REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Martes Primero ( 01) de marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO: FP11-L-2009-000417

I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTES DEMANDANTES: ciudadanos SONEL DE JESUS HERNANDEZ, JOSE GREGORIO MARCANO ROJAS, ERIS VILLARROEL Y ROBINSON DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.551.700, V- 12.131.138, V- 12.006.797, Y V- 10.394.074, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: ciudadano CARLOS RAMIREZ CARRILLO, abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 78.341.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el Nº 3249.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ELINA RAMIREZ REYES, IRVING DAMAS MEDINA, HERBERT ORTIZ LOPEZ, SERGIO RAMON FERNANDEZ, ELIZABETH RODRÍGUEZ PEÑA Y JIMMY JAVIER ZAMORA MATA, abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 65.847, 108.247, 85.934, 70.681, 56.239 y 91.100, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II.-
ANTECEDENTES

En fecha 31 de marzo de 2009, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoado por los ciudadanos SONEL DE JESUS HERNANDEZ, JOSE GREGORIO MARCANO ROJAS, ERIS VILLARROEL Y ROBINSON DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.551.700, V- 12.131.138, V- 12.006.797, Y V- 10.394.074, respectivamente, contra la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.

En fecha 01 de abril de 2009, es recibido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, dándole entrada.

En fecha 03 de noviembre de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, admitió la presente demanda.

En fecha 28 de septiembre de 2011, se inicio la audiencia preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

En fecha 28 de septiembre de 2011, concluye la audiencia preliminar.

En fecha 28 de septiembre de 2011, se remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede puerto Ordaz, a los efectos de la continuidad del procedimiento.

En fecha 18 de octubre de 2011, se le dio entrada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede de Puerto Ordaz.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 16 de febrero de 2016 y en fecha de de 2016 se dicto dispositivo del fallo, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Esgrime que los trabajadores prestaron servicios para la empresa Suma, C.A., dentro de las instalaciones de Cemex Venezuela, S.A.C.A., durante todo este tiempo la empresa jamás les cancelo lo concerniente a las vacaciones, bono vacacional y utilidades de fin de año, ni mucho menos las cestas tickets. Ahora bien, en fecha 01-09-2007 hubo sustitución de patrono por la empresa mercantil Servis-Mac, C.A., donde la empresa jamás nos notifico por escrito de tal situación, pero es el caso que el abogado de la empresa les presento a todos los trabajadores un escrito de transacción para liquidarles las prestaciones sociales adeudadas por Suma 2000, C.A., hasta la actualidad, cosa que algunos firmamos (aunque en desacuerdo por los montos cancelados) y otros no, pues no estaba de acuerdo con los montos, ni con el tiempo estipulado en algunas de las transacciones o recibos de pago, pero es el caso que los trabajadores que no firman tal documento, se les prohibió la entrada a la empresa Cemex Venezuela S.A.C.A., por tal motivo, considera que la empresa Servis-Mac, despidió de una forma injustificada todo los trabajadores (salvo los que renuncian), por el hecho que nunca tuvo acceso para realizar sus labores cotidianas.

Aduce que Servis-Mac, C.A. y Suma 2000, C.A. eran empresas contratadas por Cemex Venezuela, para realizar labores inherentes a la producción de cemento, es por lo que Cemex Venezuela es solidariamente responsable en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo entre el Sindicato de Trabajadores (AS) de Cemex y la empresa Cemex Venezuela S.A.C.A. Planta Guayana periodo 2007-2010, por lo que respecta a beneficios establecidos en las cláusulas 13, 23, 27, 28, 30, 31 y 35.

Alega que la empresa a demandar son Servis-Mac, C.A. y Cemex Venezuela, por cuanto en fecha 12 de febrero de 2008 Suma 2000, C.A., y Cemex Venezuela celebraron un contrato por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 01, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina notarial, contrato de compensación de deuda y Cemex se subroga en la acreencia de todos y cada uno de los trabajadores que aquí demandan de conformidad con lo establecido en el articulo 1.298 del Código Civil.

