REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 07 de marzo de 2016
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000140
ASUNTO : FP11-L-2014-000140

I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

DEMANDANTE: Ciudadano JOSMAR JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.507.241;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos FRANK L. SILVA y JUAN HURTADO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.596 y 9.221 respectivamente;
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad mercantil GERENPRO, C. A.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIGUEL ANGEL ABRAMS y JAIRO PICO FERRER, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.174 y 124.638 respectivamente;
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA POR LA DEMANDADA: Sociedad mercantil C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A.;
APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: Ciudadanas EVELYNG AVELLAN, LUZ NUÑEZ y MARIANA MARTINEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 70.876, 93.983 y 118.041 respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.


1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 24 de marzo de 2014, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demandas por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL presentada por el ciudadano JOSMAR JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.507.241 en contra de la sociedad mercantil GERENPRO, C. A..

En fecha 26 de marzo de 2014, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le da entrada y se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 16 de julio de 2014 admite la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar.

Por escrito del 22 de octubre de 2014 la parte demandada solicitó que sea llamada a la causa, la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., lo cual fue acordado por el Juzgado de la Sustanciación por auto del 24 de octubre de 2014, en un todo de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 370.4 del Código de Procedimiento Civil.

La audiencia preliminar se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 06 de abril de 2015, culminando el día 13 de julio de 2015 ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

En fechas 22 de julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, deja constancia que la demandada principal y solidaria de autos presentaron escritos de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

En fecha 27 de julio de 2015, este Tribunal le da entrada a la presentes causas, se aboca al conocimiento de la presente causa, y remite nuevamente el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, motivado a que el mismo no se le había anexado las pruebas documentales de la parte demandada solidaria, en fecha 03 de agosto de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz corrige dicho error material y envía nuevamente dicho expediente a este Tribunal, en fecha 06 de agosto de 2015 este Tribunal da reingreso a la presente causa y en fecha 13 de agosto de 2015 admite pruebas, y fija fecha para que tenga lugar la audiencia publica de juicio, para el día 28 de septiembre de 2015, finalmente después de varios diferimientos por espera de las pruebas de informes y a solicitud de partes efectuarse la audiencia en fecha 29 de febrero de 2016.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora

Alega en su escrito libelar los siguientes puntos:

PARTE ACTORA: JOSMAR MARTÍNEZ
CÉDULA DE IDENTIDAD: V-13.507.241
CARGO: SUPERVISOR OPERATIVO I DE MOVIMIENTO DE TIERRA
INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: 23/08/2010
FINALIZACION DE LA RELACION LABORAL: 02/10/2013
CAUSA DEL DESPIDO DESPIDO INJUSTIFICADO
SALARIO MENSUAL Bs. 11.066,00
TIPO DE CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA

Aduce que la sociedad mercantil GERENPRO, C. A., fue contratista directa y permanente de la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., dedicada a operaciones y actividades indubitadamente conexas e inherentes de la empresa estadal, donde la sociedad mercantil GERENPRO, C. A. suministraba servicios de extracción, recolección, transporte y comercialización del mineral de hierro con sus propios elementos y recursos e trabajo by con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia, constituyendo así su mayor fuente de lucro.

Alega que laboraba en el área industrial en Cuidad Piar, específicamente en el Cerro San Isidro y Cerro Altamira; ubicados en la población de Ciudad Piar del Municipio Angostura del estado Bolívar.

Aduce que el contrato suscrito entre el actor (plenamente identificado a los autos) y la sociedad mercantil JUGLENMO, C. A., debidamente representada por el ciudadano Julio Moya, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.570.339, resulta nulo, toda vez que el mismo contraviene a los supuestos de hecho y de derecho contemplados en las Leyes, porque no señala la obra a ejecutarse, ni la demandada a los autos no es la misma que pacto el contrato, así mismo en la descripción del cargo señalado en el contrato era de superintendente de movimientos de tierra II, cuando en realidad laboraba como supervisor operativo I de movimiento de tierra; tal cual como se evidencia de los recibos de pago y por ultimo en ninguna parte del mismo contrato se especifica cual es la obra que debía desarrollar y ejecutar por vía de consecuencia culminar.

Señala en su libelo que demanda principalmente a la sociedad mercantil GERENPRO, C. A., por los siguientes conceptos y cantidades:

PARTE ACTORA: JOSMAR MARTÍNEZ
PRESTACIONES SOCIALES Bs. 273.536,30
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 273.536,30
TIEMPO DE VIAJE ADEUDADO Bs. 53.251,00
VACACIONES ANUALES Bs. 355.662,46
BONO VACACIONAL Bs. 115.558,20
UTILIDADES ANUALES Bs. 475.072,60
CHEQUE ABASTO Bs164.095,00
SALARIO BASICO DIARIO Bs. 66.394,80
INTERESES DE PRESTACIONES Bs. 76.590,16
PENALIZACIÓN COLONIAS VACACIONALES Bs. 3.600,00
MONTO TOTAL A DEMANDAR Bs. 1.857.296,70


2.2. De los alegatos de la demandada principal

Alega en su contestación que admite como ciertos los siguientes hechos:

- La existencia de la relación laboral entre la sociedad mercantil GERENPRO, C. A. y la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., mediante contrato signado con el Nº 4600000946, para ejecutar las labores de excavación, carga, acarreo y apilado de 1.565.217 m3 de materia prima (mineral de hierro)

- Que dentro del objeto social de la sociedad mercantil GERENPRO, C. A. esta el de suministrar, manejar y transportar hidrocarburos y materiales de cualquier tipo.

- Que el 23/08/2010, el actor celebro un contrato individual de trabajo por obra determinada, con la sociedad mercantil JUGLENMO, C. A., para ocupar el cargo de superintendente de movimiento de tierras II, en las obras ejecutadas en ocasión al contrato Nº 4600000946.

- La antigüedad con la sociedad mercantil GERENPRO, C. A. fue de 03 años, 01 mes y 09 días.

- El salario básico devengado por el actor.

Alega en su contestación que niega y rechaza los siguientes hechos:

- El servicio prestado por la sociedad mercantil GERENPRO, C. A. a la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., como efecto de contratación, haya sido una actividad inherente y conexa, ni mucho menos, que haya constituido la mayor fuente de lucro para la demandada principal.

