REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2016-000002
CUADERNO SEPARADO: FH07-X-2016-000003
Siendo que se ha revisado la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN de efectos propuesta en el RECURSO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano CLAUDIO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.779, actuando con el carácter de Presidente de La Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Bolívar, con domicilio fiscal en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, suficientemente acreditado para representar tal como consta en Acta de Asamblea de fecha 27 de Mayo de 2014 que cursa a los folios 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del expediente, para solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo identificado como Providencia Administrativa Nº 2016-00017, dictada el Dieciocho (18) de Febrero de 2016, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a través de la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana CAROLINA QUINTANA PERALES, titular de la cédula de identidad N° 23.729.943, siendo la oportunidad legal se procede a emitir pronunciamiento con la siguiente motivación:
ANTECEDENTES
Se observa que en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2016, el ciudadano CLAUDIO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.779, actuando con el carácter de Presidente de La Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Bolívar, fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2016-00017, dictada el Dieciocho (18) de Febrero de 2016, por el INSPECTOR DEL TRABAJO de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a través de la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana CAROLINA QUINTANA PERALES, titular de la cedula de identidad N° 23.729.943, alegando que en la misma existen vicios que según sus dichos afectan de nulidad absoluta el Acto Administrativo que en esta Asunto se recurre, adicionalmente señala que la ejecución del acto administrativo puede causar a su representada una variación en su condición jurídica y una desventaja que la sentencia no podría reparar en su integridad, ya que cumplir con lo ordenado en la Providencia recurrida y pagar los salarios caídos a la reclamante, es un desembolso económico que resultaría muy difícil recuperar en caso de que sea anulado el acto que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Adicionalmente la parte Recurrente indica que interpuso dicho Recurso conjuntamente con Solicitud de Suspensión de efectos del acto impugnado.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los fines de proveer sobre la Medida de Suspensión de efectos incoada por la Apoderada Judicial de la parte Recurrente, este Juzgado destaca, que la Medida Cautelar de Suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicita, está contenida en el artículo 104, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contara con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Publica y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de Abril del 2005, ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, insistiéndose que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el Recurrente.
En consecuencia la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, en igual sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictaminando que “debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el Juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación”, agregando que: “además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la ejecución de la Providencia Administrativa recurrida pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada, así como el daño irreparable que originaría el pago de los salarios caídos ordenados en la Providencia en caso de ser declarada su nulidad, siendo que la reincorporación del trabajador y su efectiva prestación de servicios devendría en el pago de los salarios por éste devengado, es decir, el pago de los salarios sería en compensación a los servicios prestados, de lo que no se determina daño o perjuicio alguno” (Confróntese Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: sentencia Nº 2.140 del 09/12/2009).
Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió que se encontraba cumplido el requisito de peligro en la demora, en razón que la Corporación Gremial atraviesa una dificultad económica para cumplir momentáneamente con las obligaciones laborales que exceden la capacidad de ingreso del Colegio, Arguye el representante de la parte Recurrente, como es bien sabido, dentro de las medidas económicas del Gobierno Nacional se ordeno el aumento sustancial del salario mínimo y el bono de alimento, sufriendo un incremento de más de 40% la nómina de cinco empleados y los mermados ingresos de la Corporación se encuentran en su nivel más bajo, pese a los múltiples esfuerzos para generarlos.
Considera este Juzgado, que de la revisión y lectura de la Providencia impugnada así como de las documentales acompañadas a tal efecto, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte Recurrente, a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario y por ende satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora, como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, las cuales tal como presunción puede resultar desvirtuada durante la sustanciación del proceso. Así se establece.
Coherente con la anterior motivación este Juzgado Decreta la Suspensión Provisional de los Efectos de la Providencia Administrativa Nº 2016-00017, dictada el Dieciocho (18) de Febrero de 2016, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a través de la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana CAROLINA QUINTANA PERALES, titular de la cedula de identidad N° 23.729.943, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la Medida de Suspensión Provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2016-00017, dictada el Dieciocho (18) de Febrero de 2016, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a través de la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana CAROLINA QUINTANA PERALES, titular de la cedula de identidad N° 23.729.943, mientras se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUIDAD BOLÍVAR, Estado Bolívar a fin de notificarle acerca del contenido de este fallo, respecto a la suspensión de efectos acordada del acto recurrido.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Ocho (08) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:22 p.m. previo cumplimiento de las formalidades de la Ley se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
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