Ciudadano Sonel Hernández:

Aduce que el ciudadano Sonel Hernández, tenia el cargo de operador de equipo móvil, que su relación termino por despido injustificado, ingreso a trabajar en fecha 07-02-2001, egreso en fecha 07-10-2007, con un tiempo de servicio de 6 años y 8 meses, con un salario normal diario de Bs. F 38,26, con un salario integral de Bs. F 53,99.

Alega que se le adeuda la cantidad de Bs. 24.133,53, por el concepto de prestación de antigüedad, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce que se le adeuda la cantidad de Bs. 8.098,50, por el concepto de indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce que se le adeuda la cantidad de Bs. 3.239,40, por el concepto de pago sustitutivo del preaviso, artículo 125, primer aparte literal d de la Ley Orgánica del Trabajo.

Esgrime que se le adeuda la cantidad de Bs. 14.691,84, por el concepto de vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva.

Aduce que se le adeuda la cantidad de Bs. 42.112,20, por el concepto de utilidades de conformidad con la cláusula 28 de la Convención Colectiva.

Esgrime que se le adeuda la cantidad de Bs. 7.300,00 por el concepto de ticket alimentación de conformidad con la cláusula 16 de la Convención Colectiva.

Aduce que se le adeuda un total de Bs. 99.575,40.

Ciudadano José Marcano:

Aduce que el ciudadano José Marcano, tenia el cargo de paletizador, que su relación termino por despido injustificado, ingreso a trabajar en fecha 15-08-2005, egreso en fecha 07-10-2007, con un tiempo de servicio de 2 años, 1 mes y 22 días, con un salario normal diario de Bs. F 22,54, con un salario integral de Bs. F 31,80.

Alega que se le adeuda la cantidad de Bs. 3.561,60, por el concepto de prestación de antigüedad, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce que se le adeuda la cantidad de Bs. 1.908,00 por el concepto de indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce que se le adeuda la cantidad de Bs. 1.908,00, por el concepto de pago sustitutivo del preaviso, artículo 125, primer aparte literal d de la Ley Orgánica del Trabajo.

Esgrime que se le adeuda la cantidad de Bs. 2.723,51, por el concepto de vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva.

Aduce que se le adeuda la cantidad de Bs. 7.950,00, por el concepto de utilidades de conformidad con la cláusula 28 de la Convención Colectiva.

Aduce que se le adeuda un total de Bs. 18.051,10.

Ciudadano Eris Villarroel:

Aduce que el ciudadano Eris Villarroel, tenia el cargo de paletizador, que su relación termino por despido injustificado, ingreso a trabajar en fecha 03-01-2006, egreso en fecha 11-10-2007, con un tiempo de servicio de 1 año, 9 meses y 8 días, con un salario normal diario de Bs. F 22,54, con un salario integral de Bs. F 31,80.

Alega que se le adeuda la cantidad de Bs. 3.339,00, por el concepto de prestación de antigüedad, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Aduce que se le adeuda la cantidad de Bs. 1.908,00 por el concepto de indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce que se le adeuda la cantidad de Bs. 1.431,00, por el concepto de pago sustitutivo del preaviso, artículo 125, primer aparte literal d de la Ley Orgánica del Trabajo.

Esgrime que se le adeuda la cantidad de Bs. 2.287,13, por el concepto de vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva.

Aduce que se le adeuda la cantidad de Bs. 6.678,00 por el concepto de utilidades de conformidad con la cláusula 28 de la Convención Colectiva.

Aduce que se le adeuda un total de Bs. 15.643,13.

Ciudadano Robinsón Díaz:

Aduce que el ciudadano Robinsón Díaz, tenia el cargo de operador de equipo móvil, que su relación termino por despido injustificado, ingreso a trabajar en fecha 06-07-2001, egreso en fecha 17-02-2008, con un tiempo de servicio de 6 años, 7 meses y 11 días, con un salario normal diario de Bs. F 26,79, con un salario integral de Bs. F 37,80.

