TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 10 de Marzo de 2016
Años: 205° y 157°

EXPEDIENTE: Nº A-0440

MOTIVO: DESLINDE.
-I-
PARTE ACTORA: Constituida por las ciudadanas MARIELIS PATRICIA DOUGLAS BOLÍVAR, MAYERLIN PATRICIA DOUGLAS BOLÍVAR, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad N° V-16.112.991 y V-17.256.788; y de este domicilio, asistidas y representadas por él abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.387.425, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, adscrito a la Defensa Pública Tercera (3º) Agraria del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROSA LÒPEZ, HERMES ILARRAZA y ANTONIO ILARRAZA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector Farriar del municipio Veroes del estado Yaracuy, asistidos y representados por él abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.454, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246, adscrito a la Defensa Pública Primera (1º) Agraria del estado Yaracuy.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 04 de Diciembre del año 2013, se le dió entrada en este Tribunal Agrario, signado con el Nº A-0440, nomenclatura particular de este tribunal, tomándose en los libros correspondientes previa lectura por secretaria.

En fecha 12 de Diciembre del año 2013 este Juzgado admite dicha demanda por DESLINDE JUDICIAL de predios rurales, en el Lote de Terreno constante de seis hectáreas con cinco mil quinientos cincuenta y un metros cuadrados (06 has con 5.551 Mts2), ubicado en el Sector Farriar, Calle Principal del Municipio Veroes del estado Yaracuy, alinderado por: NORTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Hipólito Alexander Rengifo, SUR: Vía del Rio Yaracuy, ESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Irving Ilarraza, y OESTE: Terrenos ocupados por la ciudadana Rosa López; de conformidad con los artículos 155, 197 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil; emplazándose a los ciudadanos ROSA LÒPEZ, HERMES ILARRAZA y ANTONIO ILARRAZA, para que se den por notificados y comparezcan al acto de Deslinde Judicial.

En fecha 12 de Diciembre del año 2013, se libraron las tres (3) boletas de notificación a los ciudadanos demandados (Vecinos Colindantes), para que comparezcan al quinto 5to día despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de esta se hagan.
En fecha 20 de Enero del año 2014, el Alguacil de este Juzgado Agrario, consignó boletas de notificación libradas a los ciudadanos ROSA LÓPEZ, HERMES ILARRAZA y ANTONIO ILARRAZA, por cuanto quedaron notificados al firmar y recibir las boletas antes descritas, siendo la primera efectiva según (folio 30), y las otras dos boletas no firmadas, pero fueron recibidas por la ciudadana ROSA LÓPEZ, quien alegó ser familiar (folio 32).

En fecha 29 de Enero del año 2014, se pronunció por auto separado el tribunal, ordenando librarse nuevamente las boletas de notificación de los demandados, ya que los mismos no se encontraban presentes al momento de la notificación, ordenando al Alguacil realice las notificaciones libradas.

En fecha 19 de Febrero del año 2014, el Alguacil de este Juzgado Agrario, consignó boletas de notificación libradas a los ciudadanos: ROSA LÓPEZ, por cuanto quedó notificada al firmar y recibir la boleta, ANTONIO ILARRAZA por cuanto quedó notificado al firmar y recibir la boleta, y HERMES ILARRAZA por cuanto también quedó notificado (Folios 40 al 45).

En fecha 25 de Enero del año 2014, se pronunció por auto separado el tribunal, ordenando fecha de DESLINDE JUDICIAL para el día veinticinco (25) de Marzo del año 2014, a las nueve de la mañana (09:00am), a los fines de trasladarse y constituirse en el lote de terreno controvertido. En el mismo auto se acordó oficiar a la Dirección Administrativa Regional (DAR), para el traslado vehicular de los funcionarios del tribunal, así como la designación de un experto adscrito al Instituto Nacional de Tierras con sede en San Felipe del estado Yaracuy (INTI), para acompañamiento y asesoramiento al tribunal.

