REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 01 de marzo de 2016
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2015-000103
ASUNTO : FP11-N-2015-000103
En fecha 01 de octubre de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano MARCELINO COVA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.880.439, debidamente asistido por el ciudadano CARLOS A. GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.685, contra la Providencia Administrativa Nº 2015-00170 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de su despido incoada por la empresa PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL, PDV COMUNAL, S. A..
Por auto del 06 de octubre de 2015, encontrándose este Tribunal dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes de haber recibido el presente asunto; siendo la oportunidad para proveer la admisión de la pretensión de nulidad, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictó despacho saneador a la parte actora para que corrigiera la demanda y presentare los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, ordenándose su notificación por boleta a tales fines.
El 10 de diciembre de 2015 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber podido materializar positivamente la notificación de la parte actora, por no haber podido dar con la dirección de la parte actora, en tres (3) distintas oportunidades.
Por auto del 18 de diciembre de 2015 este Tribunal ordenó librar nueva boleta de notificación a la parte actora, ordenando que la misma fuese publicada en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante diligencia del 22 de febrero de 2016 el Alguacil de este despacho dejó constancia de la práctica de la notificación de la parte actora en las puertas del Tribunal, de lo cual el Secretario de este Juzgado también dejó certificación en fecha 23 de febrero de 2016.
Que vencidas las horas de despacho del 26 de febrero de 2016, culminó el lapso otorgado por este Juzgador a la parte actora, para la corrección de la demanda por virtud del despacho saneador que fuere dictado, sin que la parte actora haya cumplido con la orden dada por este Tribunal.
I
De la Competencia
Observa quien suscribe, que la demanda que encabeza las presentes actuaciones, se corresponde con un RECURSO DE NULIDAD incoado por el ciudadano MARCELINO COVA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.880.439, debidamente asistido por el ciudadano CARLOS A. GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.685, contra la Providencia Administrativa Nº 2015-00170 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de su despido incoada por la empresa PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL, PDV COMUNAL, S. A..
En fecha 02 de octubre de 2015 se le dio cuenta al Juez de la presente demanda quien observa que la misma ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, manifestó lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Subrayados y negrillas añadidas).
De manera que, una vez efectuado el análisis de la pretensión nulificatoria contenida en el escrito que antecede, se evidencia que la misma va dirigida a impugnar un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, contenido en la Providencia Administrativa Nº 2015-00170, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de su despido incoada por la empresa PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL, PDV COMUNAL, S. A., contra el ciudadano MARCELINO COVA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.880.439.
Que conforme a la interpretación vinculante efectuada por la Sala Constitucional, este Tribunal resulta competente, en la medida que las pretensiones de nulidad estén dirigidas contra los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo; que atiendan exclusivamente a derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, sea que se trate, como lo acotó la Sala, entre otras;
i. De la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último;
ii. Sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
Que dicha interpretación vinculante tiene su asidero en la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
De manera que, en el caso de autos, al examinar quien suscribe detenidamente los hechos narrados por el actor, que dieron origen a la presente petición de nulidad, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes. Por lo que se puede concluir que la situación jurídica señalada guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; en consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 955 del 23 de septiembre de 2010; Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011; y Nº 183 de fecha 07 de marzo de 2012, que disponen que el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponden a este órgano jurisdiccional; se declara competente por la materia para conocer del presente asunto y así, se decide.
II
De la admisión
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35, numeral 4º, establece como requisito de inadmisibilidad de las pretensiones de nulidad; “…el no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…” (Cursivas añadidas).
