REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, nueve (09 ) de Marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO: FP11-L-2011-001044
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTES DEMANDANTES: ciudadanos RODNEY LUCART, CARLOS JIMENEZ, NELLYS FARIAS, DAIRI IDROGO, YORBIN GARCIA, PABLO ROMERO, BERKYS MARCANO, MAGNO BRITO, NINO LUGO, ANGEL ARMAS, IRENE SOLANO, HENRY BRITO, JORGE BENAIDES, PEDRO RODRIGUEZ, ANAHIR MARTINEZ, JESUS GIROT, RONAL TOMEDES Y WILLIAMS ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 16.392.295, V- 19.095.746, V- 6.508.688, V- 15.569.955, V- 17.883.146, V- 10.558.238, V- 10.930.467, V- 11.854.529, V- 12.006.346, V- 12.512.881, V- 12.643.023, V- 13.089.067, V- 13.120.015, V- 13.684.067, V- 13.911.404, V- 14.169.193, V- 14.364.233 y V- 14.431.866, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: ciudadano FREDDLYN MAY MORALES, abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.483.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: NORPRO VENEZUELA, C.A., FILIAL DE PDVSA INDUSTRIAL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2005, bajo el Nro. 51, Tomo 1204.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: ciudadanos KARIN GUADA, MILAGROS PEREZ PLAM, BIBA ARCINIEGAS MATA, MARIA TERESA ISTURIZ, MARIA ANDREINA PARAGUAN Y GASTON LAZZARI, abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 100.378, 148.072, 146.301, 149.656, 151.586 y 138.502, respectivamente.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: SAINT GOBAIN MATERIALES CERAMICOS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1993, bajo el Nro. 62, Tomo 144-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: ciudadanos ESTEBAN MOLINA, MARTA MARTINI BRICEÑO, RAMON DARIO SOSA C., Y JAIRO JOSE MARTINEZ, abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 76.221, 75.728, 62.722 y 62.972, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

II.-
ANTECEDENTES
En fecha 17 de octubre de 2011, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, presentada por ciudadanos RODNEY LUCART, CARLOS JIMENEZ, NELLYS FARIAS, DAIRI IDROGO, YORBIN GARCIA, PABLO ROMERO, BERKYS MARCANO, MAGNO BRITO, NINO LUGO, ANGEL ARMAS, IRENE SOLANO, HENRY BRITO, JORGE BENAIDES, PEDRO RODRIGUEZ, ANAHIR MARTINEZ, JESUS GIROT, RONAL TOMEDES Y WILLIAMS ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 16.392.295, V- 19.095.746, V- 6.508.688, V- 15.569.955, V- 17.883.146, V- 10.558.238, V- 10.930.467, V- 11.854.529, V- 12.006.346, V- 12.512.881, V- 12.643.023, V- 13.089.067, V- 13.120.015, V- 13.684.067, V- 13.911.404, V- 14.169.193, V- 14.364.233 y V- 14.431.866, respectivamente, en contra de la empresa NORPRO VENEZUELA, C.A., FILIAL DE PDVSA INDUSTRIAL, y DEMANDADA SOLIDARIA SAINT GOBAIN MATERIALES CERAMICOS DE VENEZUELA, C.A.

En fecha 19 de octubre de 2011, es recibido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, dándole entrada.
En fecha 27 de octubre de 2011, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, admitió la presente demanda.

En fecha 20 de septiembre de 2012, se inicio la audiencia preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

En fecha 20 de febrero de 2013, concluye la audiencia preliminar.

En fecha 01 de marzo de 2013, se remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede puerto Ordaz, a los efectos de la continuidad del procedimiento.

En fecha 17 de abril de 2013, se le dio entrada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede de Puerto Ordaz.

En fecha 25 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede de Puerto Ordaz, admitió las pruebas.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 24 de febrero de 2016 y en fecha 02 de marzo de 2016 se dicto dispositivo del fallo, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Esgrime que son trabajadores activos de la empresa Norpro Venezuela filial de PDVSA Industrial, factoría esta que fue expropiada por orden del Ejecutivo Nacional, pero más sin embargo el Estado Nacional ocupo las instalaciones, maquinarias, equipos y administración desde el 15 de mayo de 2010, pasando de ese modo los activos al Estado Venezolano, y asumiéndose del mismo modo tanto los beneficios como acreencias laborales de quienes hacen vida activa de la otra empresa de capital privado, del mismo modo existiendo una continuidad operativa de la planta y continuidad de la relación de trabajo, lo cual ineludiblemente supone la prosecución de los beneficios laborales, los cuales se encontraban regidos por contratos individuales suscritos a tiempo indeterminado.

