REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diez (10) de marzo de (2016)
(205° y 157°)
EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000318
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
ACCIONANTES: Ciudadanos JULIO ESTEBAN PUERTAS COLMENAREZ, LUIS MANUEL PUERTAS COLMENAREZ, ROLANDO PUERTAS COLMENARES, CARMEN ALECIA PUERTAS COLMENAREZ y RAÚL PUERTA COLMENAREZ, titulares de la cédula de identidad números V- 2.568.657, V-3.257.345, V-3.911.855, V-2.571.0014 y V-4.482.714, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS ACCIONANTES: Abogadas CECILIA COLMENAREZ, JOSEFA MARÍA ROMERO RODRÍGUEZ y JOSEFINA DEL VALLE ROMERO, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 94.379, 95.751 y 41.253 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CRUZ ELENA MOGOLLÓN DE PUERTAS, HELEN PATRICIA PUERTAS MOGOLLÓN, CARMEN CECILIA PUERTAS MOGOLLÓN, RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLÓN, BELKIS SUSANA PUERTAS MOGOLLÓN, MARÍA CAROLINA PUERTAS MOGOLLÓN, JESSICA ELENA PUERTAS MOGOLLÓN, y JULIO ALEJANDRO PUERTAS MOGOLLÓN, titulares de la cédula de identidad números V-2.559.162, V-8.510.416, V-7.581.954 V-7.581.953, V-7.914.589, V-7.914.585, V-16.483.605, y V-16.483.606 respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Abogados RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLÓN, ERIKA MARÍN, LUCAS CALDERON y RAFAEL ÁNGEL PÉREZ PADILLA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 49.419; 209.947; 65.581 y 30.873 en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN -AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS- (NULIDAD DE VENTA).
-II-
-SÍNTESIS DEL ASUNTO-
Se reciben las presente actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conformadas por el Expediente N° A-0455, por oficio N° JPPA-0137/2016, en fecha (04-03-2016), en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha (01-03-2016), por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de Admisión de las pruebas dictado en fecha (23-03-2016).
Por auto de fecha (10-03-2016), este Juzgado Superior Agrario, le da entrada signándole el Número de expediente JSA-2016-00318 (nomenclatura particular de este Tribunal) y a los fines de pronunciarse de acuerdo a lo establecido en el Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, realiza las siguientes consideraciones:
-III-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR -
Si bien es cierto el Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia…”, no es menos cierto que de la revisión y el análisis minucioso realizado al presente expediente, constata este Juzgado Superior Agrario, que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto de ADMISIÓN DE PRUEBAS, el cual se transcribe parcialmente como sigue:
“…Vista las pruebas presentadas por las partes demandantes y demandadas del presente Expediente N° A-0455, con motivo de NULIDAD DE VENTA, suscrita y presentada por las abogadas CECILIA COLMENAREZ, JOSEFA MARÍA ROMERO RODRÍGUEZ y JOSEFINA DEL VALLE ROMERO, debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los N° 94.379, 95.751 y 41.253, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos JULIO PUERTAS COLMENAREZ, LUIS MANUEL PUERTAS COLMENAREZ, ROLANDO PUERTAS COLMENARES, CARMEN ALECIA PUERTAS COLMENAREZ y RAÚL PUERTA COLMENAREZ, titulares de la cédula de identidad números V- 2.568.657, V-3.257.345, V-3.911.855, V-2.571.0014 y V-4.482.714, respectivamente, en contra de los ciudadanos CRUZ ELENA MOGOLLÓN DE PUERTAS, HELEN PATRICIA PUERTAS MOGOLLÓN, CARMEN CECILIA PUERTAS MOGOLLÓN, RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLÓN, BELKIS SUSANA PUERTAS MOGOLLÓN, MARÍA CAROLINA PUERTAS MOGOLLÓN, JESSICA ELENA PUERTAS MOGOLLÓN, y JULIO ALEJANDRO PUERTAS MOGOLLÓN, representados en este acto por el abogado RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.393, plenamente identificado; este Tribunal las admite a sustanciación de acuerdo al principio de comunidad de las pruebas por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte Demandante en el presente expediente por los ciudadanos JULIO PUERTAS COLMENAREZ, LUIS MANUEL PUERTAS COLMENAREZ, ROLANDO PUERTAS COLMENAREZ, CARMEN ALECIA PUERTAS COLMENAREZ y RAÚL PUERTA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.568.651, V-3.257.345, V-3.911.855, V-2.571.014 y V-4.482.714, representados en este acto por las abogadas CECILIA COLMENAREZ, JOSEFA MARÍA ROMERO RODRÍGUEZ y JOSEFINA DEL VALLE ROMERO, debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los N° 94.379, 95.751 y 41.253, consignadas en el libelo, marcadas desde la letra “A” hasta la letra “G”, que corren insertas desde el folio ocho (08) hasta el folio veinticinco (25) ambos inclusive de la presente causa, las admite a sustanciación de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas de posiciones juradas este juzgado agrario se pronunciara (sic) una vez fijada la fecha y hora de la Audiencia Probatoria.