- Que el contrato por obra determinada sea nulo, toda vez que inicialmente el actor fue contratado por la sociedad mercantil JUGLENMO, C. A., y los trabajadores contratado por estas laboraban en obras determinadas que tenían contratadas con la sociedad mercantil GERENPRO, C. A.; bajo el Nº de contrato 4600000946; así las cosas en fecha 25 de julio de 2011 se produjo una sustitución patronal, la cual fue oportunamente notificada por escrito al actor, sin que el mismo se haya opuesto a dicha sustitución, pasando de esta manera a formar parte de la nomina de la sociedad mercantil GERENPRO, C. A..

- Que el actor no fue despedido injustificadamente, sino que fue contratado para una obra determinada.

- Que la sociedad mercantil GERENPRO, C. A. realice habitualmente obras o servicios para la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A. y mucho menos que estas constituyan la mayor fuente de lucro para la demandada principal; al contrario es una sociedad mercantil de amplia trayectoria, que ha suscrito y ejecutado contrato con diferentes empresas como el metro de Caracas, PDVSA, Sidor, Bauxilum, entre otras.

- Que entre la sociedad mercantil GERENPRO, C. A. y la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. exista inherencia y conexidad, por cuanto no realizan el mismo trabajo estadal, no produce los mismos bienes y mucho menos existe intima relación entre ambas.

- Que este obligada en aplicar al actor Los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A.

- Que se le adeude al actor las cantidades de dinero señaladas en su escrito liberar por conceptos de prestaciones sociales, cheque abasto, vacaciones, señalización y demás conceptos allí señalados.

- Que se le adeude al actor de la demanda la cantidad total de Bs. 1.857.296,70.

Esgrime en su contestación que la sociedad mercantil GERENPRO, C. A. calculó los beneficios y demás conceptos laborales generados durante la relación laboral de 03 años, 01 mes y 07 días, por lo que consigno por ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo con competencia en Ciudad Bolívar, estado Bolívar oferta real de pago a favor del actor en el expediente signado con el Nº FP02-S-2013-003595, llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, la cantidad de Bs. 92.422,44 por los conceptos descritos a continuación:

CONCEPTO CANTIDAD FACTOR ASIGNACIONES DEDUCCIONES
PRESTACIONES ABONADAS 161,00 68.324,37 68.324,37 --
INTERESES DE PRESTACIONES 1,00 5.833,52 5.833,52 --
COMPLEMENTO ART. 142 15,00 448,79 6.731,85 --
VACACIONES PENDIENTES 17,00 368,86 6.270,62 --
BONO VACACIONAL PENDIENTE 18,00 368,86 6.639,48 --
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 1,50 368,87 553,30 --
UTILIDADES 45,00 368,87 16.599,00 --
CESTA TICKET 1,00 1.000,00 1.000,00 --
ANTICIPO DE PRESTACIONES 1,00 20.000,00 --- 20.000,00
INCES 1,00 83,00 --- 83,00
TOTAL GENERAL -- -- 112.505,44 20.083,00
NETO A PAGAR -- -- Bs. 92.422,44

Señala que dicha cantidad y sus intereses está depositada en cuenta ordena a aperturar por medio de dicho tribunal y hasta el día de hoy el actor no ha hecho efectivo el cobro de dicha cantidad, a pesar de estar en conocimiento de la misma.

2.3. De los alegatos del tercero llamado a la causa por la demandada

Alega en su contestación que admite como cierto el siguiente hecho: la existencia de un contrato abierto con la sociedad mercantil GERENPRO, C. A. y la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., iniciado en fecha 15/07/2008 y finalizado en fecha 30/09/2012.

Alega en su contestación que niega y rechaza los siguientes hechos:

- El servicio prestado por la sociedad mercantil GERENPRO, C. A. sea contratista directo y permanente de la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A.

- Que los ingresos obtenidos por el servicio que prestó la sociedad mercantil GERENPRO, C. A.; para FERROMINERA constituya su mayor fuente de lucro y por esa razón deban aplicarse los beneficios estipulados en la Convención Colectiva que beneficia a los trabajadores de la empresa FERROMINERA.

- La conexidad e inherencia entre ambas empresas, toda vez que el objeto social estén íntimamente ligadas.

- Que se le adeude al actor las cantidades de dinero señaladas en su escrito liberar por conceptos de prestaciones sociales, cheque abasto, vacaciones, señalización y demás conceptos allí señalados.

- Que se le adeude al actor de la demanda la cantidad total de Bs. 1.857.296,70.


2.4. De los fundamentos de la decisión

De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que el demandante reclama los conceptos relativos a prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, tiempo de viaje adeudado, vacaciones anuales, bono vacacional, utilidades anuales, cheque abasto, salario básico diario, intereses de las prestaciones sociales y penalización colonias vacacionales. Que tal pretensión tiene como fundamento –en su decir- que le eran aplicables los beneficios contractuales que perciben los trabajadores de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., por cuanto alega que la demandada era una contratista directa y permanente, además de de estar dedicada a operaciones y actividades conexas e inherentes con esta. Por su parte, la demandada rechazó tal pretensión de la parte actora, manifestando que al actor les eran aplicables las estipulaciones de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; además, señaló no adeudarle nada al actor, por cuanto realizó el pago de sus haberes laborales a través de una oferta real, a través de un Tribunal del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar, por ser el domicilio del trabajador.

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; deberá este despacho verificar la procedencia o no de los conceptos contenidos en la demanda; y a la demandada corresponde la carga de probar el pago de las prestaciones sociales generadas y los demás conceptos laborales derivados de la relación laboral.

Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas Documentales marcadas con las letras “A a la letra C”, B-01, E y F, insertas a los folios 19 al 34 de la primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó impugnar la documental identificada con la letra E y respecto a la documental marcada con la letra F, manifestó que la misma es impertinente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

A los folios 19 al 23 de la primera pieza, cursa un contrato individual de trabajo, suscrito entre el actor y la empresa JUGLENMO, C. A.. Como quiera que no ha sido un hecho controvertido entre las partes la existencia de la relación de trabajo y su inicio, este Tribunal considera este medio de prueba impertinente, por tanto no realiza juicio de valoración sobre el mismo, pues trata de hechos no controvertidos en este proceso. Así se decide.

