REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 29 de marzo de 2016
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2013-000103
ASUNTO : FP11-N-2013-000103

I. Narrativa

1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

DEMANDANTE: Ciudadana VARINIA VÍVENES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.925.074;
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano BLADIMIR VÍVENES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.342;
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA: Sociedad mercantil EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL DE TUBOS SIN COSTURA, C. A.;
APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA: No posee apoderados judiciales acreditados en autos;
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa 2012-00130 de fecha 20 de marzo de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada contra la sociedad mercantil EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL DE TUBOS SIN COSTURA, C. A., por la ciudadana VARINIA VÍVENES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.925.074.

1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 10 de diciembre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD NO PENAL) de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana VARINIA VÍVENES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.925.074, debidamente asistida por el ciudadano BLADIMIR VÍVENES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.342, contra la Providencia Administrativa 2012-00130 de fecha 20 de marzo de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada contra la sociedad mercantil EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL DE TUBOS SIN COSTURA, C. A..

Por auto del 10 de diciembre de 2013 se le da entrada a la presente causa; y por auto del 12 de diciembre de 2013 la referida demanda fue admitida, librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, así como a la beneficiaria de la providencia impugnada.

Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, por auto del 21 de enero de 2016 (folio 41, 2º Pieza) se fijó la audiencia de juicio para el miércoles 27 de enero de 2016. Llegada esa oportunidad, se celebró la audiencia, con la comparecencia de la parte recurrente, asistida de abogado y de la representación de la Procuraduría General de la República. No comparecieron la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro; ni la Fiscalía General de la República, ni la beneficiaria del acto administrativo recurrido.

La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia ratificó pruebas documentales presentadas en autos por ésta, vale indicar, las contenidas en la pieza principal del expediente Nº FP11-N-2013-000103, inserta a los folios 11 al 117 de la primera pieza del expediente, del mismo modo así los ratificó la representación de la Procuraduría General de la República.

En el acta de la audiencia de juicio este Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes. En función de los medios probatorios promovidos, no se abrió el lapso para su evacuación.

Mediante escrito del 04 de febrero de 2016 la parte actora presentó informes para sentencia, procediendo este Juzgador a agregarlos por auto de fecha 10 de febrero de 2016.

Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y encontrándose dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:


II. Motiva

2.1. De los alegatos de la parte recurrente

Único. Que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación.

Señaló que la Inspectoría del Trabajo emitió la Providencia Administrativa haciendo referencia en el análisis probatorio a la serie de documentos que promovió como documentales en el lapso probatorio, entre ellos el contrato de trabajo que consignó el cual como bien establece el mismo contrato fue suscrito el 08 de julio de 2010, pero el mismo tiene fecha de inicio 21 de septiembre de 2009, que es decir, que el referido contrato establecía una cláusula retroactiva de comienzo de la relación laboral sin que dicho contrato fuese impugnado por la parte solicitada. Que consignó diversas comunicaciones realizadas por el Gerente de Comunicaciones y Tecnología Luís Manuel Lyon en el cual quedaba claro que su cargo era de Asistente Administrativo; que de igual forma promovió testimoniales de los ciudadanos Manuel Lyon y Jesús Limontini en el cual ambos testimonios fueron contestes en demostrar que su cargo era de asistente administrativo y no de promotor social y quedó claro que no estaba en la empresa sustituyendo a ningún trabajador y que dicho contrato no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indicó que la Inspectoría del Trabajo no valoró las pruebas documentales presentadas y tampoco valoró las testimoniales; existiendo una evidente ausencia de valoración de prueba, y lo que es mucho más grave, procedió a declarar la legalidad del contrato de trabajo presentado y a manifestar que dicho contrato cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; y con base en estos hechos declaró sin lugar la solicitud de reenganche.

Arguyó que rechaza las bases utilizadas por la Inspectoría del Trabajo para pronunciarse en la Providencia Administrativa impugnada, siendo nula por: 1) falta de motivación, presenta vicio de inmotivación por insuficiente motivación y silencio de pruebas; 2) violenta el debido proceso; 3) violenta el derecho a la defensa; y 4) violenta sus derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad.

