REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 03 de marzo de 2016
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000066
ASUNTO : FP11-L-2015-000066

I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

DEMANDANTE: Ciudadano CESAR ALEXANDER PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.761.852;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos FRANCISCO MEDINA y ELISE BOADA, Abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.449 y 204.087 respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROFECOL ML, C. A.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GUSTAVO CARO y YAJAIRA CASTRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 50.862 y 1106.931 respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.


1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 26 de febrero de 2015, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demandas por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL presentada porel ciudadano FRANCISCO MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 45.449, actuando en calidad de co-apoderado judicial del ciudadano CESAR ALEXANDER PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.761.852en contra de la sociedad mercantil PROFECOL ML, C. A..

En fecha 02 de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le da entrada y se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 04 de marzo de 2015, admite la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 06 de abril de 2015, culminando el día 30 de septiembre de 2015 ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

En fecha 08 de octubre de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, deja constancia que la demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

En fecha 19 de octubre de 2015, este Tribunal le da entrada a la presente causa, se aboca al conocimiento de la misma y en fecha 26 de octubre de 2015 admite pruebas, y fija fecha para que tenga lugar la audiencia pública de juicio, para el día 24 de noviembre de 2015, finalmente después de varios diferimientos por espera de las pruebas de informes y a solicitud de partes efectuarse la audiencia en fecha 25 de febrero de 2016.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:


II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora

Alega en su escrito libelar los siguientes puntos:

PARTE ACTORA: CESAR ALEXANDER PÉREZ
CÉDULA DE IDENTIDAD: V-17.761.852
CARGO: OFICIAL DE SEGURIDAD
INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: 18/04/2011
FINALIZACION DE LA RELACION LABORAL: 5/03/2013
CAUSA DEL DESPIDO RENUNCIA VOLUNTARIA
SALARIO DIARIO NORMAL Bs. 86,12
SALARIO INTEGRAL MENSUAL Bs. 2.320,50
SALARIO MENSUAL Bs. 2.583,60
SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. 164,30
ANTIGÜEDAD 1 AÑO, 10 MESES Y 17 DIAS


Señala en su libelo que demanda a la sociedad mercantil PROFECOL ML, C. A., por los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGUEDAD Bs. 20.044,60
INTERESES DE ANTIGÜEDAD Bs. 3.207,15
VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 2.296,50
UTILIDADES Bs. 25.978,85
MONTO TOTAL A DEMANDAR Bs. 51.527,01



2.2. De los alegatos de la demandada.

Alega en su contestación que admite los siguientes hechos:

- Que el actor ciudadano CESAR ALEXANDER PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.761.852, trabajó para la empresa demandada.

- El cargo que desempeñaba el actor de la presente demandada en la sociedad mercantil PROFECOL ML, C. A.

- La fecha de egreso de sus labores en la empresa demandada, el día 05/03/2013.

- El motivo de terminación de la relación laboral, la renuncia voluntaria del actor.

Alega que niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

- La fecha de ingreso que alega el actor en su escrito libelar, del 18/04/2011, cuando lo cierto es 01/12/2011.

- El tiempo de servicio manifestado por el actor en su libelo de demanda de 01 año, 10 meses y 17 días, cuando lo correcto es 01 año, 03 meses y 04 días.

- Que al actor ciudadano CESAR ALEXANDER PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.761.852, se le adeude la cantidad de Bs. 20.044,60 por concepto de prestaciones de antigüedad, el monto correcto sería de Bs. 6.619,92.

- Que por concepto de intereses, por cuanto dicho monto fue calculado en función de Bs. 20.044, 60, que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 3.207,15


2.4. De los fundamentos de la decisión

De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la parte actora reclama el pago de su antigüedad, más los intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, así como utilidades fraccionadas generadas en el tiempo que duró la relación de trabajo. Por su parte, la demandada reconoció en la audiencia de juicio que adeuda al actor tales conceptos, empero, manifestó que difiere del tiempo de duración de la relación de trabajo, por cuanto la misma fue menor a la argüida por el actor en su libelo.