Aduce que iniciaron sus vínculos laborales con la empresa Norpro Venezuela, en fechas 15-04-08, 08-04-08, 09-09-08, 03-11-09, 09-02-10, 01-06-09, 17-02-09, 02-10-08, 03-05-10, 01-09-08, 10-05-08/, 14-12-09, 14-12-09, 14-12-09, 11-03-10, 02-07-08, 14-12-09, 12-04-10 y 29-05-08, respectivamente, desempeñando los cargos de analista, mecánico, ayudante, técnico de seguridad industrial, analista, almacenista, almacenista, ayudante, coordinador subcontratista, ayudante, soldador, soldador, ayudante, electricista, soldador, operador y analista, respectivamente, durante todo el ejercicio de la relación de trabajo, han desempeñado turnos rotativos o lo que se denomina trabajo por guardias o “el turno” propiamente dicho, que consistió en alternabilidad de guardias o diferentes turnos de trabajo preestablecidos, variando de jornadas de siete de la mañana a tres de la tarde, de tres de la tarde a once de la noche y de once de la noche a siete de la mañana, situación esta que se ha extendido de manera permanente durante todo el vinculo laboral, dado que obedece al sistema de trabajo de la empresa demandada, esta alternabilidad regular dado a que dentro de un lapso de treinta días o un mes, todas las cuadrillas van a generar los mismos ingresos, las mismas guardias y conceptos legales y contractuales aunque labore en turnos y jornadas diferentes en fechas distintas, de modo que en treinta días desarrollaba siete guardias de siete a tres de tres a once y de once a siete.

Alega que se les dejo de pagar el salario, dejados de percibir de la cesta ticket y el transporte utilizado para asistir a sus puestos de trabajo fue suministrado por la empresa Estatal Venalum, de modo que a partir de la mencionada fecha se deja de recibir cualquier tipo de remuneración por la labor que continua desempeñando de manera sostenida y responsable por más de seis meses, de modo tal, que comenzó a acumularse un pasivo por sus derechos y beneficios legales y contractuales.
Esgrime que para la fecha de la ocupación ordenada por el Ejecutivo Nacional, su salario básico era de Bs. 1.064,25, es decir, que percibía tal cantidad de manera regular y permanente por la labor desempeñada dentro de 30 días calendarios consecutivos, lo cual incluía los días de descanso no laborados, toda vez que su jornada reiteran es de naturaleza rotativa, teniendo como cierta la existencia de dicho salario básico, es menester aclarar que para el día 01-09-10 fue incrementado el salario mínimo a salario mínimo a nivel nacional, lo cual devino en un incremento salarial que debió ajustarse a Bs. 1.223,89.

Aduce que la empresa proporciona el transporte a los trabajadores, toda vez que la mayoría habita a más de 10 kilómetros, esta situación se ha sostenido inclusive antes de la ocupación, sin embargo no ha sido ni pagado no reflejado el concepto denominado Tiempo de Viaje en beneficio del trabajador.

Alega que la labor continua dentro de la empresa demandada, les permitía la realización de labores en días domingos y feriados, dada la naturaleza de la rotación de cada cuadrilla en cada turno, y toda vez que por mandato de la propia Ley y por Decreto del Ejecutivo Nacional a partir del año 2006, los domingos laborados dentro de la jornada de producción continua deben de pagarse como feriados laborados, sin embargo aun antes de dicho decreto, aquellos feriados laborados han debido pagarse de conformidad con e precitado articulo.

Aduce que no haber recibido pago alguno por concepto de salario básico, salario normal, se adiciona, que en la jornada denominada como mixta (3 a 11), por mandato expreso del articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma no debe exceder de siete horas y media y dentro de las jornadas demandadas como insolutas, ha trabajado de manera permanente un total de 8 horas, de modo que se ha acumulado un pasivo de media hora por jornada mixta laborada, es decir, que los accionantes han generado y se nos adeuda por cada mes laborado con ocasión a la jornada mixta un total de 4 horas extras, lo cual es el resultado de multiplicar media hora por 8 jornadas mixtas, sin embargo dichas horas no solamente son extras, sino que debe aplicársele el incremento de bono nocturno, toda vez que las mismas se desarrollan dentro de la jornada mixta.