Expuso, que el acto administrativo adolece de motivación por silencio de pruebas, por cuanto en primer lugar no valora las documentales consignadas y no valora los testigos evacuados, que la motivación de la recurrida para desestimar los alegatos en el procedimiento administrativo, fue particularmente escasa que debe considerarse como inexistente.

Que en el acto recurrido se expresa que: 1) las documentales presentadas no fueron desconocidas por la accionada, todo lo contrario, manifiesta que no impugnó las documentales, preguntándose que ¿cómo puede impugnar una documental si es presentada por ella, y la empresa no promovió prueba alguna? 2) no valoró los testigos evacuados.

Concluyó señalando que la providencia desestima todos los argumentos señalados a pesar de estar debidamente expuestos, su valoración de pruebas fue tan pobre que anula la providencia por inmotivación. Que es necesario que exista una expresión racional del juicio emitido por la Administración, dando razón plena del proceso lógico y jurídico que determine la decisión. De tal forma que, la falta de motivación tanto de hecho como de derecho afecta al acto administrativo de nulidad por carecer de los requisitos establecidos en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causando además indefensión en el trabajador ya que al no ser expresas las razones de las faltas son inexistentes, violándose así en igual forma los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa en todo estado y grado del proceso, consagrados en el artículo 49 Constitucional.


2.2. De los alegatos del beneficiario de la providencia impugnada.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, el beneficiario de la providencia impugnada no acudió, por tanto, no manifestó argumentación alguna que considerar.


2.3. De la opinión del Ministerio Público

El Ministerio Público no presentó escrito de opinión.


2.4. De los alegatos de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz por intermedio de la Procuraduría General de la República

En la audiencia de juicio la representación de la Procuraduría General de la República manifestó que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho y por tanto solicitó a este despacho que la presente nulidad fuese declarada sin lugar y se mantenga el contenido del mismo.


2.5. De los informes para sentencia de la parte actora

La parte actora presentó escrito de informes, donde ratifica, una vez más, los argumentos de su defensa expuestos en la audiencia oral.


2.6. De los fundamentos de la decisión

Es sometido a la consideración de este despacho judicial, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa 2012-00130 de fecha 20 de marzo de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada contra la sociedad mercantil EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL DE TUBOS SIN COSTURA, C. A., por la ciudadana VARINIA VÍVENES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.925.074.

La recurrente arguye en su demanda que la Providencia Administrativa impugnada, contiene los siguientes vicios:

i) Que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del vicio antes indicado por la recurrente y así, se establece.

Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la legislación; y lo hace de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora/Procuraduría General de la República:

La parte actora recurrente y la Procuraduría General de la República, en la oportunidad de la celebración de la audiencia ratificaron las pruebas documentales presentadas en autos, vale indicar las contenidas en el expediente Nº FP11-N-2013-000103, inserta a los folios 11 al 117 primera pieza.

1) Pruebas documentales que cursan a los folios 11 al 117 primera pieza del cuaderno principal.

A los folios 11 al 117 de la primera pieza, cursa copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2010-01-00928 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Como quiera que esta documental no fue desvirtuada en el decurso del proceso; tratándose de un documento administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que mediante Providencia Administrativa 2012-00130 de fecha 20 de marzo de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, dicho órgano resolvió sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada contra la sociedad mercantil EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL DE TUBOS SIN COSTURA, C. A., por la ciudadana VARINIA VÍVENES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.925.074. Así se establece.

Valorados como han sido los medios probatorios promovidos en autos, procede este sentenciador a decidir la causa en los términos siguientes:

1) Que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación.

Señaló que la Inspectoría del Trabajo emitió la Providencia Administrativa haciendo referencia en el análisis probatorio a la serie de documentos que promovió como documentales en el lapso probatorio, entre ellos el contrato de trabajo que consignó el cual como bien establece el mismo contrato fue suscrito el 08 de julio de 2010, pero el mismo tiene fecha de inicio 21 de septiembre de 2009, que es decir, que el referido contrato establecía una cláusula retroactiva de comienzo de la relación laboral sin que dicho contrato fuese impugnado por la parte solicitada. Que consignó diversas comunicaciones realizadas por el Gerente de Comunicaciones y Tecnología Luís Manuel Lyon en el cual quedaba claro que su cargo era de Asistente Administrativo; que de igual forma promovió testimoniales de los ciudadanos Manuel Lyon y Jesús Limontini en el cual ambos testimonios fueron contestes en demostrar que su cargo era de asistente administrativo y no de promotor social y quedó claro que no estaba en la empresa sustituyendo a ningún trabajador y que dicho contrato no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indicó que la Inspectoría del Trabajo no valoró las pruebas documentales presentadas y tampoco valoró las testimoniales; existiendo una evidente ausencia de valoración de prueba, y lo que es mucho más grave, procedió a declarar la legalidad del contrato de trabajo presentado y a manifestar que dicho contrato cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; y con base en estos hechos declaró sin lugar la solicitud de reenganche.