Alega que se le adeuda la cantidad de Bs. 16.896,60, por el concepto de prestación de antigüedad, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce que se le adeuda la cantidad de Bs. 5.670,00, por el concepto de indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce que se le adeuda la cantidad de Bs. 2.268,00, por el concepto de pago sustitutivo del preaviso, artículo 125, primer aparte literal d de la Ley Orgánica del Trabajo.

Esgrime que se le adeuda la cantidad de Bs. 10.228,69, por el concepto de vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva.

Aduce que se le adeuda la cantidad de Bs. 29.862,00 por el concepto de utilidades de conformidad con la cláusula 28 de la Convención Colectiva.

Aduce que se le adeuda un total de Bs. 64.925,29.

Esgrime que estima la demanda en la cantidad de Bs. 198.195,00.

Aduce que demanda los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria, las costas y costos procesales.

Aduce que sea declarada Con Lugar, la presente demanda.


IV.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Esgrime que se admite como cierto, que la empresa Servis-Mac, C.A., mantuvo una relación comercial con su representada Cemex Venezuela, S.A.C.A., mediante un contrato de obra y servicio y que los ciudadanos Sonel de Jesús Hernández, José Gregorio Marcano Rojas, Eris Villarroel y Robinsón Díaz, fueron trabajadores de la empresa Servis-Mac, C.A. y no de su representada, por lo que rechaza, niega y contradice el argumento que los actores sean o fueron trabajadores de su representada.

Aduce que niega, rechaza y contradice que a los actores les corresponda montos apreciables en dinero que les adeude su representada por concepto de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, pago sustitutivo del preaviso, vacaciones y bono vacacional, utilidades y ticket alimentación de ningún periodo de tiempo, habida cuenta de que los actores nunca fueron trabajadores de su representada por tanto negar que su representada les adeude cantidad de dinero alguno por los conceptos anteriores ni por ningún otro concepto.

Esgrime que niega, rechaza y contradice que la empresa Servis-Mac, C.A., y Suma 2000, C.A., fuesen como nunca lo fueron, empresas contratadas por su representada Cemex Venezuela, S.A.C.A., para realizar labores inherentes ni mucho menos conexas con el objeto y las labores de su representada ni que las mismas sean solidariamente responsables tal como falsamente lo alega los actores en su libelo de demanda, ni por ninguna disposición legal ni reglamentaria, ni mucho menos por Convención Colectiva alguna.

Aduce que niega, rechaza y contradice que su representada haya celebrado contrato alguno con las empresas Servis-Mac, C.A. y Suma 2000, C.A., de compensación de deuda en fecha 12 de febrero de 2008 ni en ninguna otra fecha.

Alega que niega, rechaza y contradice que los actores hayan sido contratados o sean empleados de su representada, ya que los mismos prestaron sus servicios de manera continua, permanente e ininterrumpida conforme a las previsiones del articulo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la empresa SIMPCA, siendo el caso que esta última es una empresa independiente y presta servicios de producción y comercialización de Concreto-Premezclado en general a cualquiera otras empresa que así lo requieran, tal y como se evidencia del objeto expresado en su Acta Constitutiva.


Ciudadano Sonel Hernández:

Aduce que el ciudadano Sonel Hernández, tenia el cargo de operador de equipo móvil, que su relación termino por despido injustificado, ingreso a trabajar en fecha 07-02-2001, egreso en fecha 07-10-2007, con un tiempo de servicio de 6 años y 8 meses, con un salario normal diario de Bs. F 38,26, con un salario integral de Bs. F 53,99.

Alega que se le adeude el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 125, primer aparte literal d de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 27 de la Convención Colectiva, cláusula 28 de la Convención Colectiva, cláusula 16 de la Convención Colectiva y una deuda total de Bs. 99.575,40.

Ciudadano José Marcano:

Aduce que el ciudadano José Marcano, tenia el cargo de paletizador, que su relación termino por despido injustificado, ingreso a trabajar en fecha 15-08-2005, egreso en fecha 07-10-2007, con un tiempo de servicio de 2 años, 1 mes y 22 días, con un salario normal diario de Bs. F 22,54, con un salario integral de Bs. F 31,80.