A los folios 24 al 29 de la primera pieza, cursa un pedido abierto de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., siendo su proveedor la empresa demandada GERENPRO, C. A.. Como quiera que este documento emana de la demandada conjuntamente con el tercero traído a juicio, siendo que ninguno de ellos en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, enervare en forma alguno dicho instrumento, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicho documento se tiene demostrado que en fecha 23 de junio de 2008 la demandada GERENPRO, C. A., conjuntamente con la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., celebraron el contrato número 4600000946, para el servicio de “excavación, carga, acarreo y apilado de 1.565.217 m3 de materia prima no conforme, en las minas de explotación del cuadrilátero ferrífero San Isidro”. Así se establece.

A los folios 30, 33, y 34 de la primera pieza, cursan: planilla de ingreso, hoja de control de acceso y copia de la ficha o carnet de acceso del demandante a la empresa demandada, para realizar las labores propias de Supervidor de Movimiento de Tierra. Como quiera que no ha sido un hecho controvertido entre las partes la existencia de la relación de trabajo y su inicio, este Tribunal considera este medio de prueba impertinente, por tanto no realiza juicio de valoración sobre el mismo, pues trata de hechos no controvertidos en este proceso. Así se decide.

A los folios 31 y 32 de la primera pieza, cursan tres (3) recibos de pago de nómina quincenal emanados de la empresa demandada GERENPRO, C. A.. Como quiera que este documento emana de la demandada, siendo que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, esta no enervare en forma alguna dichos instrumentos, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichos documentos se tienen demostrados los ingresos quincenales salariales percibidos por el actor de parte de la demandada GERENPRO, C. A., por las labores realizadas por el actor, en el periodo de tiempo correspondiente a cada recibo de pago. Así se establece.

2) Prueba de Exhibición, referida a que la parte demandada principal sociedad mercantil GERENPRO, C. A. exhiba: 1) ORIGINAL DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Nº 400000946, 2) LOS LISTINES ORIGINALES DE PAGOS DEL ACTOR IDENTIFICADOS CON LAS LETRAS C Y D, QUE REPOSAN A LOS FOLIOS 31 Y 32 DE LA PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE, 3) EL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA SUCRITO ENTRE EL ACTOR Y LA SOCIEDAD MERCANTIL JUGLENMO, C. A., 4) ORIGINAL DE LA PLANILLA DE INGRESO IDENTIFICADA CON LA LETRA B-01 INSERTA A L FOLIO 30 DE LA PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE y 5) ORIGINAL DE LAS DOCUMENTALES EMANADAS POR EL PATRONO Y PEGADAS EN LA CARTELERA DE LA EMPRESA IDENTIFICADAS CON LAS LETRAS E Y F INSERTAS A LOS FOLIOS 33 Y 34 DE LA PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE; la parte demandada manifestó que las mismas se encuentran insertas en el acervo probatorio, insertas a los folios 82 al 89, 86, 179 al 180, 178 de la segunda pieza del expediente, con respecto con la documental E la impugnó y la F manifestó que era impertinente para la resolución de la presente causa, la parte actora manifestó estar conforme con la exhibición.

Respecto de la exhibición de la documental referida a: 1) ORIGINAL DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Nº 400000946, este Juzgador ya realizó un análisis sobre el mismo, que se encuentra contenido a los folios a los folios 24 al 29 de la primera pieza, del cual se tiene demostrado que en fecha 23 de junio de 2008 la demandada GERENPRO, C. A., conjuntamente con la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., celebraron el contrato número 4600000946, para el servicio de “excavación, carga, acarreo y apilado de 1.565.217 m3 de materia prima no conforme, en las minas de explotación del cuadrilátero ferrífero San Isidro. Así se establece.

Respecto de la exhibición de la documental referida a: 2) LOS LISTINES ORIGINALES DE PAGOS DEL ACTOR IDENTIFICADOS CON LAS LETRAS C Y D, QUE REPOSAN A LOS FOLIOS 31 Y 32 DE LA PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE, este Juzgador ya realizó un análisis sobre los mismos, que se encuentran contenidos a los folios 31 y 32 de la primera pieza, de los cuales se tienen demostrados los ingresos quincenales salariales percibidos por el actor de parte de la demandada GERENPRO, C. A., por las labores realizadas por el actor, en el periodo de tiempo correspondiente a cada recibo de pago. Así se establece.

Respecto de la exhibición de la documental referida a: 3) EL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA SUCRITO ENTRE EL ACTOR Y LA SOCIEDAD MERCANTIL JUGLENMO, C. A., este Juzgador ya realizó un análisis sobre el mismo, que se encuentra contenido a los folios 19 al 23 de la primera pieza, expresando que no ha sido un hecho controvertido entre las partes la existencia de la relación de trabajo y su inicio, este Tribunal considera este medio de prueba impertinente, por tanto no realiza juicio de valoración sobre el mismo, pues trata de hechos no controvertidos en este proceso. Así se decide.

Respecto de la exhibición de la documental referida a: 4) ORIGINAL DE LA PLANILLA DE INGRESO IDENTIFICADA CON LA LETRA B-01 INSERTA A L FOLIO 30 DE LA PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE y 5) ORIGINAL DE LAS DOCUMENTALES EMANADAS POR EL PATRONO Y PEGADAS EN LA CARTELERA DE LA EMPRESA IDENTIFICADAS CON LAS LETRAS E Y F INSERTAS A LOS FOLIOS 33 Y 34 DE LA PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE; este Juzgador ya realizó un análisis sobre los mismos, que se encuentran contenidos a los folios 30, 33, y 34 de la primera pieza, expresando que como quiera que no ha sido un hecho controvertido entre las partes la existencia de la relación de trabajo y su inicio, este Tribunal considera este medio de prueba impertinente, por tanto no realiza juicio de valoración sobre el mismo, pues trata de hechos no controvertidos en este proceso. Así se decide.