Arguyó que rechaza las bases utilizadas por la Inspectoría del Trabajo para pronunciarse en la Providencia Administrativa impugnada, siendo nula por: 1) falta de motivación, presenta vicio de inmotivación por insuficiente motivación y silencio de pruebas; 2) violenta el debido proceso; 3) violenta el derecho a la defensa; y 4) violenta sus derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad.

Expuso, que el acto administrativo adolece de motivación por silencio de pruebas, por cuanto en primer lugar no valora las documentales consignadas y no valora los testigos evacuados, que la motivación de la recurrida para desestimar los alegatos en el procedimiento administrativo, fue particularmente escasa que debe considerarse como inexistente.

Que en el acto recurrido se expresa que: 1) las documentales presentadas no fueron desconocidas por la accionada, todo lo contrario, manifiesta que no impugnó las documentales, preguntándose que ¿cómo puede impugnar una documental si es presentada por ella, y la empresa no promovió prueba alguna? 2) no valoró los testigos evacuados.

Concluyó señalando que la providencia desestima todos los argumentos señalados a pesar de estar debidamente expuestos, su valoración de pruebas fue tan pobre que anula la providencia por inmotivación. Que es necesario que exista una expresión racional del juicio emitido por la Administración, dando razón plena del proceso lógico y jurídico que determine la decisión. De tal forma que, la falta de motivación tanto de hecho como de derecho afecta al acto administrativo de nulidad por carecer de los requisitos establecidos en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causando además indefensión en el trabajador ya que al no ser expresas las razones de las faltas son inexistentes, violándose así en igual forma los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa en todo estado y grado del proceso, consagrados en el artículo 49 Constitucional.

Analizado el contenido de esta denuncia, sostiene quien suscribe que el proceso es la garantía procesal por excelencia, en el marco del mismo, como elenco constitucional de los derechos o garantías de carácter humano, y ubica el derecho a que ese proceso judicial, constitucionalmente sea debido, lo que involucra o comprende un conjunto de derechos mínimos, naturales y humanos que deben ser conocidos, acatados, respetados y no vulnerados, que permiten al ciudadano que utiliza la institucional procesal del "proceso" para ventilar sus controversias y obtener del estado un pronunciamiento judicial que reconozca sus derechos y que sea capaz de ser ejecutado, el derecho de alegar, a defenderse, a probar, a recurrir de la sentencia perjudicial, a ser juzgado por un juez natural e imparcial, a contar con asistencia letradas, entre otros.

Ante la situación planteada, este Tribunal considera conveniente destacar que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, el artículo 18 numeral 5 ejusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:

“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

…omissis…

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…” (Cursivas añadidas).

El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (2) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente, resulta necesario señalar que sobre la motivación de los actos administrativos la doctrina ha señalado lo siguiente:

“…La motivación en el acto administrativo ha sido considerada por algunos autores como un elemento formal. Sin embargo hay quienes consideran que la motivación no forma parte de la forma, sino de la sustancia del acto. Para otros es la expresión externa de la causa, del objeto y del contenido del acto; y, por consiguiente; no es un elemento formal, sino un elemento sustancial, esencial del acto administrativo.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 9, LOPA, la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8, eiusdem, dispone que en él se contenga 'expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.

…omissis…

Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.

…omissis…

La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.

…omissis…

En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.

En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico…” (Cursivas añadidas) (Vid. José Araujo Juárez: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, pp. 493-496).

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C. A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación señaló lo siguiente:

“…4.- Inmotivación:

…omissis…

Respecto a este vicio la Sala ha establecido:

'(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.

Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República).(…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…” (Cursivas añadidas).

