, debidamente firmado por el ciudadano EDITH LONDOÑO RODRIGUEZ y que rielan en los folios 217 al 219. Promovió marcadas como “X5- A” copia de la carta de renuncia suscrita por el ciudadano ASDRUBAL ANTONIO NARVAEZ y que riela en el folio 160. Promovió marcadas como “X5- B” copia de la carta de renuncia suscrita por el ciudadano EDITH LONDOÑO RODRIGUEZ y que riela en el folio 220. Promovió marcadas como “X6- A” copia de un préstamo solicitado por el ciudadano ASDRUBAL ANTONIO NARVAEZ y que riela en el folio 161. Promovió marcadas como “X6- B” copia de un préstamo solicitado por el ciudadano EDITH LONDOÑO RODRIGUEZ y que riela en el folio 221. Promovió marcadas como “X7- A” original de oferta real de pago signado con el numero FP02-S-2014-000491 a favor del ciudadano ASDRUBAL ANTONIO NARVAEZ y que riela en el folio del 162 al 171. Promovió marcadas como “X7- B” original de oferta real de pago signado con el numero FP02-S-2014-000491 a favor del ciudadano EDITH LONDOÑO RODRIGUEZ y que riela en el folio del 222 al 231. Este Tribunal las aprecia y valora conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la audiencia la parte demandada no efectuó observaciones a las mismas. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por los demandantes, para ello es importante señalar que en fecha 21 de octubre del 2015 se dicto auto mediante el cual se ordeno la notificación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR como tercero interesado, toda vez que existe un acuerdo suscrito ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR y debidamente homologado por el mencionado Ente y que riela a los folios 259 al 263 de la primera pieza, donde la Alcaldía se comprometió en respetar los derechos laborales de los trabajadores con ocasión de la rescisión del contrato de concesión que existió entre el ente municipal y la demandada principal, pasando la totalidad del patrimonio a manos de las autoridades municipales. Ahora bien, del análisis efectuado del desarrollo de la Audiencia en coherencia con todo lo que constituye el expediente, se puede observar que no existe desacuerdo entre las partes en cuanto al cargo desempeñado por los actores, el tiempo de servicio y las fechas de ingreso y egreso. Queda determinado que el punto controvertido lo representa el cobro de prestaciones sociales y el motivo de la terminación de la relación de trabajo.
La representación judicial de la demandada consigno en sus elementos probatorios las cartas de renuncias de los actores y que los mismos constan en los folios 160 y 220 de la primera pieza del presente expediente, queda demostrado que los ciudadanos renunciaron voluntariamente, cuyas documentales no fueron desvirtuadas por la representación judicial de los actores.
Es importante señalar que en fecha 29 de febrero del 2016, la parte actora y la parte demandada principal empresa MATADERO INDUSTRIAL BOLIVAR, C.A, celebraron una audiencia especial de transacción donde esta Juzgadora homologo el acuerdo, una vez aceptada la oferta de pago por la representación judicial de los actores, donde le cancelo la cantidad de de Bs. 18.178,90 al ciudadano ASDRUBAL NARVAEZ y la cantidad de Bs. 15.828,34 al ciudadano EDITH LONDOÑO, quedando única y exclusivamente pendiente el pago por parte del Tercero Interesado en este juicio, es decir la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, ya que es un hecho público y notorio que dicho Ente asumió como Patrón Sustituto las obligaciones de la empresa demandada principal en este juicio, tal como se desprende del texto del acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 10 de Septiembre de 2015 y posteriormente Homologada.
En consecuencia este Tribunal determina que la parte demandada principal quedo libre de toda responsabilidad legal por haber cumplido con el pago voluntario, pero siendo que la parte Actora solicitó en el Acta de fecha 29 de Febrero de 2016, que insiste en continuar el juicio por acreencias pendientes.
Precisado lo anterior pasa este Juzgado a analizar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por los demandantes:
A. ASDRÚBAL NARVÁEZ:
Periodo Salario normal diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral diario Días Total
Jul 2012 al ene 2014 129,01 16,12 5,37 150,50 105 15.803,00