3) Pruebas de Informes dirigidas a 1) INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANIERO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, el Tribunal deja constancia que se recibió resulta del oficio signado con el Nº 5J/314/2015, inserto al folio 110 y 133 de la cuarta pieza del expediente la parte demandada manifestó que dicha prueba es impertinente, toda vez que la terminación de la relación laboral fue producto de la terminación de la obra para la cual el actor fue contratado, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

Con relación al informe proveniente de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANIERO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, este Tribunal observa que en su contenido se evidencia que el órgano administrativo del trabajo verificó que la demandada de autos GERENPRO, C. A., no introdujo calificación de falta y/o de despido contra el demandante, siendo que además, este hecho no necesariamente se traduce en que por ello, el ex trabajador demandante haya sido despedido injustificadamente. Considerando esto, este Tribunal estima que este medio de prueba nada aporta a la solución de la controversia y por tal motivo no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada principal:

En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas Documentales marcadas con las letras “M a la letra U”, insertas a los folios 168 al 219 de la primera pieza del expediente, de los folios 02 al 219 de la segunda pieza del expediente y de los folios 02 al 193 de la tercera pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas, la parte tercera llamada a juicio no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

A los folios 168 al 177 de la primera pieza, cursa copia simple del acta número 22 de la Asamblea Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil GERENPRO, C. A.. Como quiera que se trata de un documento público en copia simple, que no fuera enervado en forma alguna por la parte contraria, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento tiene demostrado este Juzgador, que el objeto social de la demandada GERENPRO, C. A. es el estudio, diseño, planificación y construcción de proyectos industriales y obras civiles en general; y, la prestación de cualquier tipo de servicio a la industria en general, incluso el suministro, manejo y transporte de hidrocarburos y materiales de cualquier tipo. Que así, también podrá dedicarse a la importación, exportación, compra, venta, al mayor y al detal, distribución, embalaje, comercialización, arrendamiento y administración de maquinaria pesada o semi pesada de cualquier especie, de sus partes y repuestos, pudiendo explotar cualquier otra actividad de lícito comercio, tenga o no relación con la actividad principal. Así se establece.

A los folios 178 al 185 de la primera pieza, cursan: planilla de ingreso, contrato individual de trabajo, hoja de registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y notificación de sustitución de patrono. Como quiera que no ha sido un hecho controvertido entre las partes la existencia de la relación de trabajo y su inicio, este Tribunal considera este medio de prueba impertinente, por tanto no realiza juicio de valoración sobre el mismo, pues trata de hechos no controvertidos en este proceso. Así se decide.

A los folios 186 al 219 de la primera pieza, así como a los folios 02 al 59 de la segunda pieza, cursa copia certificada del expediente administrativo número 019-2013-01-00147 expedida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar. Como quiera que se trata de un documento público que no fuera enervado en forma alguna por la parte contraria, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento tiene demostrado este Juzgador, que el demandante intentó contra la demandada de este proceso GERENPRO, C. A., una solicitud de reenganche y restitución de derechos, por haber sido presuntamente despedido de la empresa el 02 de octubre de 2013, siendo que una vez instruido dicho proceso administrativo, mediante resolución de fecha 07 de febrero de 2014 el órgano administrativo del trabajo declaró sin lugar la referida denuncia. Así se establece.

A los folios 60 al 78 de la segunda pieza, cursa copia certificada del expediente judicial número FP02-S-2013-003595 expedida por la Secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. Como quiera que se trata de un documento público que no fuera enervado en forma alguna por la parte contraria, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento tiene demostrado este Juzgador, que la demandada de este proceso GERENPRO, C. A., realizó una oferta real por los haberes laborales adeudados al demandante de autos, por la suma de Bs. 92.422,44, discriminados así:

CONCEPTO CANTIDAD FACTOR ASIGNACIONES DEDUCCIONES
PRESTACIONES ABONADAS 161,00 68.324,37 68.324,37 --
INTERESES DE PRESTACIONES 1,00 5.833,52 5.833,52 --
COMPLEMENTO ART. 142 15,00 448,79 6.731,85 --
VACACIONES PENDIENTES 17,00 368,86 6.270,62 --
BONO VACACIONAL PENDIENTE 18,00 368,86 6.639,48 --
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 1,50 368,87 553,30 --
UTILIDADES 45,00 368,87 16.599,00 --
CESTA TICKET 1,00 1.000,00 1.000,00 --
ANTICIPO DE PRESTACIONES 1,00 20.000,00 --- 20.000,00
INCES 1,00 83,00 --- 83,00
TOTAL GENERAL -- -- 112.505,44 20.083,00
NETO A PAGAR -- -- Bs. 92.422,44

Además, se evidencia de dicha documental, que la parte beneficiaria de esa oferta real, es decir, la parte actora del presente juicio, no se encuentra notificada de la misma. Así se establece.

A los folios 79 al 84 de la segunda pieza, cursa información presuntamente expedida por el Sistema Nacional de Contratistas (en línea) adscrito a la Comisión Central de Planificación del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, como quiera que la referida documental no se encuentra suscrita y/o sellada por organismo alguno, este Juzgador no puede verificar la autenticidad de la misma, por ese motivo no le otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis. Así se establece.

A los folios 85 al 110 de la segunda pieza, cursan recibos de pago de nómina quincenal emanados de la empresa demandada GERENPRO, C. A.. Si bien estos recibos no fueron enervados en forma alguna por la parte actora en la audiencia de juicio, este Juzgador estima que los mismos no pueden ser valorados, toda vez que no aparecen suscritos por la parte actora a quien se le oponen, en tal sentido, estas documentales rompen lo que en doctrina se conoce como el principio de alteridad de la prueba según el cual, ninguna parte puede valerse de un medio de prueba fabricado por ella misma, sin que medie la intervención de la parte contraria o un tercero en su elaboración. Así las cosas, no se le otorga valor probatorio a los indicados recibos de pago. Así se establece.

A los folios 111 al 114 de la segunda pieza, cursa un pedido abierto de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., siendo su proveedor la empresa demandada GERENPRO, C. A.. Como quiera que este documento emana de la demandada conjuntamente con el tercero traído a juicio, siendo que ni la parte actora, ni el tercero llamado a juicio en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, enervare en forma alguno dicho instrumento, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicho documento se tiene demostrado que en fecha 07 de junio de 2012 la demandada GERENPRO, C. A., conjuntamente con la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., celebraron el contrato número 4600002043, para el servicio de “alianza comercial para el aprovechamiento del material de balasto y agregado de piedra picada en el área aledaña a la planta de concentración de Ciudad Piar”. Así se establece.