Alega que se le adeude el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 125, primer aparte literal d de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 27 de la Convención Colectiva, cláusula 28 de la Convención Colectiva, cláusula 16 de la Convención Colectiva y una deuda total de Bs. 18.051,10.

Ciudadano Eris Villarroel:

Aduce que el ciudadano Eris Villarroel, tenia el cargo de paletizador, que su relación termino por despido injustificado, ingreso a trabajar en fecha 03-01-2006, egreso en fecha 11-10-2007, con un tiempo de servicio de 1 año, 9 meses y 8 días, con un salario normal diario de Bs. F 22,54, con un salario integral de Bs. F 31,80.

Alega que se le adeude el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 125, primer aparte literal d de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 27 de la Convención Colectiva, cláusula 28 de la Convención Colectiva, cláusula 16 de la Convención Colectiva y una deuda total de Bs. 15.643,13.

Ciudadano Robinsón Díaz:

Aduce que el ciudadano Robinsón Díaz, tenia el cargo de operador de equipo móvil, que su relación termino por despido injustificado, ingreso a trabajar en fecha 06-07-2001, egreso en fecha 17-02-2008, con un tiempo de servicio de 6 años, 7 meses y 11 días, con un salario normal diario de Bs. F 26,79, con un salario integral de Bs. F 37,80.

Alega que se le adeude el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 125, primer aparte literal d de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 27 de la Convención Colectiva, cláusula 28 de la Convención Colectiva, cláusula 16 de la Convención Colectiva y una deuda total de Bs. 64.925,29.

Esgrime no se le adeuda la cantidad de Bs. 198.195,00.

Aduce que las contratistas Servis-Mac C.A. y Suma 2000, C.A., son una empresa que dispone de sus propios elementos (equipos e implementos de trabajo) y contrata a sus trabajadores en su propio beneficio, este asume de manera única y directa el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley.

Arguye que es fácilmente constatable que no hay ninguna solidaridad, conexidad o inherencia con su representada, ratifica pues que niega, rechaza y contradice que haya alguna conexidad inherencia entre la empresa Servis-Mac C.A. y Suma 2000, C.A., por lo que indudablemente, mal podría exigírsele a su representada el pago de beneficio alguno a los ciudadanos que nunca han prestado ni prestan servicios para su representada.

Aduce que solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar.


V.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los Juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)”

Para ello, entra ésta Juzgadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

ANÁLISIS PROBATORIO:

Pruebas promovidas por la parte actora:

Documentales:

1.- constancia de trabajo original del ciudadano José Gregorio Marcano, ubicado al folio (148 de la primera pieza). La parte demandada las desconoce por cuanto no emanan de su representada. La parte actora insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, del mismo se desprende que el referido ciudadano presto sus servicios laborales para la empresa SUMA 2000, C.A.. ASI SE DECIDE. ASI SE DECIDE.

2.- recibo original de cancelación del ciudadano José Gregorio Marcano, ubicado al folio (149 de la primera pieza). La parte demandada las desconoce por cuanto no emanan de su representada. La parte actora insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE. ASI SE DECIDE.

3.- recibos de pago del ciudadano José Gregorio Marcano, ubicado a los folios (150 al 158 de la primera pieza). La parte demandada las desconoce por cuanto no emanan de su representada. La parte actora insiste en hacer valer su prueba. con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE. ASI SE DECIDE.

4.- carnet original del ciudadano José Gregorio Marcano, ubicado al folio (159 de la primera pieza). La parte demandada las desconoce por cuanto no emanan de su representada. La parte actora insiste en hacer valer su prueba. con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE. ASI SE DECIDE.

5.- constancia de trabajo del ciudadano Robinsón Díaz, ubicado al folio (161 de la primera pieza). La parte demandada las desconoce por cuanto no emanan de su representada. La parte actora insiste en hacer valer su prueba. con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.