En cuanto las pruebas documentales promovidas por la parte Demandada en el presente expediente por los ciudadanos CRUZ ELENA MOGOLLÓN DE PUERTAS, HELEN PATRICIA PUERTAS MOGOLLÓN, CARMEN CECILIA PUERTAS MOGOLLÓN, RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLÓN, BELKIS SUSANA PUERTAS MOGOLLÓN, MARÍA CAROLINA PUERTAS MOGOLLÓN, JESSICA ELENA PUERTAS MOGOLLÓN, y JULIO ALEJANDRO PUERTAS MOGOLLÓN, venezolanos, mayores de edad, representados en este acto por el abogado RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.393, plenamente identificado; consignadas en el libelo, marcadas desde la letra “A” hasta la letra “K”, que corren insertas desde el folio ciento treinta y cinco (135) hasta el folio ciento noventa y cinco (195) ambos inclusive de la presente causa, las admite a sustanciación de acuerdo al principio de comunidad de las pruebas por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.
En cuanto a la PRUEBA DE INFORME se admite en cuanto en lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la parte demandada en el Capítulo Tercero del escrito de promoción de pruebas, se ordena oficiar por separado al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, para que informe a este Juzgado Agrario sobre el Sobreseimiento declarado en fecha 29/10/2014, según el Expediente N° UP01-P-2014-005786, e informe igualmente sobre los derechos suscitados en las documentales marcadas con las letras “C” y “D” respectivamente.
Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija un lapso de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy, para la evacuación de las presentes pruebas. (…)”
Del auto transcrito parcialmente, el Abogado RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLÓN, plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de las partes Demandadas en la presente causa, ejerció recurso de apelación en fecha (01-03-2016), en la cual expresó:
“….Visto el contenido del auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de Febrero de 2016, mediante el cual procedió ilegalmente a admitir las pruebas promovidas por la parte actora, es por lo que procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 199 y 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 289, 298, 395, 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil, declaro que APELO FORMALMENTE DEL AUTO DICTADO POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 23 DE FEBRERO DE 2016 MEDIANTE EL CUAL PROCEDIO (sic) A ADMITIR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,(…)”
Seguidamente consta de las actas procesales al folio (259) del expediente, auto de fecha (02-03-2016), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual se transcribe parcialmente como sigue:
“(…) Visto el escrito que antecede, inserto del folio 254 al 258 del presente expediente, suscrito y presentado por el abogado RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON (sic), inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 49.393, en su carácter acreditado en autos, mediante el cual APELA al auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado en fecha 23/02/2016, inserto del folio 251 al folio 253 del presente expediente. En consecuencia este Tribunal Admite la presente apelación y oye la misma en ambos efectos, según lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, este Tribunal como director del proceso ordena remitir con oficio al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el presente expediente; constante de una (01) pieza útil, que va del folio (01) al folio doscientos sesenta (260) incluyendo el presente auto y el oficio que se libre (…)”
En este estado, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.” (Resaltado del tribunal).