A los folios 115 al al 219 de la segunda pieza, así como a los folios 02 al 193 de la tercera pieza, cursan contratos celebrados entre la empresa demandada GERENPRO, C. A., con las empresas China Railway No. 10 Enginnering Group Co. LTD Venezuela Sucursal, MCC Internacional Venezuela C. A., CVG BAUXILUM, C. A., SIDOR, C. A., Felgueras Parques y Minas, S. A., Metro de Caracas y VENPRECAR. Ahora bien, como quiera que dichas documentales no solo emanan de la demandada que las promueve, sino además por personas jurídicas que se consideran terceros ajenos a este juicio, que no han ratificado tales documentales con la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador no le otorga valor probatorio a los mismos y los desecha del presente análisis. Así se establece.

2) Pruebas de Informes dirigida al BANCO DEL SUR el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficios signado con el Nº 5J/248/2015, inserto al folio 180 al 182 de la cuarta pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas y al SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficios signado con el Nº 5J/249/2015, inserto al folio 161 al 167 de la cuarta pieza del expediente, la parte actora manifestó que el mismo priva el conceptote conexidad más no el de inherencia en la presente causa

Con relación a los informes provenientes de la entidad bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este informe se evidencia que la demandada GERENPRO, C. A., acreditaba los pagos de nómina al trabajador demandante, por instrucciones que impartía al banco, evidenciándose los pagos recibidos por el mismo según anexo del informe, haciendo la salvedad este Tribunal que dichos pagos corresponden a las asignaciones netas del trabajador, es decir, una vez deducidos los conceptos aplicables según los recibos de pago. Así se establece.

Con relación a los informes provenientes del SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este informe se evidencia que la demandada GERENPRO, C. A. se encuentra registrada en el referido organismo y aparece con estatus “Registrada No Actualizada”, habiendo vencido su certificado el 30/06/2015. Que en relación a las obras y servicios que presta la empresa, se encuentran los contratos de obra y/o servicio suscritos con las siguientes empresas: CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., Constructora Andrade Gutiérrez, S. A., Felgueras Parques y Minas, S. A., SIDOR, C. A., CVG BAUXILUM, C. A., VENPRECAR y C. A. Metro de Caracas. Así se establece.

Pruebas del tercero llamado a juicio por la demandada:

En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas Documentales marcadas con las letras “A a la letra D”, insertas a los folios 05 al 33 de la cuarta pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas, la parte demandada principal no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

A los folios 05 al 11 de la cuarta pieza, cursa copia simple del acta constitutiva estatutos de la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A.. Como quiera que se trata de un documento público en copia simple, que no fuera enervado en forma alguna por la parte contraria, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento tiene demostrado este Juzgador, que el objeto social de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. es el ejercicio de la industria de la explotación de mineral de hierro en el territorio nacional, así como la administración, dirección, industrialización y, en general la explotación de los bienes que pasaron a ser propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, orientadas al desarrollo de las cadenas productivas y a la responsabilidad social como empresa del Estado. Que en la realización de su objeto, la compañía podrá realizar toda clase de actividades, especialmente mineras, de industrialización, comercialización, transporte, investigación, armador, agenciamiento naviero, agenciamiento aduanal, almacenaje temporal o In Bond y el general el almacenaje o depósito de toda clase de mercancías en proceso internacionalización, y así mismo realizar todos los actos y negocios jurídicos que guarden relación con el objeto descrito en esta cláusula, sin limitación alguna, que la compañía decidiera emprender. Así se establece.

A los folios 12 al 19 de la cuarta pieza, cursa copia simple del acta número 11 de la Asamblea Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil GERENPRO, C. A.. Como quiera que se trata de un documento público en copia simple, que no fuera enervado en forma alguna por la parte contraria, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento tiene demostrado este Juzgador, que el objeto social de la demandada GERENPRO, C. A. es el estudio, diseño, planificación y construcción de proyectos industriales y obras civiles en general; y, la prestación de cualquier tipo de servicio a la industria en general, incluso el suministro, manejo y transporte de hidrocarburos y materiales de cualquier tipo. Que así, también podrá dedicarse a la importación, exportación, compra, venta, al mayor y al detal, distribución, embalaje, comercialización, arrendamiento y administración de maquinaria pesada o semi pesada de cualquier especie, de sus partes y repuestos, pudiendo explotar cualquier otra actividad de lícito comercio, tenga o no relación con la actividad principal. Así se establece.

A los folios 20 al 33 de la cuarta pieza, cursan copias simples de decisiones de tribunales de primera y segunda instancia laborales. Una vez revisadas estas documentales, encuentra quien suscribe que las mismas no son vinculantes para la decisión de la presente causa, sino que podrían constituir meras orientaciones de cómo pudiera ser decidido este proceso, motivo por el cual este Juzgador no las valora y las desecha del presente análisis. Así se establece.

En este sentido, valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal decide la causa en los términos siguientes:

1) De la inherencia y la conexidad invocada en la demanda:

El actor aduce que la sociedad mercantil GERENPRO, C. A., fue contratista directa y permanente de la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., dedicada a operaciones y actividades indubitadamente conexas e inherentes de la empresa estadal, donde la sociedad mercantil GERENPRO, C. A. suministraba servicios de extracción, recolección, transporte y comercialización del mineral de hierro con sus propios elementos y recursos e trabajo by con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia, constituyendo así su mayor fuente de lucro, que laboraba en el área industrial en Cuidad Piar, específicamente en el Cerro San Isidro y Cerro Altamira; ubicados en la población de Ciudad Piar del Municipio Angostura del estado Bolívar.