6.- constancia de trabajo del ciudadano Robinsón Díaz, ubicado al folio (162 de la primera pieza). La parte demandada las desconoce por cuanto no emanan de su representada. La parte actora insiste en hacer valer su prueba. con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

7.- calculo de comprobantes de pago de prestaciones sociales del ciudadano Robinsón Díaz, ubicado al folio (163 de la primera pieza). La parte demandada las desconoce por cuanto no emanan de su representada, con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio ASI SE DECIDE.

8.- copia del carnet del ciudadano Robinsón Díaz, ubicado al folio (164 de la primera pieza). La parte demandada las desconoce por cuanto no emanan de su representada. La parte actora insiste en hacer valer su prueba, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

9.- recibos de pago de salario del ciudadano Sonel Hernández, ubicado a los folios (22 al 41 de la segunda pieza). La parte demandada las desconoce por cuanto no emanan de su representada. La parte actora insiste en hacer valer su prueba, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

10.- recibos de pago de salario del ciudadano Eris Villarroel, ubicado a los folios (02 al 21 de la segunda pieza). La parte demandada las desconoce por cuanto no emanan de su representada. La parte actora insiste en hacer valer su prueba. de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.


11.- expediente administrativo, ubicado a los folios (48 al 100 de la segunda pieza). La parte demandada las desconoce por cuanto no emanan de su representada. La parte actora insiste en hacer valer su prueba de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Prueba de Exhibición relacionada con originales de todos los recibos o listines de pago emitidos por la empresa SUMA 2000, C.A., accionada a favor de los ciudadanos José Gregorio Marcano, Robinsón Díaz, Sonel Hernández y Eris Villarroel, por cuanto todos los originales se encuentran en su poder; pues se evidencia según contrato celebrado por estas empresas por ante la notaria publica primera de Puerto Ordaz, anotado bajo el numero 01, tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina notarial, contrato de compensación de deuda y Cemex se subroga en la acreencia de todos y cada uno de los trabajadores que aquí demandan. La parte alego que los trabajadores nunca formaron parte de la nómina de su representada y alega además la falta de cualidad por eso no las exhibe. La parte demandada insiste en hacerla valer. Este Tribunal, visto que cursa en auto documento de subrogación entre la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., y la empresa SUMA 2000, C.A., se da por exhibida, y en cuanto al resto de la exhibición no aplica la consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte accionante no cumplió con los requisitos para la referida exhibición. ASI SE DECIDE.


Informes

1) Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz. Consta a los folios 49 al 55 de la tercera pieza. La parte demandada alego que es contradicha y alega la falta de cualidad. La parte actora insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Informes

1) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Consta a los folios 123 al 127 de la segunda pieza. La parte demandada alego que es contradicha y alega la falta de cualidad. La parte actora insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

2) Banco Mercantil. Consta a los folios 58 al 63 de la tercera pieza. La parte demandada alego que es contradicha y alega la falta de cualidad. La parte actora insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Documental

1.- expediente administrativo, ubicado a los folios (48 al 100 de la segunda pieza). La parte actora que la demanda no esta prescripta. Este Tribunal le otorga pleno expediente administrativo de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia expediente administrativo signado bajo el Nro. 051-2008-03-01877, emanado de la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz Estado Bolívar, incoado por el ciudadano Sonel Hernández, contra la Sociedad Mercantil Cemex de Venezuela, C.A., Servis-Mac, C.A. y Suma 2000, C.A., por el reclamo de Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral. ASI SE DECIDE.




VII.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.


La parte demandada opone la defensa de prescripción señalando que la fecha de egreso de los trabajadores conforme lo señalado en su libelo de demanda es la siguiente: SONEL DE JESUS HERNANDEZ egreso en fecha 07 de octubre de 2007, JOSE GREGORIO MARCANO ROJAS, egreso en fecha 07 de octubre de 2007; ERIS VILLARROEL, egreso en fecha 11 de octubre de 2007, ROBINSON DIAZ, egreso en fecha 17 de febrero de 2008, y la demanda fue presentada en fecha 31 de marzo de 2008.


Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:


ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-


ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-


De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la citación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la citación del accionado, pero es menester que la demanda se introduzca antes de vencer el lapso prescriptivo a los fines de poder hacer uso del tiempo de gracia antes referido.