En ese sentido, ya la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia había venido sosteniendo que la motivación de un acto administrativo puede estar contenida en el expediente administrativo, como contexto de dicho acto, considerado tal expediente en su integridad. Así, mediante sentencia Nº 00992 de fecha 18 de agosto de 2008, (caso: Municipio Sucre del estado Miranda), señaló lo siguiente:

“…Igualmente, se considera cumplido el requisito de la motivación cuando ésta se encuentre contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación aparezca dentro del expediente considerado éste en su integridad y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes. (Ver sentencias de la Sala Nros. 01815 y 02230 de fechas 3 de agosto de 2000 y 11 de octubre de 2006, casos: NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, respectivamente)…” (Cursivas añadidas).

La providencia impugnada, en el punto relativo a las pruebas promovidas por la parte solicitante del reenganche, folio 113 de este expediente judicial, manifestó con relación a las documentales marcada A, constituidas por 20 recibos de pago de la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL DE TUBOS SIN COSTURA, C. A. y marcado B, copia de voucher de cancelación desde el 21/09/2009 hasta el 30/09/2009, que:

“Los anteriores contratos no fueron desconocidos por el solicitante, por lo tanto, quedaron legalmente reconocidos a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (CPC). En este sentido, los contratos de marras señala en su Cláusula Primera lo siguiente:

“Objeto del Contrato: El Trabajador se compromete a prestar sus servicios personales, para la compañía, ejerciendo las funciones de PROMOTORA SOCIAL COMUNITARIO en la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL DE TUBOS SIN COSTURA, C. A. ubicada en la zona Industrial de Matanzas, Sidor, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y donde sea requeridos sus servicios. Dentro de sus funciones como PROMOTORA SOCIAL COMUNITARIO, estarán las siguientes desempeñar en forma diligente las funciones, deberes y responsabilidades inherentes a su cargo de conformidad a las leyes, normas, procedimientos con los estándares de la industria.

No obstante lo anterior, entiende esta Juzgadora fue contratada como PROMOTORA SOCIAL COMUNITARIO, solo procede en los casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado. Por lo tanto, siendo que las tareas para las cuales fue contratada la trabajadora corresponden a los supuestos de hecho previstos en el artículo 77 de la LOT que excepcionalmente permiten la modalidad de contratación por tiempo determinado, artículo 75 de la referida ley (Contrato de Trabajo para una Obra Determinada), quien aquí decide considera que la intención de las partes fue vincularse por tiempo determinado. Así se establece” (Cursivas añadidas).

En este sentido vale acotar que los 20 recibos de pago de la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL DE TUBOS SIN COSTURA, C. A. se encuentran a los folios 66 al 85 del expediente administrativo, que serían los folios 78 al 97 de la primera pieza de este expediente judicial; y marcado B, copia de voucher de cancelación desde el 21/09/2009 hasta el 30/09/2009, se encuentra al folio 86 del expediente administrativo, que sería el folio 98 de la primera pieza de este expediente judicial; y que no se corresponde con el contrato cuya valoración efectúa la Inspectoría del Trabajo.

Se bien a los folios 89 al 92 del expediente administrativo, es decir, folios 101 al 104 de la primera pieza de este expediente judicial, se encuentra el contrato cuya valoración efectúa el órgano administrativo del trabajo en la cita anterior, no se observa que las documentales a las cuales hizo referencia se les haya dado valoración alguna, es decir, que la providencia administrativa impugnada no contiene un solo argumento que sostenga la motivación del acto con base en las mencionadas documentales omitidas. Así se establece.

En la valoración de las instrumentales: marcada C original de documental suscrita por el ciudadano LUIS LYON, marcada D original de documental de despido y marcada E copia certificada del contrato de trabajo, manifestó la Inspectoría del Trabajo que:

“las documentales antes descritas no fueron desconocida por el solicitante en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con lo previsto en el artículo 75 de la referida ley (Contrato de Trabajo por una Obra Determinada), quien aquí decide considera que la intención de las partes fue vincularse por tiempo determinado. Así se establece” (Cursivas añadidas).

No se observa que el órgano administrativo del trabajo haya valorado la testimonial de los ciudadanos Luís Ramón Lyon García y Jesús Gregorio Limontini López, evacuados por ante esa sede el 25 de noviembre de 2010 (véanse folios 107 al 109 de la primera pieza).