Ha señalado que la demandada estaba obligada a aplicar el contrato colectivo que regía para los trabajadores de la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., al demandante de autos, ya que el contrato de servicios que tenían pactado ambas empresas tenía por objeto la extracción, trituración, clasificación, carga y acarreo del mineral de hierro con sus propios elementos de trabajo, en el área industrial de Ciudad Piar, específicamente en el Yacimiento Los Barrancos, ubicado en el Cerro San Isidro y Cerro Altamira ubicadas en la población de Ciudad Piar del Municipio Angostura del estado Bolívar, por lo que –a su decir- ello resulta una prueba indubitable e inequívoca que la relación entre ambas entidades de trabajo son conexas e inherentes bajo una presunción ineludible y de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, pues la obra y servicios que prestó la GERENPRO, C. A. a C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., representa no solo una suerte de inherencia y conexidad indubitable, sino que constituye su mayor fuente de lucro, por lo que –a su decir- la empresa contratista (demandada) deberá aplicar y conceder los beneficios de la Convención Colectiva que beneficia a los trabajadores de la empresa estatal (C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A.), tomando en consideración la cláusula cuarta del referido contrato colectivo.

Por su parte, la demandada rechazó que el servicio prestado por ella a la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., como efecto de la contratación, haya sido una actividad inherente y conexa, ni mucho menos, que haya constituido la mayor fuente de lucro para la demandada; por ende, ha rechazado la composición del salario normal del actor, así como que se les adeuden las cantidades de dinero señaladas en su escrito liberar por conceptos de prestaciones sociales, cheque abasto, vacaciones, señalización y demás conceptos allí señalados.

Para mejor comprensión de la situación, este despacho citará textualmente los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadores, así como el artículo 23 del Reglamento de la misma:

“Artículo 49. Son contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan se ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia.

La contratista no se considerará intermediario o tercerizadora.

Artículo 50. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.

Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.

Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización.

Artículo 23. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,

b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario” (Cursivas y negrillas añadidas).

Según se desprende de la norma contenida en el artículo 50 in comento, la inherencia y conexidad como elementos subyacentes en contratos de obras o servicios, constituyen una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, donde la inherencia se entiende materializada cuando la obra participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante, y la conexidad deriva o se produce con ocasión de ella, elementos éstos que no variaron los términos de lo previsto en la Ley sustantiva laboral derogada, así como los términos del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo también citado.

En este sentido y con respecto a la solidaridad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1185 del 5 de junio de 2007, dispuso que para que la presunción de solidaridad opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; la concurrencia de trabajadores de la contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De igual manera ha dispuesto la Sala de Casación Social en sentencia Nº 781 del 16 de junio de 2014, bajo la ponencia de la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios, caso: Jelenia del Carmen Oriach Avila, contra la sociedad mercantil Inversiones Alstel Asociados, C. A. y PDVSA Petróleo, S. A., ratificada posteriormente en sentencia Nº 006 del 10 de febrero de 2015, lo siguiente:

“…Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

De los artículos transcritos, se colige prima facie, la definición jurídica de intermediario, beneficiario, contratista, obra inherente y conexa, la responsabilidad del intermediario de las obligaciones derivadas de la ley y de los contratos frente a sus trabajadores, los supuestos del tipo normativo que hacen procedente que el beneficiario sea solidariamente responsable y la presunción legal de que las labores realizadas por empresas mineras y de hidrocarburos son conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Por su parte, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, establece:

Artículo 23. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,

b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

En ese sentido, se colige que una obra es conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: Luis Alexander Mastrofilippo Bastardo contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

Advierte la Sala, del análisis conjunto de los supuestos establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace indispensable establecer si la obra es inherente en virtud de participar de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, o si resulta conexa por estar en íntima relación y producirse con ocasión de ella; siendo así, tenemos que la actividad de importación, exportación, suministro, compra, venta, alquiler, permuta y leasing de equipos y maquinarias industriales, construcción y mantenimiento de obras civiles, aéreas verdes, saneamiento y segado de fosas, aéreas afectadas por operaciones en la industria petrolera, y servicios en general, tales como: electromecánica, electricidad, soldadura, mudanza de equipos, acondicionamiento y perforación de pozos, inspección en marcha, limpieza interna de tubería, servicios de transporte por tuberías, servicio de limpieza de tanques, servicio de limpieza de tanques industriales; diseño y evacuación de sistemas de protección catódica, ingeniería especializada; estudios de ciclo de vida en instalaciones de superficie, selección de esquemas de compresión; evaluación con inspección termografica; análisis de fallas de materiales ferrosos y no ferrosos; ingeniería conceptual básica y detalle de instalaciones petroleras; suministro de personal para el apoyo a la gestión de actividades multidisciplinarias asociadas al área de ejecución de proyectos y cualquier otra actividad conexa, suplementaria o complementaria que tenga relación con las ya descritas, objeto social de la demandada principal, no es de la misma naturaleza de la actividad petrolera desarrollada por la co-demandada PDVSA Petróleo, S.A., dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, y a pesar que se origina con ocasión de ella, no constituye su mayor fuente de lucro, lo que nos lleva a concluir que no existe inherencia ni conexidad entre las co-demandadas, aunado al hecho de no coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización con la obra para el contratante, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes por el contrario, la relación contractual de las co-demandadas ya culminó sin que medie prestación de servicios futuras entre ellas.

Así las cosas, al no operar la presunción de inherencia y conexidad entre las sociedades mercantiles INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A., esta última no responde solidariamente de las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo individual suscrito entre la demandante y la demandada principal; de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 56 eiusdem, motivo por el cual no puede prosperar la demanda contra la empresa co-demandada PDVSA PETROLEO, S.A., y así se establece” (Cursivas y negrillas añadidas).

Los artículos 56 y 57 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo a los que hace referencia el fallo citado, se corresponden con el actual artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal sentido, conserva vigor la postura de la Sala de Casación Social según la cual, se colige que una obra es conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

De la misma forma, para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Una vez revisado el material probatorio aportado por la parte actora, tenemos que simplemente se limitó a aportar:

1. A los folios 24 al 29 de la primera pieza, un pedido abierto de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., siendo su proveedor la empresa demandada GERENPRO, C. A., del cual se tiene demostrado que en fecha 23 de junio de 2008 la demandada GERENPRO, C. A., conjuntamente con la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., celebraron el contrato número 4600000946, para el servicio de “excavación, carga, acarreo y apilado de 1.565.217 m3 de materia prima no conforme, en las minas de explotación del cuadrilátero ferrífero San Isidro”; y
2. A los folios 31 y 32 de la primera pieza, tres (3) recibos de pago de nómina quincenal emanados de la empresa demandada GERENPRO, C. A., de los cuales se tienen demostrados los ingresos quincenales salariales percibidos por el actor de parte de la demandada GERENPRO, C. A., por las labores realizadas por el actor, en el periodo de tiempo correspondiente a cada recibo de pago. Así se establece.