Alega que en las instalaciones de la factoría no existe comedor, y mucho menos se nos suministro la alimentación en los términos a que se contrae el articulo precedente, lo cual ineludiblemente da origen al pago de los tickets correspondientes a las jornadas laboradas, tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria que para la fecha regia y a razón de 22 días calendario laborados, multiplicado por la cantidad de meses insolutos.

Esgrime que la empresa demandada desarrolla su actividad productiva en torno a una labor continua, es decir, que por la naturaleza de su actividad es necesario la sustentación de turnos rotativos, los cuales consisten en tres tipos de rotaciones a saber: el primer turno es el de siete de la mañana a tres de la tarde, el segundo turno se realiza de tres de la tarde a once de la noche y un tercer turno de once de la noche a siete de la mañana.

Aduce que por concepto de salarios dejados de percibir, la cantidad de Bs. 21.266,48, cesta ticket Bs. 4.777,50, vacaciones fraccionadas Bs. 2.216,67 y utilidades fraccionadas Bs. 4.433,33, generando una sumatoria de Bs. 32.693,98.

Alega que se estime la cantidad de Bs. 196.163,88.

Aduce que los intereses de mora, corrección o indexación.

Alega que la demanda sea declarada Con Lugar.

IV.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL NORPRO VENEZUELA, C.A.

DE LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE LOS DEMANDANTES Y NORPRO.

Señala la representación judicial de la Sociedad Mercantil NORPRO DE VENEZUELA, C.A., , que los demandantes alegaron en el escrito libelar, que la empresa NORPRO DE VENZUELA C.A., era su patrono, por cuanto prestaban sus servicios a través de las contratistas Outstaffing Corporation, Guayana International Cargo, Gestión Industrial Bolívar y Gerencia de Personal Guayana.

Aduce que, los alegatos expuestos por los demandantes, son infundados y carecen de veracidad, en virtud de que nunca existió un vínculo de carácter laboral entre los demandantes y su representada, ya que como muy buen lo señalaron los demandantes en su escrito de libelar, ellos prestaron sus servicios para las contratistas Outstaffing Corporation, Guayana International Cargo, Gestión Industrial Bolívar y Gerencia de Personal Guayana.

INEXISTENCIA DE INHERENCIA O CONEXIDAD ENTRE NORPRO Y LAS CONTRATISTAS

Esgrime que de manera contradictoria los actores (pues indican que Norpro es su patrono, y luego señalan que existe inherencia y conexidad entre Norpro y las contratistas para quienes ellos prestaron sus servicios personales), que entre Norpro y las Contratista existe solidaridad basados en la presencia de:

“…inherencia y conexidad por el manejo de mineral como actividad económica, lo cual es el elemento preponderante para determinar la solidaridad…”

Aduce que los actores no promovieron prueba alguna que evidenciara la inherencia o conexidad entre los objetos de Norpro y las Contratistas, así como tampoco demostraron que la mayor fuente de ingreso de las Contratistas provenía de Norpro por lo que no opera la referida presunción y no resulta procedente la vinculación alegada entre Norpro y las Contratistas.

INEXISTENCIA DE LA SUSTITUCION PATRONAL

Esgrime que establecen erróneamente los actores que Norpro es filial de PDVSA Industrial al ser objeto de una expropiación. Es de notar que Norpro es una empresa privada que fue objeto de una adquisición forzosa en cuanto a los bienes muebles e inmuebles se refiere, así como los demás activos, por parte del Estado Venezolano, por lo que mal pudiese interpretarse que esto la convierte en una filial de PDVSA Industrial como lo aducen los actores.

Aduce que durante ese periodo se encontraban bajo la subordinación de PDVSA Industrial, con lo cual se entiende que se encontraban prestando servicios bajo la dirección y control de dicha empresa (PDVSA Industrial) y no de Norpro.

FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE NORPRO

Alega que no existe una sola prueba que vincule laborablemente a su representada con los actores, en vista de que la única relación existente fue entre los actores y las contratistas y en ningún momento existió una relación laboral entre los actores y Norpro.