1. Por concepto de Antigüedad reclama el demandante la cantidad de Bs. 15.803,48. Este Juzgado declara procedente dicho concepto, sin embargo tenemos que la empresa MATADERO INDUSTRIAL BOLIVAR, C.A. canceló al actor la cantidad de Bs. 7.678,90 mediante oferta real de pago Nº FP02-S-2014-000491, consignada por ante el Juzgado 2º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma sede Judicial y la cantidad de Bs. 10.500,00 cancelada en la audiencia especial de pago en fecha 29-02-2016, lo que sumando da un total de Bs. 18.178,90, por lo que nada queda que reclamar por este concepto. Así se Establece.
2. Por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales solicita el demandante la cantidad de Bs. 1.990,30. Este Juzgado declara improcedente dicho concepto por cuanto en los folios del 151 al 155 de la primera pieza se puede observar que la demandada le efectuó el pago de Bs. 5.850,00. En razón de lo anterior, resulta forzoso declarar la improcedencia del reclamo. Así se Establece.
3. Vacaciones Fraccionadas reclama el demandante la cantidad de Bs. 2.058,98. Este Juzgado declara improcedente dicho concepto, toda vez que consta en el folio 148 al 149 de la primera pieza el pago de las mismas, por lo cual la empresa demandada principal logró demostrar haber honrado el pago de los conceptos mencionados. Así se Establece.
4. Indemnización por despido reclama el demandante la cantidad de Bs. 15.803,48. Este Juzgado ya dejó establecido que el Actor renunció, dándole valor a la documental denominada carta de renuncia, la cual riela al folio 160 marcada con la letra “X5-A”, en razón de ello declara improcedente el reclamo toda vez que el mismo, sólo es procedente cuando se verifica un despido injustificado. Así se Establece.
5. Horas Extra reclama el demandante la cantidad de Bs. 5.144,85. Este Juzgado declara procedente dicho concepto por cuanto en la oportunidad de la exhibición, la parte patronal no cumplió con su obligación de demostrar haber honrado el pago del concepto, siendo que entre las pruebas de la demandada principal se da por cierto que el actor laboró las horas extras reclamadas. En consecuencia se condena a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar a cancelar la cantidad de Bs. 5.144,85 por las horas extras laboradas por el Actor. Así se Establece.
6. Daño Moral reclama el demandante la cantidad de Bs. 100.000,00. Este Juzgado declara improcedente dicho concepto por cuanto no existe ningún hecho ilícito, que diera origen al daño reclamado. Por lo que el fundamento para solicitar este concepto no reúne los elementos legales, para formalizar tal petición. Así se Establece.
B. EDITH LONDOÑO RODRÍGUEZ:
Periodo Salario normal diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral diario Días Total
Jul 2012 al ene 2014 129,01 16,12 5,37 150,50 90 13.545,00



1. Antigüedad reclama el demandante la cantidad de Bs. 13.545,00. Este Juzgado declara procedente dicho concepto, sin embargo tenemos que la empresa MATADERO INDUSTRIAL BOLIVAR, C.A. cancelo al actor la cantidad de Bs. 6.328,34 mediante oferta real de pago Nº FP02-S-2014-000490, consignada por ante el Juzgado 4º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma sede Judicial y la cantidad de Bs. 9.500,00 cancelada en la audiencia especial de transacción en fecha 29-02-2016, lo que sumando da un total de Bs. 15.828,34, por lo que nada queda que reclamar por este concepto. Así se Establece.
2. Intereses de Prestaciones Sociales reclama el demandante la cantidad de Bs. 1.620,80. Este Juzgado declara improcedente dicho concepto por cuanto en los folios del 211 al 215 de la primera pieza se puede observar el pago de Bs. 6.090,00, por este concepto, por lo tanto nada hay que reclamar. Así se Establece.
3. Vacaciones Fraccionadas reclama el demandante la cantidad de Bs. 1.715,82. Este Juzgado declara improcedente dicho concepto, toda vez que consta en el folio 208 al 209 de la primera pieza el pago de la misma, por lo tanto la empresa demandada demostró haber honrado el pago de dicho concepto. Así se Establece.
4. Indemnización por despido reclama el demandante la cantidad de Bs. 13.545,84. Este Juzgado declara improcedente dicho concepto toda vez que consta en el folio 220 de la primera pieza y marcada con la letra “X5-B” la carta de renuncia del actor por lo tanto nada hay que reclamar por este concepto. Así se Establece.
5. Horas Extras reclama el demandante la cantidad de Bs. 4.954,30. Este Juzgado declara procedente dicho concepto por cuanto en la oportunidad de la exhibición, la parte patronal no cumplió con su obligación de demostrar haber honrado el pago del concepto, siendo que entre las pruebas de la demandada principal se da por cierto que el actor laboró las horas extras reclamadas. En consecuencia se condena a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar a cancelar la cantidad de Bs. 4.954,30 por las horas extras laboradas por el Actor. Así se Establece.
6. Daño Moral reclama el demandante la cantidad de Bs. 100.000,00. Este Juzgado declara improcedente dicho concepto por cuanto no existe ningún hecho ilícito. Así se Establece.
VI) DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA RESPECTO A LA EMPRESA MATADERO INDUSTRIAL BOLIVAR, C.A. VISTO EL ACUERDO DE PAGO DE FECHA 29/02/2016, HOMOLOGADO PARCIALMENTE POR ESTE TRIBUNAL. SEGUNDO: CONFORME AL REQUERIMIENTO DE CONTINUAR EL JUICIO EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ACUERDO DE PAGO REFERIDO, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS ASDRÚBAL NARVÁEZ y EDITH LONDOÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº: 10.954.771 y 13.578.481, respectivamente, por lo que se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR a cancelar la cantidad de DIEZ MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/15 CENTIMOS (Bs. 10.099,15), distribuidos conforme se señala en el texto de este fallo.
De igual forma este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese del contenido de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo, se ordena librar notificación a cualquier otra Institución Pública con intereses en el presente Asunto, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
VII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ

LA SECRETARIA,


ABG. KIRA MARES PEREIRA.
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,


ABG. KIRA MARES PEREIRA