Estos elementos probatorios, en su conjunto, no permiten a este sentenciador extraer elementos de convicción para tener demostrada la inherencia; la conexidad; o que la actividad desarrollada por la demandada para la empresa contratante constituyera su mayor fuente de lucro. Así se establece.

De la misma manera, procedió este sentenciador a revisar todas las pruebas aportadas por la demandada y el tercero llamado a la causa, a objeto de verificar por principio de comunidad de la prueba, la existencia de elementos que pudieran determinar la procedencia de lo pretendido por la actora, no encontrando ningún medio de prueba que lo llevare a concluir que lo peticionado se encontrare ajustado a derecho.

Por el contrario, se verificó la existencia de pruebas como:

A los folios 168 al 177 de la primera pieza, acta número 22 de la Asamblea Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil GERENPRO, C. A., de la cual tiene demostrado este Juzgador, que el objeto social de la demandada es el estudio, diseño, planificación y construcción de proyectos industriales y obras civiles en general; y, la prestación de cualquier tipo de servicio a la industria en general, incluso el suministro, manejo y transporte de hidrocarburos y materiales de cualquier tipo. Que así, también podrá dedicarse a la importación, exportación, compra, venta, al mayor y al detal, distribución, embalaje, comercialización, arrendamiento y administración de maquinaria pesada o semi pesada de cualquier especie, de sus partes y repuestos, pudiendo explotar cualquier otra actividad de lícito comercio, tenga o no relación con la actividad principal.

Esto resulta disímil al objeto de la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., ya que a los folios 05 al 11 de la cuarta pieza cursa su acta constitutiva estatutos, de donde tiene demostrado este Juzgador, que su objeto social es el ejercicio de la industria de la explotación de mineral de hierro en el territorio nacional, así como la administración, dirección, industrialización y, en general la explotación de los bienes que pasaron a ser propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, orientadas al desarrollo de las cadenas productivas y a la responsabilidad social como empresa del Estado. Que en la realización de su objeto, la compañía podrá realizar toda clase de actividades, especialmente mineras, de industrialización, comercialización, transporte, investigación, armador, agenciamiento naviero, agenciamiento aduanal, almacenaje temporal o In Bond y el general el almacenaje o depósito de toda clase de mercancías en proceso internacionalización, y así mismo realizar todos los actos y negocios jurídicos que guarden relación con el objeto descrito en esta cláusula, sin limitación alguna, que la compañía decidiera emprender. Así se decide.

Del mismo modo, a los folios 161 al 167 de la cuarta pieza del expediente constan los informes provenientes del SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, de donde se evidencia que la demandada GERENPRO, C. A. se encuentra registrada en el referido organismo y aparece con estatus “Registrada No Actualizada”, habiendo vencido su certificado el 30/06/2015. Que en relación a las obras y servicios que presta la empresa, se encuentran los contratos de obra y/o servicio suscritos con las siguientes empresas: CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., Constructora Andrade Gutiérrez, S. A., Felgueras Parques y Minas, S. A., SIDOR, C. A., CVG BAUXILUM, C. A., VENPRECAR y C. A. Metro de Caracas, en consecuencia, se determina con ello que la actividad realizada por GERENPRO, C. A. a la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. producto del contrato número 4600000946, para el servicio de “excavación, carga, acarreo y apilado de 1.565.217 m3 de materia prima no conforme, en las minas de explotación del cuadrilátero ferrífero San Isidro”, no constituyó su mayor fuente de lucro, ni tampoco desarrollaba actividades exclusivamente para esta, ya que como se observó, simultáneamente realizaba obras civiles de construcción para otras contratantes. Así se decide.

En conclusión, al no tener este sentenciador elementos de convicción para tener demostrada la inherencia; la conexidad; o que la actividad desarrollada por la demandada para la empresa contratante constituyera su mayor fuente de lucro, hace determinar que: 1) No existe fundamento jurídico, ni motivación alguna que justifique que la demandada GERENPRO, C. A. haya llamado al proceso a la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., por cuanto esta causa no le es común a ella, por lo cual debe declararse improcedente ese llamado en la dispositiva del presente fallo; y 2) No es procedente la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., al demandante de autos. Así se decide.

2) De los conceptos reclamados en la demanda:

Determinado como ha sido que no es procedente la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., al demandante de autos, por vía de consecuencia, los conceptos contenidos en su demanda, referidos a: tiempo de viaje, acorde a la Cláusula 21 del Convenio Colectivo; cheque abasto, acorde a la Cláusula 54 del Convenio Colectivo; salario básico diario, acorde a la Cláusula 179 del Convenio Colectivo; y penalización colonias vacacionales, acorde a la Cláusula 64 del Convenio Colectivo, se declaran improcedentes, por cuanto el ex trabajador demandante no se encontraba amparado por tales beneficios. Así se decide.
2.1.) De las prestaciones sociales y sus intereses:

Como quiera que el actor basó su reclamo únicamente en el supuesto contenido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, sin especificar mes a mes a cuánto ascendieron sus ingresos para efectuar el cálculo conforme a los literales a) y b) del mismo artículo, no promovió documentales suficientes para ello; y considerando que la demandada al momento de contestar tampoco efectuó este señalamiento, ni acompañó medios de prueba válidos de donde extraer los mismos, se hace necesario que este Tribunal ordene la realización de una experticia complementaria del fallo para que un (a) experto (a) contable realice el cálculo de este concepto.

De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; se realizará el cálculo con base a los siguientes parámetros:

- El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
- Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
- El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
- Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
- El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Asimismo, atendiendo a lo establecido en el artículo 143 ejusdem, se reputará el cálculo como cuando el patrono o patrona lo acredita en la contabilidad de la entidad de trabajo, por lo que la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.

En cuanto a la base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal, sostiene el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que: “El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes”, además que: “El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley”.