Aduce que niega, rechaza y contradice que se les adeuden a los actores lo siguiente por concepto de salarios dejados de percibir, la cantidad de Bs. 21.266,48, cesta ticket Bs. 4.777,50, vacaciones fraccionadas Bs. 2.216,67 y utilidades fraccionadas Bs. 4.433,33, generando una sumatoria de Bs. 32.693,98.

Alega que se declare Sin Lugar la presente demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA SAINT GOBAIN MATERIALES CERAMICOS DE VENEZUELA, C.A.

Aduce que niega, rechaza y contradice que se les adeuden a los actores lo siguiente por concepto de salarios dejados de percibir, la cantidad de Bs. 21.266,48, cesta ticket Bs. 4.777,50, vacaciones fraccionadas Bs. 2.216,67 y utilidades fraccionadas Bs. 4.433,33, generando una sumatoria de Bs. 32.693,98.

Alega que niega, rechaza de manera categórica que su representada sea integrante de un grupo económico o tenga alguna vinculación con la empresa Norpro Venezuela, C.A. y de igual forma, también rechaza que su representada forme parte de algún grupo o conglomerado empresarial con PDVSA Industrial, C.A.

INEXISTENCIA DE UNA RELACION DE TRABAJO ENTRE LOS ACTORES Y SU REPRESENTADA

Aduce que las pruebas que corren insertas al presente expediente se observa meridianamente que verificar el cumplimiento de los requisitos de la relación laboral. Lo que lleva a concluir que los actores incurren en el error de concebir a su representada como su patrono, cuando lo cierto es que los actores solo se encontraban relacionados con las contratistas, Outstaffing Corporation, Guayana Internacional Cargo, Gestión Industrial Bolívar y Gerencia de Personal Guayana, lo cual no constituye ni es demostrativo en modo alguno de la existencia de una relación laboral entre los actores y su representada. En consecuencia niega y rechaza la relación laboral.

FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE SAINT GOBAIN MATERIALES CERAMICOS DE VENEZUELA, C.A.

Esgrime que no existe una sola prueba que vincule laboralmente a los actores con su representada, por lo que en ningún momento existió una relación laboral.

Aduce que solicita se sirva declarar la inexistencia de la relación laboral entre su representada y los actores.
Esgrime que solicita Sin Lugar la acción interpuesta y que se condene en costas a los actores.

V.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los Juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)”.


“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.


4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. Y en la contestación el demandado negó la relación laboral y por ende la procedencia de los conceptos reclamados, por cuanto a su decir el actor nunca fue trabajador de ellos, en consecuencia, dada que fue negada la relación laboral le corresponde al actor demostrar la prestación de servicio para que se active la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, y lo hace de la siguiente manera:

ANÁLISIS PROBATORIO:

Pruebas promovidas por las partes actoras:

Documentales:

1.- marcadas con la letra “A”, correspondiente a copias de comunicaciones, ubicado a los folios (52 al 63 de la segunda pieza). Las partes demandadas no hicieron observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia informe de avance nacionalización empresa Norpro, que se le enviaban comunicaciones de las actividades que realizaba la empresa antes mencionada. Y ASI SE DECIDE.-

Exhibición de Documentos:

1.- todos y cada uno de los listines de pago originales emanados de ambas empresas Saint Gobain C.A. y Norpro de Venezuela (PDVSA Industrial), desde el mes de enero de 2009 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, que fueron recibidos en copias fotostáticas por los trabajadores demandantes de quien ostento representación. Las partes demandadas alegaron que la parte actora no consigno copias y no se encuentra en nuestro poder, porque nunca fueron trabajadores de las empresas demandadas. La parte actora alego que se aplique la consecuencia jurídica.

2.- comprobantes originales de vacaciones y utilidades de los trabajadores demandantes de quien ostento representación. Las partes demandadas alegaron que la parte actora no consigno copias y no se encuentra en nuestro poder porque nunca fueron trabajadores de las empresas demandadas. La parte actora alego que se aplique la consecuencia jurídica.

3.- contrato de venta de acciones con el estado venezolano. Las partes demandadas alegaron que nunca existió la venta de acciones sino que existe un procedimiento de expropiación en el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, expediente Nro. 42.924. Asimismo, solicitan el auto de mejor proveer, lo cual este Tribunal NIEGA la solicitud por cuanto consta en autos suficientes elementos de convicción para tomar la decisión respectiva.