Por último, la Inspectoría del Trabajo, luego de valorar exiguamente y solo una parte de las pruebas promovidas por la parte solicitante del reenganche, arribó a la siguiente conclusión:

“En el presente caso, la ciudadana VARINIA VÍVENES, alegó que prestaba servicio personal como PROMOTORA SOCIAL COMUNITARIO, en la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL DE TUBOS SIN COSTURA, C. A. desde el día 21/09/2009, pero fue despedida en fecha 21/09/2010, sin tomar en cuenta el hecho de que estaba protegido por la Inamovilidad Laboral contenida en el Decreto Presidencial Nro. 7.154, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.334 de fecha 23/12/2009, y la inamovilidad establecida en el artículo 375 de la LOT, por lo que de conformidad a la distribución de la carga de la prueba establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (CPC) le correspondió probar los hechos alegados, de los cuales no probó ninguno, ni la relación laboral, razón por la cual este Despacho debe declarar SIN LUGAR la presente solicitud” (Cursivas añadidas).

Como se ha expresado hasta este punto, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8, ejusdem, dispone que en él se contenga expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. Que la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo.

La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.

En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar.

Entonces, para la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en el presente caso, la ciudadana VARINIA VÍVENES, alegó que prestaba servicio personal como Promotora Social Comunitario, en la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL DE TUBOS SIN COSTURA, C. A. desde el día 21/09/2009, pero fue despedida en fecha 21/09/2010, sin tomar en cuenta el hecho de que estaba protegida por la Inamovilidad Laboral contenida en el Decreto Presidencial Nro. 7.154, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.334 de fecha 23/12/2009, y la inamovilidad establecida en el artículo 375 de la LOT, por lo que –a juicio del órgano administrativo- de conformidad a la distribución de la carga de la prueba establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondió probar los hechos alegados. La inspectoría concluyó con una pobre motivación que la solicitante del reenganche no probó ninguno estos hechos, ni la relación laboral, razón por la cual procedió a declarar sin lugar la solicitud.

De la escasa y exigua motivación dada por la Inspectoría del Trabajo, no se extraen los elementos a través de los cuales dio por sentado que la solicitante del reenganche no había probado los hechos que alegó en su escrito de solicitud, ni siquiera la relación laboral. Empero, de los autos del expediente administrativo, específicamente de los elementos aportados por la propia solicitante del reenganche, como sus listines de pago de nómina (folios 78 al 98, 1º pieza) no valorados en la motivación del fallo; la carta de solicitud de continuidad de contratación (folio 99, 1º pieza); y el contrato de trabajo (folios 101 al 104, 1º pieza), se contrae el hecho cierto de que, entre las partes, existió una relación laboral. Aunado a esto, el hecho del presunto despido quedó evidenciado con la carta de fecha 21/09/2010 dirigida a la trabajadora (folio 100, 1º pieza), que hacía necesaria una valoración completa del contrato de trabajo suscrito entre las partes, para considerar si el mismo era válido o no, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Sobre la valoración del contrato de trabajo, no se evidencia del contenido del mismo, que se encuentre dentro de los supuestos del artículo 77 antes aludido que lo hagan permisible bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado. Cuando se revisa el objeto del contrato, tenemos que:

“Objeto del Contrato: El Trabajador se compromete a prestar sus servicios personales, para la compañía, ejerciendo las funciones de PROMOTORA SOCIAL COMUNITARIO en la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL DE TUBOS SIN COSTURA, C. A. ubicada en la zona Industrial de Matanzas, Sidor, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y donde sea requeridos sus servicios. Dentro de sus funciones como PROMOTORA SOCIAL COMUNITARIO, estarán las siguientes desempeñar en forma diligente las funciones, deberes y responsabilidades inherentes a su cargo de conformidad a las leyes, normas, procedimientos con los estándares de la industria” (Cursivas añadidas).

No existe justificación alguna para que la Inspectoría del Trabajo haya considerado que como la solicitante del reenganche fue contratada como Promotora Social Comunitario, ello solo procedía en los casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado ¿De dónde arribó a esa conclusión? ¿Qué elementos tomó en consideración para ello? No los expresa.