Se observa del libelo de demanda que los ciudadanos: JOSE GREGORIO MARCANO ROJAS, egreso en fecha 07 de octubre de 2007; ERIS VILLARROEL, egreso en fecha 11 de octubre de 2007, ROBINSON DIAZ, egreso en fecha 17 de febrero de 2008, y la demanda fue presentada en fecha 31 de marzo de 2009, lo que evidencia que transcurrió el lapso para presentar la demanda y no se observa que hayan efectuado ningún acto capaz de interrumpir la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 64 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, en razón a ello se declara con lugar la defensa perentoria de la prescripción de la acción. ASI SE DECIDE.-

En el caso del ciudadano SONEL DE JESUS HERNANDEZ egreso en fecha 07 de octubre de 2007, que en fecha 03 de octubre de 2008, interpone reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, siendo interrumpida la prescripción el día 11 de noviembre de 2008, por la notificación de la demandada CEMEX DE VENEZUELA, por lo que al interponer la demanda en fecha 31 de marzo de 2009, la demanda no se encontraba prescrita. ASI SE DECIDE.-

Visto que la presente demanda respecto al demandante SONEL DE JESUS HERNANDEZ, plenamente identificado en auto, no se encuentra prescrita, este Tribunal procede a pronunciarse en relación a los puntos demandados en los siguientes términos:

Señala el accionante que presto servicios para la empresa Suma, C.A., dentro de las instalaciones de Cemex Venezuela, S.A.C.A., durante todo este tiempo la empresa jamás les cancelo lo concerniente a las vacaciones, bono vacacional y utilidades de fin de año, ni mucho menos las cestas tickets. Ahora bien, en fecha 01-09-2007 hubo sustitución de patrono por la empresa mercantil Servis-Mac, C.A., donde la empresa jamás nos notifico por escrito de tal situación, pero es el caso que el abogado de la empresa les presento a todos los trabajadores un escrito de transacción para liquidarles las prestaciones sociales adeudadas por Suma 2000, C.A., hasta la actualidad, cosa que algunos firmamos (aunque en desacuerdo por los montos cancelados) y otros no, pues no estaba de acuerdo con los montos, ni con el tiempo estipulado en algunas de las transacciones o recibos de pago, pero es el caso que los trabajadores que no firman tal documento, se les prohibió la entrada a la empresa Cemex Venezuela S.A.C.A., por tal motivo, considera que la empresa Servis-Mac, despidió de una forma injustificada todo los trabajadores (salvo los que renuncian), por el hecho que nunca tuvo acceso para realizar sus labores cotidianas.

Aduce que Servis-Mac, C.A. y Suma 2000, C.A. eran empresas contratadas por Cemex Venezuela, para realizar labores inherentes a la producción de cemento, es por lo que Cemex Venezuela es solidariamente responsable en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo entre el Sindicato de Trabajadores (AS) de Cemex y la empresa Cemex Venezuela S.A.C.A. Planta Guayana periodo 2007-2010, por lo que respecta a beneficios establecidos en las cláusulas 13, 23, 27, 28, 30, 31 y 35.

Alega que la empresa a demandar son Servis-Mac, C.A. y Cemex Venezuela, por cuanto en fecha 12 de febrero de 2008 Suma 2000, C.A., y Cemex Venezuela celebraron un contrato por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 01, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina notarial, contrato de compensación de deuda y Cemex se subroga en la acreencia de todos y cada uno de los trabajadores que aquí demandan de conformidad con lo establecido en el articulo 1.298 del Código Civil.

Esgrime que se admite como cierto, que la empresa Servis-Mac, C.A., mantuvo una relación comercial con su representada Cemex Venezuela, S.A.C.A., mediante un contrato de obra y servicio y que los ciudadanos Sonel de Jesús Hernández, José Gregorio Marcano Rojas, Eris Villarroel y Robinsón Díaz, fueron trabajadores de la empresa Servis-Mac, C.A. y no de su representada, por lo que rechaza, niega y contradice el argumento que los actores sean o fueron trabajadores de su representada.