Una vez revisado el escrito contentivo de la pretensión de nulidad, encontró quien suscribe que el mismo no cumplió con los requisitos de la demanda contenidos en los numerales 4º y 6° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establecen:
“Requisitos de la demanda
Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante e tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Es así como en el que encabeza las presentes actuaciones, se demanda la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2015-00170 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de su despido incoada por la empresa PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL, PDV COMUNAL, S. A., el cual, luego de ser objeto de lectura por este Juzgador, se determinó que el mismo no guarda relación en sus argumentos en cuanto a la fecha del acto recurrido, ni el momento en que se produjo la notificación del recurrente sobre el contenido del mismo, lo que impide la comprensión lógica de los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la demanda. Veamos:
- En el encabezado del folio 01 expresa el recurrente que demanda la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2015-00170, de fecha 12 de noviembre de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, dándose por notificado el 13 de noviembre de 2013 mediante diligencia;
- En el encabezado del vuelto del folio 01 expresa el recurrente que se dio por notificado el 15 de marzo de 2015 respecto del acto recurrido, mediante diligencia;
- En la parte final del folio 02, expresa el demandante que el acto por el contrario el cual se recurre por vía de nulidad absoluta se encuentra contenido en la Providencia Administrativa Nº 2015-00170, de fecha 15 de marzo de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, de la cual se dio por notificado el 15 de enero de 2015; y
- Al vuelto del folio 05, en el petitum de la demanda, expresa el recurrente que demanda la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2015-00170, de fecha 15 de diciembre de 2015, de la cual se dio por notificado el 15 de marzo de 2015.
Como se observa, el acto administrativo recurrido, según las apreciaciones efectuadas en la demanda, tiene como fechas de emisión: 12 de noviembre de 2012, 15 de marzo de 2015 y 15 de diciembre de 2015, por lo que no se encuentra objetivamente determinado. En cuanto al momento en que se dio por notificado el recurrente, manifestó en su libelo que lo hizo el 13 de noviembre de 2013, 15 de marzo de 2015, el 15 de enero de 2015 y 15 de marzo de 2015, así, resulta imposible determinar si cumple con el requisito relativo a que el recurso no esté caduco, conforme al numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tampoco constan en autos copias simples o certificadas de otras actuaciones del expediente administrativo, aparte de la providencia recurrida, que permita a este despacho deducir el momento en el cual ciertamente se produjo la notificación del recurrente respecto del acto que pretende impugnar.
Siendo así, por auto del 06 de octubre de 2015, encontrándose este Tribunal dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes de haber recibido el presente asunto; siendo la oportunidad para proveer la admisión de la pretensión de nulidad, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictó despacho saneador a la parte actora para que corrigiera la demanda y presentare los instrumentos de los cuales se derivare el derecho reclamado, ordenándose su notificación por boleta a tales fines; que producida la notificación de la parte actora y vencidas las horas de despacho del 26 de febrero de 2016, culminó el lapso otorgado por este Juzgador a la parte actora, para la corrección de la demanda por virtud del despacho saneador que fuere dictado, sin que la recurrente haya cumplido con la orden dada por este Tribunal.
Así las cosas, la interpretación concordada de los artículos 33, numeral 6º y 35, numeral 4º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, permiten concluir palmariamente el deber de la parte actora de acompañar los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado (que le fueron solicitados a través del despacho saneador), los que deberá producir con el escrito de la demanda, bajo pena de inadmisibilidad de la pretensión. Entonces, aplicadas las mencionadas normas al presente caso; verificado como ha sido el incumplimiento de este presupuesto procesal, debe forzosamente este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la pretensión de nulidad contenida en la demanda, al no haber acompañado los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (copias simples o certificadas de otras actuaciones del expediente administrativo, aparte de la providencia recurrida, que permitiera a este despacho deducir el momento en el cual ciertamente se produjo la notificación del recurrente respecto del acto que pretende impugnar, pues indicó cuatro (4) fechas distintas en su demanda). Así se decide.
III
Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y del 35, numeral 4º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; declara: INADMISIBLE la pretensión de nulidad presentada por el ciudadano MARCELINO COVA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.880.439, debidamente asistido por el ciudadano CARLOS A. GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.685, contra la Providencia Administrativa Nº 2015-00170 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de su despido incoada por la empresa PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL, PDV COMUNAL, S. A.. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, al primer (1º) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Dr. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Yuritza Parra.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las doce y treinta y siete minutos de la tarde (12:37 p.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Yuritza Parra.
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