Además, la Inspectoría señaló que las tareas para las cuales fue contratada la trabajadora correspondían a los supuestos de hecho previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excepcionalmente permiten la modalidad de contratación por tiempo determinado, artículo 75 de la referida ley (Contrato de Trabajo para una Obra Determinada) y por ende concluyó que la intención de las partes fue vincularse por tiempo determinado. Nuevamente se pregunta quien suscribe ¿De dónde arribó a esa conclusión? ¿Qué elementos tomó en consideración para ello? No los expresa.

La inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, como se ha evidenciado en el caso de autos.

Así las cosas, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso se configuró el vicio de inmotivación alegado por la parte actora; este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto; y en consecuencia declarar la nulidad de la Providencia Administrativa 2012-00130 de fecha 20 de marzo de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada contra la sociedad mercantil EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL DE TUBOS SIN COSTURA, C. A., por la ciudadana VARINIA VÍVENES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.925.074, debidamente asistida por el ciudadano BLADIMIR VÍVENES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.342. Así se decide.

Por virtud de lo anterior, se ordena la reposición de la causa administrativa al estado de que la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, pronuncie nuevamente el acto resolutorio de la denuncia de despido injustificado y solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como del pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de la ciudadana VARINIA VÍVENES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.925.074, contra la sociedad mercantil EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL DE TUBOS SIN COSTURA, C. A., en el expediente administrativo Nº 051-2010-01-00928, con estricto apego a las reglas y principios laborales contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo (1997, vigente para la época), sin incurrir nuevamente en el vicio delatado en el presente fallo y tomando en consideración lo determinado en este fallo, relativo a que: i) Sobre la valoración del contrato de trabajo, no se evidencia del contenido del mismo, que se encuentre dentro de los supuestos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) que lo hagan permisible bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado; ii) Que como la solicitante del reenganche fue contratada como Promotora Social Comunitario, ello no se traduce en que ello sólo proceda en los casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado; y iii) No existen elementos en autos que permitan concluir que las tareas para las cuales fue contratada la trabajadora correspondían a los supuestos de hecho previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que excepcionalmente permiten la modalidad de contratación por tiempo determinado. Así se decide.


III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa 2012-00130 de fecha 20 de marzo de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada contra la sociedad mercantil EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL DE TUBOS SIN COSTURA, C. A., por la ciudadana VARINIA VÍVENES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.925.074, debidamente asistida por el ciudadano BLADIMIR VÍVENES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.342;

SEGUNDO: NULO el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 2012-00130 de fecha 20 de marzo de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada contra la sociedad mercantil EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL DE TUBOS SIN COSTURA, C. A., por la ciudadana VARINIA VÍVENES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.925.074, debidamente asistida por el ciudadano BLADIMIR VÍVENES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.342;

TERCERO: Se ordena la reposición de la causa administrativa al estado de que la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, pronuncie nuevamente el acto resolutorio de la denuncia de despido injustificado y solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como del pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de la ciudadana VARINIA VÍVENES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.925.074, contra la sociedad mercantil EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL DE TUBOS SIN COSTURA, C. A., en el expediente administrativo Nº 051-2010-01-00928, con estricto apego a las reglas y principios laborales contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo (1997, vigente para la época), sin incurrir nuevamente en el vicio delatado en el presente fallo y tomando en consideración lo determinado en este fallo, relativo a que: i) Sobre la valoración del contrato de trabajo, no se evidencia del contenido del mismo, que se encuentre dentro de los supuestos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) que lo hagan permisible bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado; ii) Que como la solicitante del reenganche fue contratada como Promotora Social Comunitario, ello no se traduce en que ello sólo proceda en los casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado; y iii) No existen elementos en autos que permitan concluir que las tareas para las cuales fue contratada la trabajadora correspondían a los supuestos de hecho previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que excepcionalmente permiten la modalidad de contratación por tiempo determinado.

CUARTO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.

Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. Líbrense oficios y exhorto.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales 3°, 1°, 8°, 51, 137, 138, 253 y 257 Constitucionales, artículos 8, 9.1, 25.3, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 9, 18 ordinal 5°, y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), los artículos 12, 15, 242, 243, 429, 444, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero
La Secretaria,

Abg. Yuritza Parra.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.). Conste.


La Secretaria,

Abg. Yuritza Parra.
PCAR.