REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dos de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000360
ASUNTO : FP11-L-2014-000360
De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 14/07/2014, se recibió DEMANDA por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, presentada por el abogado en ejercicio GABRIEL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.447, en representación judicial de la ciudadana MAHUAMPI MERCEDES RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.919.619, en contra de la entidad de trabajo CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR.
Dicha demanda fue recibida por este Tribunal en fecha 15/07/2014, siendo admitida en fecha 21/07/14, oportunidad en la cual se ordeno emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR. para lo cual se ordeno comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de la práctica de la notificación de la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar entre las partes.
En fecha 21-01-2015, Se dictó auto ordenando librar oficio a la Coordinación Judicial del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, para que informe sobre el estado de la notificación librada en fecha 21-07-2014. En tal sentido, Se libro Oficio Nº 9SME/024-2015 a la Coordinación Judicial.-
En fecha 26-01-2015, Se dicta auto mediante el cual se ordena agregar oficio Nº CJEBPO/029-2015, de fecha 26 de Enero de 2015 proveniente de la Coordinación Judicial,.- Asimismo, constatado como fue de una revisión de las actas que integran el expediente, que a la echa no se recibieron las resultas de la comisión librada en fecha 21 de julio de 2014, para la notificación del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR y al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, se ordena a la secretaria del Tribunal, a comunicarse vía telefónica con Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar, a los fines de que este informe el estado en que se encuentra la referida Comisión.
En fecha 05-02-2015 la secretaria Yuritzza Parra le da cumplimiento al auto de fecha 26/01/2015, dejando constancia de la comunicación vía telefónica con el ciudadano ROBERTO ARO, en su condición de Alguacil del Tribunal Segundo del Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, quien le manifestó que el exhorto librado aun se encuentra por la practica de la notificación, debido a que no a tenido impulso de las partes, en consecuencia se esta en la espera de sus resultas
Constituyendo las que anteceden, las únicas actuaciones suscitadas en la presente causa.
Ahora bien, de lo expresado, se pudo observar que desde el 14/07/2014, oportunidad en la que la actora presenta escrito de demanda, no se evidencia ninguna otra actuación por parte de la accionante capaz impulsar el proceso hasta su culminación.
En este orden de ideas, es preciso señalar que la perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la Ley.
Así el indicado artículo 201 de la Ley Adjetiva laboral, establece que:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Negrilla de este Tribunal)
En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.
Dichos criterios son acogidos plenamente por este Tribunal de conformidad con el dispositivo 321 del Código de Procedimiento Civil , aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.
Aplicando los criterios antes mencionados al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que desde el desde el 14/07/2014, oportunidad en la que la actora instaura demanda en contra del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR., no se evidencia ninguna otra actuación por parte de la accionante capaz impulsar el proceso hasta su culminación, de manera que se evidencia que ha transcurrido mas de un (1) año sin que se haya producido actuación alguna del accionante que propenda a interrumpir el lapso fatal de la perención.
En este orden de ideas, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente:
“(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)”. (Negrillas del Juzgado)
Advierte de igual manera este Tribunal, que procedió en dicho cómputo a extraer el lapso de receso judicial del período 2014, correspondiente a los meses de agosto a septiembre de 2014 y diciembre de 2014 y los correspondientes al año 2015, concluyendo que efectivamente transcurrió más de un año, sin que las partes realizaran actividad alguna.
En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte del demandante, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentada por la ciudadana MAHUAMPI MERCEDES RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad núm. 8.919.619, en contra de la entidad de trabajo CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso. Sin embargo, ello no obsta para que los demandantes vuelvan a proponer su demanda, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 66, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 321 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016), años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GABRIELA ARISMENDI
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LA UNA DE LA TARDE (01:00 P.M).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GABRIELA ARISMENDI
JLU
02032016
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