REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, uno de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000353
ASUNTO : FP11-L-2015-000353
Con vista a las actas que integran el expediente, este Tribunal, considera necesario realizar las siguientes acotaciones:
El Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.”
En ese sentido, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…Todos los Jueces o Juezas de la República, en
el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución…”.
La norma parcialmente transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
No obstante, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil , establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Así las cosas dispone el citado Artículo 206:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Por su parte el Artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles.”
Lo establecido en las normas bajo análisis es lo que se conoce como el Principio Finalista de los Actos Procesales, el cual ha adquirido rango constitucional, al garantizar dicho texto una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así lo indican Alirio Abreu Burrelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra la Casación Civil.
“…Corresponde al órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impidiesen que los mismos alcanzaren la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas..”
El Juez debe verificar que la renovación o repetición del acto persigue un fin útil. Para ello, deberá constatar: a) que haya habido violaciones de formalidades legales; b) que esa infracción legal sea imputable al Juez y no a la acción o negligencia de algunas de las partes; c) que el vicio del acto haya causado indefensión o que el acto del Tribunal no haya alcanzado su fin; d) que no haya sido convalidado tácitamente –por conducta consecuente- de aquel a quien perjudica”.
Dado todo lo anterior, hay que dejar sentado que esta Juzgadora no puede tener como valida las notificaciones efectuadas en el caso bajo examen, toda vez que se observa que desde la fecha de admisión de la demanda-06-08-2015- se ha venido incurriendo en el decurso del proceso, en un error material por parte de este Tribunal Sustanciador que indefectiblemente conduce a una violación de orden constitucional, que se ha venido señalando como parte actora a la ciudadana YURITZA ELENA GARCIA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.065.719, siendo lo correcto el ciudadano, RICHARD ALEXANDER RAMOS AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.309.107, violentándose con ello el derecho a la defensa y el debido proceso a la demandada entidad de trabajo MADERAS ARTISTICAS,C.A y a los demandados solidarios ciudadanos NILDA MARCANO y ALFONSO MUÑOZ RAMONES y al hacerlo imposibilita que estas demandadas puedan comparecer a la Audiencia Preliminar con la certeza de quien es la persona natural que interpuso querella en su contra y de esa forma exponer sus alegatos, promover sus pruebas, entre otros derechos previstos en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva.
En este sentido, y de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se ampara la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa se hace forzoso y necesario corregir y subsanar de manera inmediata el error material en el que se incurrió y ordenar se libren nuevos carteles de notificación a los demandados en el proceso hacer entidad de trabajo MADERAS ARTISTICAS,C.A y a los demandados solidarios ciudadanos NILDA MARCANO y ALFONSO MUÑOZ RAMONES, en la dirección que indicada por el demandante, en la persona de su representante legal, señalado en el libelo, que permita determinar al tribunal que verdaderamente las referidas empresas se encuentran enteradas que el presente proceso es llevado en su contra, por el ciudadano RICHARD ALEXANDER RAMOS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.309.107, a fin de que sean notificadas como entes demandados por la pretensión de cobro de prestaciones sociales, en consecuencia es forzoso para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aras de corregir cualquier infracción que pueda anular algún acto procesal, y principalmente aquellos que constituyen una formalidad necesaria para la validez del juicio, por ser de rango constitucional y de orden público, como es la notificación a las demandadas del presente caso, causándole igualmente un perjuicio al estado, es por lo que se ordena la reposición de la causa, al estado que se notifique a las demandadas a los fines de su comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, para lo cual, se ordena librar nuevos carteles de notificación y nueva comisión a los fines de que se practique la notificación de las demandadas entidad de trabajo MADERAS ARTISTICAS, C.A y a los demandados solidarios ciudadanos NILDA MARCANO y ALFONSO MUÑOZ RAMONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.573.230 y 5.283.408, respectivamente, de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su primer parágrafo, en consecuencia se dejan sin efecto ni valor alguno las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 31/07/15.-Y ASI SE DECIDE.-
Líbrese despacho de Comisión dirigido al Juzgado Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la práctica de las notificaciones ordenadas. Líbrense Carteles de Notificación, Despacho y Oficio.-Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos: 26, 49, y 334 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el día de hoy primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (01/03/2006), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. JUANA LEON URBANO.
LA SECRETARIA
Abg. GABRIELA ARISMENDI.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GABRIELA ARISMENDI.
|