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; deberá este despacho verificar la procedencia o no de los conceptos contenidos en la demanda; y a la demandada corresponde la carga de probar el pago de las prestaciones sociales generadas y los demás conceptos laborales derivados de la relación laboral.

Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas Documentales marcadas con las letras y números A1 a la A4, B1 a la B5 y C1 a la C5, insertas a los folios 33 al 48 del expediente, la parte demandada manifestó que las documentales insertas a los folios 44 al 48, identificadas con la letra C, no tienen nada que ver con lo que se está debatiendo en la presente causa, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

A los folios 33 al 42 cursan recibos de pago de nómina quincenal, promovidos por el actor como emanado de la empresa demandada. Como quiera que los mismos no fueran enervados en la audiencia de juicio por la demandada, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos se tienen demostrados los ingresos salariales percibidos por el ex trabajador demandante para los periodos indicados en los mismos. Así se establece.

A los folios 44 al 48 cursan recibos de pago de nómina quincenal, promovidos por el actor como emanado de la empresa demandada. Si bien los mismos no fueron impugnados en la audiencia de juicio por la demandada, esa parte objetó que los mismos no tenían nada que ver con lo discutido en este juicio, pues se trataba –según manifestó el apoderado en la audiencia de juicio- de recibos de pago correspondientes a una relación laboral anterior, a lo cual la parte actora nada dijo. En este sentido, una vez revisadas las documentales promovidas por la empresa demandada, valga mencionar: hoja de ingreso, contrato individual de trabajo y autorización sobre prestaciones sociales, en conjunto, permiten determinar a este Juzgador que la relación de trabajo inició el 01/12/2011 y no el 18/04/2011 como lo indicó la parte actora en su libelo, por tales consideraciones este Tribunal no le otorga valor probatorio a estos recibos de pago. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas Documentales marcadas con las letras C, C-1, A y E, insertas a los folios 54 al 79 del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

A los folios 54 al 56 y 65 al 79 cursan recibos de pago de nómina quincenal, así como recibo de pago de vacaciones (folio 65) promovidos por la demandada como emanados de ella misma. Si bien estos recibos no fueron enervados en forma alguna por la parte actora en la audiencia de juicio, este Juzgador estima que los mismos no pueden ser valorados, toda vez que no aparecen suscritos por la parte actora a quien se le oponen, en tal sentido, estas documentales rompen lo que en doctrina se conoce como el principio de alteridad de la prueba según el cual, ninguna parte puede valerse de un medio de prueba fabricado por ella misma, sin que medie la intervención de la parte contraria o un tercero en su elaboración. Así las cosas, no se le otorga valor probatorio a los indicados recibos de pago. Así se establece.

Al folio 57 cursa autorización de fecha 01/12/2011 suscrita por el demandante de autos. Como quiera que la misma no fuera enervada en la audiencia de juicio por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se tiene demostrado que en fecha 01/12/2011 el ex trabajador demandante autorizó a la demandada PROFECOL ML, C. A. a realizar el depósito de sus prestaciones sociales en la contabilidad de la empresa. Así se establece.

Al folio 58 cursa original de hoja de registro de apertura de cuentas expedido por la entidad bancaria Del Sur Banco Universal. Como quiera que este instrumento emana de un tercero que no lo ha ratificado en este juicio a través de la prueba testimonial, este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Al folio 60 cursa original de hoja de ingreso emanada de la demandada PROFECOL ML, C. A. y suscrita por el demandante de autos. Como quiera que la misma no fuera enervada en la audiencia de juicio por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se tiene demostrado que en fecha 01/12/2011 el ex trabajador demandante llenó y firmó una hoja de ingreso para prestar servicios en la empresa demandada PROFECOL ML, C. A.. Así se establece.

A los folios 61 al 63 cursa original de contrato individual de trabajo por periodo de prueba, suscrito entre el demandante y la empresa PROFECOL ML, C. A.. Como quiera que el mismo no fuera enervado en forma alguna en la audiencia de juicio por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se tiene demostrado que en fecha 01/12/2011 el ex trabajador demandante suscribió un contrato de trabajo por periodo de prueba de noventa (90) días con la empresa demandada PROFECOL ML, C. A., por lo que esta debe ser la fecha a reputarse como que inició la relación laboral. Así se establece.

