REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, Jueves Diez (10) de Marzo de 2016
Años: 205° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-000418

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

• PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.217.042.
• ASISTIDOS POR EL ABOGADO: JOSE DE JESUS DIAZ, JOHANNY JOSEPH DIAZ o ANDREINA DEL VALLE ORSINI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.544, 138.315 y 181.061, respectivamente.
• PARTE DEMANDADA: C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (CVG CARBONORCA)
• APODERADO PARTE DEMANDADA: ROSAURA OSOSRIO, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144898.
• MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS


Vista diligencia que antecede, mediante la cual solicita la representación judicial de la demandada, que de conformidad con lo establecido en los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 267 del Código de Procedimiento Civil, se declare la perención de la instancia en el presente juicio, por cuanto –según su decir- ha transcurrió más de un año, sin que la parte demandante haya impulsado la presente causa. Ahora bien, de una revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente; observa este Tribunal previo abocamiento del Juez, y partiendo del hecho que la ultima actuación procesal de las partes debe ser de impulso, requiriéndose que la misma sea capaz de darle continuidad a la causa, tenemos que: la última actuación de impulso desplegada por las partes se corresponde al 26 de septiembre del 20132, vale decir, diligencia mediante la cual la representación actoral realiza una sustitución de poder; es decir, en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse realizado acto alguno de procedimiento por parte de la interviniente durante el lapso antes señalado, hasta la presente fecha; y que no obstante la ausencia de Juzgador en este despacho judicial en varias oportunidades en el transcurrir de los años desde el 2012 hasta la presente fecha, tampoco se evidencia actuación alguna de la parte actora tendente a lograr la redistribución de este expediente ante la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, para su continuación ante otro Tribunal.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento, procede hacerlo conforme a las siguientes consideraciones:

Establece los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el articulo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

De los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad está referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Por otro lado, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Establece este Tribunal, que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo de algún acto de procedimiento. Notifiques a la parte actora de la presente decisión. Una vez vencido el lapso recursivo, se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, Regístrese. Notifíquese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZA DECIMO DE S.M.E.,
ABOG. VICARLI MONTES HERRERA
LA SECRETARIA DE SALA,


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:20 m.m. Conste.

LA SECRETARIA DE SALA,


VMH/ga