Aduce que niega, rechaza y contradice que a los actores les corresponda montos apreciables en dinero que les adeude su representada por concepto de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, pago sustitutivo del preaviso, vacaciones y bono vacacional, utilidades y ticket alimentación de ningún periodo de tiempo, habida cuenta de que los actores nunca fueron trabajadores de su representada por tanto negar que su representada les adeude cantidad de dinero alguno por los conceptos anteriores ni por ningún otro concepto.

Esgrime que niega, rechaza y contradice que la empresa Servis-Mac, C.A., y Suma 2000, C.A., fuesen como nunca lo fueron, empresas contratadas por su representada Cemex Venezuela, S.A.C.A., para realizar labores inherentes ni mucho menos conexas con el objeto y las labores de su representada ni que las mismas sean solidariamente responsables tal como falsamente lo alega los actores en su libelo de demanda, ni por ninguna disposición legal ni reglamentaria, ni mucho menos por Convención Colectiva

DE LA SOLIDARIDAD

Considera este Tribunal necesario precisar la figura de contratista puede ser definida como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. El contratista obra en su nombre y bajo su riesgo, cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos para otras naturales o jurídicas.

De la definición antes expuesta, contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (extinta), resalta tres elementos que determinan la figura del contratista 1) El contratista actúa en nombre propio, por cuenta ajena, y así el contrata los trabajadores con los que va a realizar la obra, 2) la obra ejecutada o los servicios van a beneficiar a aquel que los contrató, o sea, son para otro, como en el caso del intermediario. En este punto, la diferencia estriba en que éste actúa mediante una autorización, expresa o tácita, en cambio el contratista lo hace con base en un contrato de obra o de servicios. 3) El contratista actúa con sus propios elementos y su propio riesgo.

Al respecto, se observa que el legislador estableció la responsabilidad solidaria de contratante y contratista en lo que concierne al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica del Trabajo (extinta) siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien se presta el servicio.

Corolario a lo anterior es menester señalar que para que opere la presunción en el caso concreto, debe coexistir, además de la inherencia y conexidad de la actividad del contratista con la del beneficiario de la obra o servicio, la permanencia o continuidad del contratista en la realización de la obra para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante, en la ejecución de la obra o actividad, y que la mayor fuente de lucro del contratista, debe provenir de los trabajos efectuados al contratante, (Sentencia 1185 del 5 de junio de 2007, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.)

Ahora bien, en el presente caso, conforme a la distribución de la carga de la prueba establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se permite este Tribunal citar: “ Salvo Disposición legal en contario, La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien lo contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y de pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda alegar a trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Conteste con la precedente disposición, considera este Tribunal, que correspondía al accionante acreditar los elementos fácticos constitutivos de la solidaridad alegada, por ser esta un hecho integrante de su pretensión que fue negada y rechazada por la demandada.

En virtud de lo antes, considera quien decide que no existe pruebas en autos que acrediten la solidaridad por inherencia o conexidad, carga esta que no cumplió la parte actora, por lo que en consecuencia, hace improcedente la solidaridad invocada, ASI SE DECIDE.-

DE LA SUBROGACIÓN

La doctrina patria ha señalado que el pago con subrogación es una especie de una figura jurídica mucha más amplia denominada subrogación, que se define como “ la sustitución en una relación de derecho, de una cosa en lugar de otra (subrogación real), o de una persona en vez de otra (subrogación personal) “; en esta última categoría se encuentran la subrogación convencional y la subrogación legal.

Por su parte la figura del pago con subrogación convencional se encuentra regida por Código Civil Venezolano en los siguientes términos:


Articulo 1.298: La subrogación en los derechos del acreedor a favor de un tercero que paga, es convencional o legal

ARTICULO 1.299: La subrogación es convencional:

1° Cuando el acreedor, al recibir el pago de un tercero, lo subroga en los derechos, acciones, privilegios o hipotecas, que tiene contra el deudor, esta subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago.