2) Pruebas de Informes dirigida al BANCO DEL SUR, el Tribunal deja constancia que se recibió resulta del oficio signado con el Nº 5J/308/2015, inserto al folio 134 al 135 del expediente la parte actora manifestó que el mismo aclara la información señalada en el libelo de demanda, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de prueba.

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio al referido informe, del cual se demuestran los ingresos netos mensuales que percibía el actor en su cuenta nómina, por los servicios prestados a la empresa PROFECOL ML, C. A., en el tiempo que dicha cuenta se utilizó como mecanismo de pago para ello. Así se establece.

En este sentido, valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal decide la causa en los términos siguientes:

a) De la fecha de inicio de la relación de trabajo:

En primer término, se impone destacar que la parte demandada tanto del texto de su contestación a la demanda, como en la exposición dada en la celebración de la audiencia de juicio, reconoció adeudar al actor los conceptos que este demanda, discrepando únicamente el tiempo que duró la relación de trabajo y la fórmula de cálculo empleada en la demanda para el reclamo de las prestaciones sociales. Se extrae de las actas, que el actor manifiesta haber comenzado a trabajar el 18 de abril de 2011, mientras que la demandada sostiene que la relación de trabajo inició el 01 de diciembre de 2011. Ambas partes estuvieron de acuerdo en que la relación de trabajo finalizó por renuncia voluntaria el 05 de marzo de 2013.

Del análisis efectuado al material probatorio se destaca lo siguiente:

1) Al folio 57 cursa autorización de fecha 01/12/2011 suscrita por el demandante de autos, de la cual se tiene demostrado que en fecha 01/12/2011 el ex trabajador demandante autorizó a la demandada PROFECOL ML, C. A. a realizar el depósito de sus prestaciones sociales en la contabilidad de la empresa;
2) Al folio 60 cursa original de hoja de ingreso emanada de la demandada PROFECOL ML, C. A. y suscrita por el demandante de autos, del cual se tiene demostrado que en fecha 01/12/2011 el ex trabajador demandante llenó y firmó una hoja de ingreso para prestar servicios en la empresa demandada PROFECOL ML, C. A.; y
3) A los folios 61 al 63 cursa original de contrato individual de trabajo por periodo de prueba, suscrito entre el demandante y la empresa PROFECOL ML, C. A., del cual se tiene demostrado que en fecha 01/12/2011 el ex trabajador demandante suscribió un contrato de trabajo por periodo de prueba de noventa (90) días con la empresa demandada PROFECOL ML, C. A., por lo que esta debe ser la fecha a reputarse como que inició la relación laboral.

Muy a pesar de que a los folios 44 al 48 cursan recibos de pago de nómina quincenal, promovidos por el actor como emanados de la empresa demandada. Si bien los mismos no fueron impugnados en la audiencia de juicio por la demandada, esa parte objetó que los mismos no tenían nada que ver con lo discutido en este juicio, pues se trataba –según manifestó el apoderado en la audiencia de juicio- de recibos de pago correspondientes a una relación laboral anterior, a lo cual la parte actora nada manifestó. En este sentido, una vez revisadas las documentales promovidas por la empresa demandada, valga mencionar: hoja de ingreso, contrato individual de trabajo y autorización sobre prestaciones sociales, en conjunto, crean suficientes elementos de convicción que permiten determinar a este Juzgador que la relación de trabajo inició el 01/12/2011 y no el 18/04/2011 como lo indicó la parte actora en su libelo. Así se establece.

b) Del reclamo de las prestaciones sociales y sus intereses generados:

De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; se realiza el cálculo con base a los siguientes parámetros:

- El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
- Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
- El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
- Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
- El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

En cuanto a la base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal, sostiene el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que: “El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes”, además que: “El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley”.