4.- originales de comunicaciones promovidas como documentales marcadas con la letra “A”. Las partes demandadas alegaron que la parte actora no consigno copias, no tienen acceso a esa base de datos y no se encuentra en nuestro poder porque nunca fueron trabajadores de las empresas demandadas. La parte actora alego que se aplique la consecuencia jurídica.

Ahora bien respecto a las referidas exhibición observa quien decide que la parte actora promovente no dio cumplimiento al extremo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a (i) acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, o (ii) en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:

1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).

Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.

En atención a lo anteriormente expuesto y como quiera que el accionante no cumplió con la carga de presentar copia o señalar el contenido del documento este Tribunal no aplica la consecuencia de la no exhibición a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas de Informes:

1.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Caja Regional. Consta a los folios 80 al 116 de la cuarta pieza. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que los actores están registrados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por empresas distintas a NORPRO DE VENEZUELA, C.A.. Y ASI SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada solidaria Saint Gobain Materiales Cerámicos de Venezuela, C.A., en el presente asunto.

Pruebas de Informes:

1.- Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Consta a los folios 61 al 342 de la quinta pieza. La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copia certificada de la empresa Norpro de Venezuela número expediente 34928, emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Y ASI SE DECIDE.-

3.- Pruebas promovidas por la parte demandada principal Norpro Venezuela, C.A. Documentales:

1.- marcadas con la letra “B”, correspondiente a copias simples de la inspección judicial Nº 10.108-2010, evacuada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17-05-2010, ubicado a los folios (74 al 96 de la segunda pieza). La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copias simples de la inspección judicial Nº 10.108-2010, evacuada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17-05-2010. Y ASI SE DECIDE.-

2.- marcadas con la letra “C”, correspondiente a copias simples de la inspección judicial Nº 10.548-2010, evacuada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05-08-2010, ubicado a los folios (97 al 133 de la segunda pieza). La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copias simples de la inspección judicial Nº 10.548-2010, evacuada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05-08-2010. Y ASI SE DECIDE.-

3.- marcadas con la letra “D”, correspondiente a legajo constante de 12 impresiones de la cuenta individual de los actores, ubicado a los folios (134 al 145 de la segunda pieza). La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia cuenta individual de los actores emanadas del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, donde aparece los datos del asegurado, datos de afiliación, relación de semanas y salarios cotizados en los últimos 15 años y cantidad de semanas cotizadas. Y ASI SE DECIDE.-
4.- marcadas con la letra “E”, correspondiente a gaceta oficial de fecha 29 de marzo de 2011, decreto Nº 8.133, donde se decreta la adquisición forzosa de Norpro Venezuela, C.A., ubicado a los folios (146 al 147 de la segunda pieza). La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia gaceta oficial de fecha 29 de marzo de 2011, decreto Nº 8.133, donde se decreta la adquisición forzosa de Norpro Venezuela, C.A. Y ASI SE DECIDE.-

5.- marcadas con la letra “F”, correspondiente a copias simples del Registro Mercantil de Norpro Venezuela, C.A., ubicado a los folios (02 al 82 de la tercera pieza). La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copia certificada del Registro de la empresa Norpro de Venezuela número expediente 34928, emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Y ASI SE DECIDE.-

Pruebas de Informes:

1.- Banco Occidental de Descuento. Consta a los folios 29 al 37 de la quinta pieza. La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia registros de la Sociedad Mercantil Norpro Venezuela, C.A., es titular de dos (02) cuentas corrientes distinguidas con los Nros. 116-0216-91-0008612196 y 116-0216-97-0006021395, abiertas el 29 de octubre de 2008 y el 28 de septiembre de 2006, respectivamente, las cuales se encuentran actualmente activas y dicha empresa no maneja la nómina de sus trabajadores a través de nuestra entidad, razón por la cual no se pudo remitir la información solicitada. Y ASI SE DECIDE.-

2.- Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Consta a los folios 145 al 164 de la tercera pieza. La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que los actores están registrados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por empresas distintas a NORPRO DE VENEZUELA, C.A.. Y ASI SE DECIDE.-

3.- Empresa Guayana International Cargo C.A. La parte demandada desiste de la presente prueba, en la audiencia oral y pública de juicio. Y ASI SE DECIDE.-