En este sentido, del análisis efectuado a las pruebas aportadas en autos se desprende que la parte demandada no alegó ni demostró los salarios percibidos por el demandante, por lo que la base salarial a utilizar debería ser la indicada por el actor en su escrito libelar. Empero, se observa que el actor en su demanda tampoco determinó mes por mes de la relación de trabajo a cuánto ascendían sus ingresos por las labores realizadas a la empresa demandada, únicamente aportó en su material probatorio (inserto a los folios 31 y 32 de la primera pieza) tres (3) recibos de pago de nómina quincenal de donde podrían extraerse parte de sus ingresos mensuales. Por ello, se instruye al (la) experto (a) contable que sea designado (a) por el Tribunal que conozca de la fase de ejecución, para que se traslade hasta la sede de la demandada y consulte los recibos y/o reportes de nómina donde aparezcan los ingresos del ex trabajador, mes por mes, desde la fecha de inicio de la relación laboral (23 de agosto de 2010) hasta el día de finalización de la misma (02 de octubre de 2013).

La demandada deberá facilitar al (la) experto (a) toda la información necesaria para la realización de esta experticia, deberá además (el (la) experto (a)) a los fines de orientarse en la búsqueda y veracidad de la información que le sea suministrada, comparar las asignaciones netas destacadas en los recibos o reportes de nómina que le sean presentados, con las contenidas en la prueba de informes provenientes de la entidad bancaria Del Sur Banco Universal (folios 180 al 182 de la cuarta pieza), debiendo utilizar las asignaciones brutas que arrojen tales recibos a los fines de la obtención del cálculo del concepto de prestaciones sociales. De igual manera, deberán incluirse las alícuotas de bono vacacional y utilidades, para la conformación del salario integral de cada mes.

Solo en caso de una reiterada renuencia de la empresa demandada, a exhibir o facilitar la información para que el (la) experto (a) realice su labor, declarada así conforme le aconseje la prudencia del Tribunal de la ejecución, se utilizará como base salarial la argüida por el actor en su demanda, para todos los meses de la relación laboral.

En cuanto a la alícuota de bono vacacional, el demandante indicó en el reclamo de este concepto que le correspondían 90 días conforme a la convención colectiva, empero, como fue declarado improcedente su aplicación para el cálculo de sus beneficios, de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponderá la base de 15 días anuales, más un día adicional remunerado por cada año de servicio como de bono vacacional.

En cuanto a la alícuota de utilidades, el demandante indicó en el reclamo de este concepto que le correspondían 120 días conforme a la convención colectiva, empero, como fue declarado improcedente su aplicación para el cálculo de sus beneficios, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se utilizará como base 30 días anuales, por ser el límite mínimo inferior.

El (la) experto (a) hará el cálculo de acuerdo a los literales a) y b) ya señalados. Ahora bien, como quiera que el artículo 142 literal d) ejusdem, dispone que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b) y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c), es decir, calculando las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario, el ex trabajador demandante deberá recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. Así se establece.

2.2.) De la indemnización por despido:

Manifiesta el actor que es acreedor de una indemnización por haber sido despedido injustificadamente de su puesto de trabajo en fecha 02/10/2013. Ahora bien, consta de autos que a los folios 186 al 219 de la primera pieza, así como a los folios 02 al 59 de la segunda pieza, cursa copia certificada del expediente administrativo número 019-2013-01-00147 expedida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, del cual tiene demostrado este Juzgador, que el demandante intentó contra la demandada de este proceso GERENPRO, C. A., una solicitud de reenganche y restitución de derechos, por haber sido presuntamente despedido de la empresa el 02 de octubre de 2013, siendo que una vez instruido dicho proceso administrativo, mediante resolución de fecha 07 de febrero de 2014 el órgano administrativo del trabajo declaró sin lugar la referida denuncia.

En este sentido, comparte este sentenciador la postura de la demandada al considerar que existe cosa juzgada administrativa sobre el hecho referido al presunto despido, por cuanto el órgano administrativo del trabajo determinó en ese proceso, que no hubo despido injustificado contra el hoy demandante, por lo que, por vía de consecuencia, resulta improcedente la reclamación de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

2.3.) De las vacaciones, bono vacacional y utilidades reclamadas:

Al folio 11 de la primera pieza, se encuentra inserto el reclamo de estos tres conceptos, evidenciándose de la redacción del libelo, que el actor solicita el pago de la diferencia entre lo cancelado por la demandada y lo establecido en la convención colectiva. Ahora bien, se destaca de ello que el actor manifiesta que estos beneficios reclamados ya le fueron pagados, entonces, determinado como ha sido que no es procedente la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., al demandante de autos, por vía de consecuencia, las diferencias reclamadas sobre vacaciones, bono vacacional y utilidades, con base en la pretendida aplicación del convenio colectivo, se declaran improcedentes, por cuanto el ex trabajador demandante no se encontraba amparado por tales beneficios. Así se establece.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad (prestaciones sociales), contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 02 de octubre de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 143, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad (prestaciones sociales), contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 02 de octubre de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones/recesos judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.

Para el cálculo del concepto de prestaciones sociales, sus intereses de mora y la corrección monetaria, se designará un (a) experto (a) por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

El Tribunal que conozca en fase de ejecución, deberá considerar para la ejecución del fallo, una vez quede definitivamente firme, en primer lugar, las cantidades de dinero que se encuentran ofertadas a favor del demandante de autos en el expediente Nº FP02-S-2013-003595 que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, donde la demandada de este proceso GERENPRO, C. A., realizó una oferta real por los haberes laborales adeudados al demandante de autos, por la suma de Bs. 92.422,44. Así se establece.

Como quiera que no todos los conceptos reclamados en la demanda fueron declarados procedentes, este Tribunal declarará parcialmente con lugar la pretensión en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.


III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el llamado como tercero a la causa, efectuado por la demandada sociedad mercantil GERENPRO, C. A., respecto de la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A.;

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoado por el ciudadano JOSMAR MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.507.241, contra la sociedad mercantil GERENPRO, C. A.; y

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

Certifíquese por secretaría copia de la presente decisión, a los fines de practicar la notificación de la Procuraduría General de la República ordenada en lo términos que anteceden.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 92, 131, 142, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de marzo del dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez 5º de juicio,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria de Sala,

Abg. Yuritza Parra.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las doce y veintiún minutos de la tarde (12:21 p.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. Yuritza Parra.
PCAR/yp/jb.