2° Cuando el deudor toma prestada una cantidad a fin de pagar su deuda y de y de subrogar al prestamista en los derechos del acreedor.
Para la validez de esta subrogación necesario que en el acto de préstamo y de pago tengan fecha cierta; que el acto de préstamo y del pago tenga fecha cierta, que el préstamo se declare haberse tomado éste para hacer el pago, y que en el de pago, se declare que éste se ha hecho con el dinero suministrado a este efecto por el nuevo acreedor. Esta subrogación se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor.

Puede observarse, que en el presente caso se pretendió en principio llevar a cabo una subrogación convencional, que como se deriva de su nombre, proviene de la convención o acuerdo de la voluntad del tercero que paga y del acreedor, denominada subrogación por voluntad del acreedor, estipulada en el ordinal 1° del citado artículo.

Según el tratadista Eloy Maduro Luyando, en su “curso de obligaciones”, los requisitos de la subrogación por voluntad del acreedor son los siguientes:

1° Es necesario el consentimiento del acreedor y del tercero subrogado, quienes deben ser capaces. No se requiere el consentimiento del deudor.
2° Que el pago se efectúe con dinero del tercero que se subroga.
3° La voluntad de subrogar debe ser expresa, aun cuando no requiere el empleo de solemnidad alguna.
4° El consentimiento debe ser simultaneo con el pago, porque de ser efectuado posteriormente, ya el crédito se ha extinguido y no puede trasladarse al patrimonio del tercero, pero si puede efectuarse con anterioridad a dicho pago-


De las actas procesales del presente expediente, específicamente a la prueba de informe dirigida a la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el cual remiten copia certificada de documento de subrogación de deuda, celebrado entre la sociedad mercantil CEMEX DE VENEZUELA S.A. C.A. y SUMINISTRTOS Y MANTENIMIENTO 2000, C.A. (SUMA 2000, C.A.) ( folio 52 al 53 de la tercera pieza), en el cual se observa que la empresa Cemex de conformidad con el artículo 1.298 del Código Civil Venezolano, se subrogo a las acreencias de los trabajadores, que dentro de ellos se encuentra el ciudadano SONEL HERNANDEZ, plenamente identificado, que pudiera tener contra la empresa SUMA 2000, C.A. como patrono del mencionado ciudadano, en el cual fijaron como monto definitivo por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs 140.456,83), que comprende los conceptos derivados de la relación de trabajo, incluyendo cesta ticket, asumiendo la empresa CEMEX, C.A., lo referido al bono especial y la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que mantuvieron con la empresa SUMA 2000, C.A. E igualmente se evidencia que la empresa Cemex en el referido documentos le hace saber a la empresa SUMA 2000, C.A., que efectúo unos documentos notariados con varios trabajadores, donde se estableció la subrogación de la deuda.

Ahora bien, muy a pesar que consta a los autos documento de subrogación, efectuada entre la empresa CEMEX, S.A. C.A. y la empresa SUMA 2000, C.A., sin embargo no consta el documento notariado entre los trabajadores y la empresa Cemex de Venezuela, S.A.C.A., de subrogación de la deuda, al que hace referencia la parte infine de la cláusula primera del documento de subrogación entre Cemex de Venezuela, S.A.C.A. y Suma 2000, c.a., donde pueda constatarse, “el pago”, o los términos del referido convenimiento, lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia del pago de la prestaciones sociales, cesta ticket, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, vacaciones y bono vacacional, a través del documento de subrogación que riela en auto. Así se decide.

VII.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, que tienen incoado los ciudadanos: JOSE GREGORIO MARCANO ROJAS, ERIS VILLARROEL Y ROBINSON DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros., V- 12.131.138, V- 12.006.797, Y V- 10.394.074, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil, CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoado por el ciudadano SONEL DE JESUS HERNANDEZ, de la cédula de identidad Nro. V- 5.551.700, contra la Sociedad Mercantil, CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A
TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los primero (01) días del mes de de 2015.- 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARVELYS PINTO FUENTES

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. OMARLIS SALAS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. OMARLIS SALAS