4.- Empresa Gestión Industrial Bolívar, C.A. Consta a los folios 91 al 193 de la sexta pieza. La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que los actores laboraron en la empresa Gestión Industrial Bolívar, C.A., y remiten copia de los expedientes personales que poseen los actores en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

5.- Empresa Gerencia de Personal Guayana, C.A. Consta a los folios 199 al 201 de la sexta pieza. La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia listín de pago correspondiente entre el 01-06-2010 y 14-06-2010 a beneficio del ciudadano Ronald Tomedes, debidamente recibido y firmado por el trabajador y certificada su copia en el reverso del instrumento y recibo de liquidación de prestaciones sociales recibida y firmada por el trabajador Ronald Tomedes, copia la cual se certifica en el reverso del documento. Y ASI SE DECIDE.-

6.- Empresa Outstafing Corporation C.A. La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que el ciudadano Ángel Armas, presto sus servicios en esta organización como coordinar subcontratista de mantenimiento, desde el 16 de junio de 2009 hasta el 16 de julio de 2010. Y ASI SE DECIDE.-

7.- Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta a los folios 61 al 342 de la quinta pieza. La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copia certificada del Registro de la empresa Norpro de Venezuela número expediente 34928, emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Y ASI SE DECIDE.-

8.- Juzgado Tercero de Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copias certificadas de los libros de diario con los Nros, 56 y 58 respectivamente, llevados por el Juzgado Tercero de Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, durante el año 2010 en donde se evidencia la práctica por ese Despacho Judicial de las inspecciones judiciales signadas con los Nros. 10.108-2010 y 10.548-2010, en fechas 17-05-2010 y 05-08-2010, respectivamente, haciendo constar además que dichas inspecciones fueron retiradas por el representante legal de la empresa solicitante, sin que quedase copia o respaldo alguno de las mencionadas solicitudes en el archivo de ese Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

VI-
MOTIVA
Siguiendo un estricto orden procesal corresponde a este Tribunal pronunciarse en primer lugar en relación si existió o no una prestación de servicio personal, directos y subordinados para con la demandada.

En el libelo de demanda los accionantes, alegan que prestaron sus servicios personales para la empresa NORPRO DE VENEZUELA, en fechas 16/04/2008, 08/04/2008, 09/09/2008, 03/11/2009, 09/02/2010, 01/06/2009, 17/02/2009, 02/10/2008, 03/05/2010, 01/09/2008, 10/05/25008, 14/12/2009, 14/12/2009, 14/12/2009, 11/03/2010, 02/07/2008, 14/12/2009, 12/04/2010 y 29/05/2008, respectivamente, desempeñando los cargos de: Analista, mecánico, ayudante, técnico de seguridad industrial, analista, almacenista, ayudante, coordinador subcontratista, ayudante, soldador, soldador, ayudante electricista, soldador, operador y analistas.

Aducen que durante todo el ejercicio de la relación de trabajo, han desempeñado turnos rotativos o lo que se denomina trabajo por guardias o “el turno” propiamente dicho, que consistió en alternabilidad de guardias o diferentes turnos de trabajo preestablecidos, variando de jornadas de siete de la mañana a tres de la tarde, de tres de la tarde a once de la noche y de once de la noche a siete de la mañana, situación esta que se ha extendido de manera permanente durante todo el vinculo laboral, dado que obedece al sistema de trabajo de la empresa demandada, esta alternabilidad regular dado a que dentro de un lapso de treinta días o un mes, todas las cuadrillas van a generar los mismos ingresos, las mismas guardias y conceptos legales y contractuales aunque labore en turnos y jornadas diferentes en fechas distintas, de modo que en treinta días desarrollaba siete guardias de siete a tres de tres a once y de once a siete.

Por otra parte la demandada principal NORPRO DE VEENZUELA C.A., Aduce que, los alegatos expuestos por los demandantes, son infundados y carecen de veracidad, en virtud de que nunca existió un vínculo de carácter laboral entre los demandantes y su representada, ya que como muy buen lo señalaron los demandantes en su escrito de libelar, ellos prestaron sus servicios para las contratistas Outstaffing Corporation, Guayana International Cargo, Gestión Industrial Bolívar y Gerencia de Personal Guayana.