Nótese como la norma supra citada, aplicable al juicio oral agrario, establece claramente, que las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 12-1180, dejó asentado lo siguiente:
“El referido artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: (…) En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.” (…) Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva. (…)
Como corolario de lo precedentemente expuesto, se reitera que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (Vid. Decisión de la Sala Nº 694 del 6 de julio 2010, caso: “Eulalia Pérez González”).
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en la decisión que dictó el 2 de octubre de 2012.
En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, y se declara la inadmisión de la apelación que ejerció la abogada Brigitte Di Natale, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.287, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Viema Ingeniería, C.A., y por los ciudadanos, Juan Carlos Magual Mande, Ricardo Manuel Egea Alfonzo, Oswaldo Enrique Anzola Pérez y Jorge Antonio Vilacha Chauca, antes identificados, contra el auto del 26 de abril de 2012, emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que realizó el pronunciamiento correspondiente con respecto a la admisión de las pruebas, en el marco de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la abogada Daniela Caruso González, en su carácter de apoderada judicial del Banco Nacional De Crédito C.A. Banco Universal (BNC), contra la referida empresa y los ciudadanos antes señalados, el cual queda firme…”
La sentencia supra citada, pone en evidencia un caso similar al de autos, en el que se interpuso recurso ordinario de apelación contra una sentencia interlocutoria que admite pruebas, y el juez de alzada desaplicó por control difuso el citado artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que provocó el conocimiento por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la consulta obligatoria correspondiente con el referido control de la constitucionalidad, quedando claramente establecido que en el juicio oral agrario, sólo existe apelación contra aquellas sentencias interlocutorias que están expresamente establecidas en la ley.
Por lo que, debe destacarse que las sentencias interlocutorias no están sujetas a apelación salvo disposición especial en contrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia no tiene apelación aquella cuestión incidental que no decide ni se pronuncia sobre el fondo del asunto planteado, que no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, y que no pone fin al pleito o a la instancia respectiva (definitiva formal), esto en virtud, que la legislación especial agraria prevé de forma taxativa la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias, estableciendo como única excepción la existencia de una disposición especial en contrario, como ocurre en el caso de lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que permite apelación en ambos efectos en la incidencia de tacha o desconocimiento de instrumentos.
Es así como, en el caso subiudice el juzgado de Primera Instancia de cognición oyó en ambos efectos la apelación interpuesta contra un auto de admisión de pruebas, como si se tratare de una sentencia definitiva o una excepción legal, violando así lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que persigue como fin supremo la soberanía y seguridad agroalimentaria, así como la protección ambiental, mediante un procedimiento célere y expedito, en el que se prohíben incidencias que retrasen el proceso, dada la especialidad de los intereses debatidos, lo que en ningún caso impide, que el recurrente alegue los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva. Y así se decide.
Lo antes expuesto, pone en evidencia que el presente recurso de apelación resulta inadmisible, y así debió haberlo declarado el tribunal de la causa. En consecuencia procedente resulta revocar el auto mediante el cual se oyó la apelación y consecuentemente declarar inadmisible la misma y ordenar la remisión inmediata de los autos al tribunal de origen, a fin de resguardar los postulados constitucionales y legales supra enunciados, prescindiendo del procedimiento a que hace alusión el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de que se reanude el iter procesal. Y así se declara.
-IV-
-DECISIÓN-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el abogado RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.419, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos CRUZ ELENA MOGOLLÓN DE PUERTAS, HELEN PATRICIA PUERTAS MOGOLLÓN, CARMEN CECILIA PUERTAS MOGOLLÓN, BELKIS SUSANA PUERTAS MOGOLLÓN, MARÍA CAROLINA PUERTAS MOGOLLÓN, JESSICA ELENA PUERTAS MOGOLLÓN, y JULIO ALEJANDRO PUERTAS MOGOLLÓN, antes identificados, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha (23-02-2016).
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 02 de marzo de 2016, proferido por el tribunal de la causa, conforme al cual se escucha el presente recurso de apelación.
TERCERO: Se ordena la remisión inmediata de la presente causa al tribunal de origen, a fin de que continúe el iter procesal, en resguardo de los postulados constitucionales y legales enunciados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA,
CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó bajo el Nº 0349, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000318
CECH.
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