En este sentido, del análisis efectuado a las pruebas aportadas en autos se desprende que la parte demandada no demostró los salarios percibidos por el demandante, por lo que la base salarial a utilizar debería ser la indicada por el actor en su escrito libelar. Empero, se observa que el actor en su demanda no determinó mes por mes de la relación de trabajo a cuánto ascendían sus ingresos por las labores realizadas a la empresa demandada, únicamente aportó en su material probatorio (inserto a los folios 33 al 42) unos recibos de pago de nómina quincenal de donde podrían extraerse parte de sus ingresos mensuales, no obstante, se apreció que la demandada, muy a pesar de tener esta carga probatoria, sí señaló en su contestación, mes por mes, a cuánto ascendían los ingresos del ex trabajador demandante, observándose que dichos ingresos, en conjunto, son más altos que la asignación alegada por el actor en su demanda y/o la evidenciada en los pocos recibos de pago que cursan en autos promovidos por este, por tales motivos, este Tribunal tomará como base salarial aquella que más beneficia al ex trabajador demandante, como lo es, la contenida en el escrito de contestación. De igual manera, deberán incluirse las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Así se establece.

En cuanto a la alícuota de bono vacacional, el demandante indicó en el reclamo de este concepto que de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le correspondía la base de 15 días anuales, más un día adicional remunerado por cada año de servicio como de bono vacacional. Como quiera que la aplicación peticionada guarda correspondencia con la norma invocada, este Juzgador estima procedente esta base para el cálculo de la alícuota de bono vacacional.

En cuanto a la alícuota de utilidades, la demandante indicó en el reclamo de este concepto que percibía 30 días anuales conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Como quiera que la aplicación peticionada guarda correspondencia con la norma invocada, al encontrarse dentro de sus límites inferior y superior, este Juzgador estima procedente esta base para el cálculo de la alícuota de utilidades.

Siendo un hecho establecido en autos que la relación laboral inició el 01/12/2011 y culminó el 05/03/2013 por la renuncia del trabajador, el cálculo de este concepto, conforme a los literales a) y b) ya referidos, queda así:



En consecuencia, de acuerdo a los literales a) y b) ya señalados, el cálculo arroja un monto de Bs. 4.356,82 por prestaciones sociales y de Bs. 215,91 de intereses de las prestaciones sociales.

Ahora bien, como quiera que el artículo 142 literal d) ejusdem, dispone que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b) (tabla anterior), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c), es decir, calculando las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; este último cálculo arroja el siguiente resultado:



Para efectuar el comparativo ordenado por la norma comentada, debe tomarse en consideración la sumatoria entre Bs. 4.356,82 por prestaciones sociales y de Bs. 215,91 de intereses de las prestaciones sociales (pues la segunda deriva de la primera, precisamente para actualizar su valor en el tiempo) lo que nos arroja la cantidad de Bs. 4.572,73. Al comparar este monto con los Bs. 3.320,25 referidos al literal c), resulta más beneficioso el primero, por lo que, al ex trabajador le corresponde el pago de las prestaciones sociales conforme a lo previsto en los literales a) y b) del artículo 142 ejusdem. Así se establece.

c) Del reclamo de las vacaciones y bono vacacional fraccionados:

En cuanto a las vacaciones, el demandante indicó en el reclamo de este concepto, que le correspondía lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, 15 días anuales. En cuanto al bono vacacional, la demandante indicó en el reclamo de este concepto, que le correspondía lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, 15 días anuales.

Como quiera que la relación de trabajo iniciara el 01 de diciembre de 2011 y el año se cumplió el 01 de diciembre de 2012; en ese momento se generó el derecho a percibir estos conceptos. El demandante no reclama estas vacaciones, sino la fracción correspondiente a los últimos meses trabajados. Para la fracción comprendida desde el 01/12/2012 al 05/03/2013, como quiera que se paga la fracción por mes completo trabajado, ello serían 3 meses de fracción. Si para este año correspondería 16 días de vacaciones, al dividir ello entre 12 meses, nos da una fracción mensual de 1,33 días, que multiplicado por 3 meses completos trabajados, serían 4 días de vacaciones. Del mismo modo, si para este año corresponderían 17 días de bono vacacional, al dividir ello entre 12 meses, nos da una fracción mensual de 1,42 días, que multiplicado por 3 meses completos trabajados, serían 4,25 días de bono vacacional. En total le corresponden 8,25 días de vacaciones y bono vacacional.

Conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.

En consecuencia, según el cuadro de cálculo de las prestaciones sociales, el último mes laborado correspondiente a febrero de 2013, el trabajador devengó Bs. 3.320,25, es decir, Bs. 110,68 diarios. Estos 8,25 días declarados procedentes se multiplican por el salario normal que devengaba el actor para el momento de la culminación de la relación laboral (8,25 días X Bs. 110,68), lo que arroja la suma de Bs. 913,07. En consecuencia, la demandada PROFECOL ML, C. A., debe cancelar este monto por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado al demandante. Así se decide.

d) Del reclamo de las utilidades fraccionadas:

El demandante indicó en el reclamo de este concepto, que le correspondían 30 días anuales. Ahora bien, como quiera que esta cifra se encuentra dentro del parámetro legal establecido tanto por el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, será esta la base para el cálculo de este concepto.

Con relación al salario base a utilizar para el cálculo de las utilidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0006 de fecha 11 de enero de 2011, caso Yasmín Vivas de Bautista, contra la sociedad mercantil Asea Brown Boveri, S. A. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:

“Contrariamente a lo pretendido por el recurrente, la Sala con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, ha sostenido un criterio pacífico y reiterado, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido de que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, (…)” (Cursivas y negrillas añadidas).

El salario promedio se obtiene sumando todos los salarios normales mensuales de un año, tomados del cuadro de prestaciones sociales inserto supra, dividiéndolos entre el número de meses de ese año. Ese valor se divide entre 30 días de un mes y así obtenemos el salario promedio diario del año correspondiente. Ese salario promedio diario del año respectivo, se multiplica por el valor asignado al concepto de utilidades que la empresa debía pagar para ese periodo, tal como se destacó en líneas previas (30 días anuales).

Para la fracción de utilidades del 01/01/2013 al 05/03/2013, el cálculo se obtiene de dividir 30 días anuales que correspondían al ex trabajador, entre 12 meses del año, arrojando una fracción mensual de 2,5 días, que al ser multiplicados por 2 meses completos trabajados por el ex trabajador (01/01/2013 al 05/03/2013), arroja la cantidad de 5 días para esta fracción.

Este cálculo, bajo los parámetros descritos, arrojará lo adeudado en la siguiente tabla:



En consecuencia, la demandada sociedad mercantil PROFECOL ML, C. A., debe por concepto de utilidades generadas durante la fracción de la relación de trabajo habida en el año 2013, la cantidad que asciende a la suma de Bs. 552,62 y así, se decide.

A título de resumen, se presentan los montos por los conceptos declarados procedentes en el presente fallo:

1) Prestaciones sociales (antigüedad) Bs. 4.356,82;
2) Intereses de la prestación social (antigüedad) Bs. 215,91;
3) Vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. Bs. 913,07; y
4) Utilidades fraccionadas del año 2013 Bs. 552,62.

En suma, la demandada sociedad mercantil PROFECOL ML, C. A. adeuda al ex trabajador CÉSAR ALEXANDER PÉREZ PÉREZ la cantidad de Bs. 6.038,42; y como quiera que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no demostró en autos haber cancelado los mismos, se le condena a pagarlos de manera inmediata el demandante. Así se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad (prestaciones sociales), contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 05 de marzo de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 143, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad (prestaciones sociales), calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 05 de marzo de 2013 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad (prestaciones sociales), contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 05 de marzo de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.

Para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de la antigüedad (prestaciones sociales), se designará un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoado por el ciudadano CESAR ALEXANDER PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.761.852, en contra de la sociedad mercantil PROFECOL ML, C. A.;y

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente perdidosa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 131, 142, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de marzo del dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez 5º de juicio,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria de Sala,

Abg. Yuritza Parra.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. Yuritza Parra.
PCAR/yp/jb.