De igual forma la representación judicial de la Sociedad Mercantil SAINT GOBAIN MATERIALES CERAMICOS DE VENEZUELA, C.A. Aduce que las pruebas que corren insertas al presente expediente se observa meridianamente que no existen documentos de los cuales se pueda verificar el cumplimiento de los requisitos de la relación laboral. Lo que lleva a concluir que los actores incurren en el error de concebir a su representada como su patrono, cuando lo cierto es que los actores solo se encontraban relacionados con las contratistas, Outstaffing Corporation, Guayana Internacional Cargo, Gestión Industrial Bolívar y Gerencia de Personal Guayana, lo cual no constituye ni es demostrativo en modo alguno de la existencia de una relación laboral entre los actores y su representada. En consecuencia niega y rechaza la relación laboral.

Ahora bien como se explicó en el punto de la carga probatoria le corresponde al accionante demostrar la prestación de servicio para que opere la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”


El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción y la tutela de sus derechos e intereses, entre ellos, encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita, así como lo establece el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el derecho laboral, dada la desigualdad que existe entre las partes y a los fines de conseguir esa igualdad, existen principios e instituciones que garantiza ese derecho; sustantivamente esta establecida la PRESUNCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.

Basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael Alfonzo Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- Tomo I Pág. 337).

En estos casos de negativa de la prestación del servicio, en la que tampoco se invoca otro tipo de relación ya sea civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza, el corolario del juicio se limita a trasladar la carga de la prueba en cabeza del actor referida a la prestación del servicio para que opere automáticamente la presunción legal del artículo 65 LOT, por lo que resulta irrelevante la aplicación del Test. de indicios o de laboralidad diseñada por Arturos S. Bronstein, y aplicada por la Sala de Casación Social, toda vez que éste se aplica a los casos en que la demandada admite la prestación del servicio pero la califica de otra naturaleza, que estando ante serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del derecho del trabajo; al respecto de la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas” se deberá aplicar el referido test; no así en el presente caso.

Ahora bien, se observa de las actas procesales específicamente de las pruebas de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de sus resultas que constan a los folios 145 al 164 de la tercera pieza, y 80 al 116 de la cuarta pieza, promovidas por ambas partes, que los demandantes prestaron servicios personal para empresas distintas a NORPRO DE VENEZUELA C.A., asimismo se constata de las resultas de las pruebas de informes dirigidas a las empresas: Empresa Gestión Industrial Bolívar, C.A. que riela a los folios 91 al 193 de la sexta pieza, Empresa Gerencia de Personal Guayana, C.A., que riela a los folios 199 al 201 de la sexta pieza, Empresa Outstafing Corporation C.A.; que los demandantes prestaron servicios laboral para las referidas empresas, es menester indicar que los demandantes de autos no lograron demostrar que prestaron servicios personales para la entidad de trabajo NORPRO DE VENEZUELA, C.A., es por lo que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente acción y como consecuencia de ello la improcedencia de la solidaridad alega para con la empresa SAINT GOBAIN MATERIALES CERAMICOS DE VENEZUELA, C.A. ASI SE DECIDE.-

VII.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, tiene incoado los ciudadanos RODNEY LUCART, CARLOS JIMENEZ, NELLYS FARIAS, DAIRI IDROGO, YORBIN GARCIA, PABLO ROMERO, BERKYS MARCANO, MAGNO BRITO, NINO LUGO, ANGEL ARMAS, IRENE SOLANO, HENRY BRITO, JORGE BENAIDES, PEDRO RODRIGUEZ, ANAHIR MARTINEZ, JESUS GIROT, RONAL TOMEDES Y WILLIAMS ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 16.392.295, V- 19.095.746, V- 6.508.688, V- 15.569.955, V- 17.883.146, V- 10.558.238, V- 10.930.467, V- 11.854.529, V- 12.006.346, V- 12.512.881, V- 12.643.023, V- 13.089.067, V- 13.120.015, V- 13.684.067, V- 13.911.404, V- 14.169.193, V- 14.364.233 y V- 14.431.866, respectivamente, en contra de las empresas demandada principal NORPRO VENEZUELA, C.A., FILIAL DE PDVSA INDUSTRIAL y demandada solidaria SAINT GOBAIN MATERIALES CERAMICOS DE VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2016. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARVELYS PINTO FUENTES

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. OMARLIS SALAS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. OMARLIS SALAS