En fecha 25 de Febrero del año 2014, se ofició a la Dirección Administrativa Regional (DAR), para el traslado vehicular de los funcionarios del tribunal, así como la designación de un experto adscrito al Instituto Nacional de Tierras con sede en San Felipe del estado Yaracuy (INTI).

En fecha 25 de Marzo del año 2014, se pronunció por auto separado el tribunal, ordenando nueva fecha de DESLINDE JUDICIAL para el día veinticuatro (24) de Abril del año 2014, a las nueve de la mañana (09:00am), a los fines de trasladarse y constituirse en el lote de terreno, ya que por falta del experto designado en materia agraria para asesorar al tribunal en el acto fijado con anterioridad para tal fecha; ordenando librarse los oficios y boletas de notificación para la nueva fecha acordada.

En fecha 24 de Abril del año 2014, a las nueve de la mañana (09:00am), se traslado y constituyó el tribunal, en el lote de terreno constante de seis hectáreas con cinco mil quinientos cincuenta y un metros cuadrados (06 has con 5.551 Mts2), ubicado en el Sector Farriar, Calle Principal del Municipio Veroes del estado Yaracuy, alinderado así: NORTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Hipólito Alexander Rengifo, SUR: Vía del Rio Yaracuy, ESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Irving Ilarraza, y OESTE: Terrenos ocupados por la ciudadana Rosa López; de conformidad con los artículos 155, 197 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo que la presente Inspección Judicial se fijó con la finalidad de realizar el DESLINDE acordado en autos, según lo previsto en el artículo 723 Código de Procedimiento Civil, y los artículos 197 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha inspección se acordó lo siguiente:

“Acto seguido el Defensor Judicial de la parte solicitante hizo su exposición, se hicieron las observaciones y conclusiones respectivas, seguidamente el Defensor Judicial de la parte opositora niega, rechaza y se opone a los hechos expuestos por la parte solicitante y expone: Efectivamente estando en la oportunidad legal para hacer la oposición a fijación del lindero, en la presente causa de procedimiento de deslinde, contenida en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y con ella el ofrecimiento de los medios probatorios que establecerán la contradicción y la negación absoluta de la posición, coordenadas y ubicación de los linderos que se pretenden establecer en esta fecha, en este sentido consigna para su respectiva evaluación documento de propiedad, contentivo de dos (02) folios útiles con sus vueltos en donde se puede observar que estamos hablando de un lote de terreno con área de ocho hectáreas (8 ha), con los siguientes linderos Norte: terrenos que fueran de Doroteo Illarraza, hoy de la sucesión Illarraza, Sur: terrenos de Andrés Rodríguez y Rio Yaracuy, Este: terrenos de los hoy difuntos Isabel Rojas y Jesús Quiñones y Oeste: posesión de Carlos Barbosa y Epifanio Barbosa, lote este ubicado en la población de Farriar municipio Veroes del estado Yaracuy, dicho documento consta en la Notaria Publica de San Felipe de fecha 25 de febrero de 1985,asimismo consigno en la presente oportunidad planos de la finca el Socorro dicho levantamiento fue efectuado por el Tipógrafo Gilberto Lara, en un lote de terreno ubicado en la carretera que conduce hacia el rio Yaracuy, sector el Socorro Farriar municipio Veroes del estado Yaracuy, en un área de siente hectáreas con tres mil nueve metros cuadrados, de fecha abril 2011 igualmente consigna en esta oportunidad copia simple de la solicitud N° S-0336, Inspección Judicial realizada por el Tribunal Primero de Primera instancia Agraria de fecha 31 de mayo de 2012, ratificando con ella el conocimiento que tiene este Tribunal el para esta fecha realiza la operación de deslinde, de la situación fáctica ocupación del lote de terreno y fundamentalmente la actividad agrícola desplegada por mi representada, quiero señalar que es de suma importancia para la presente causa indicar que efectivamente existen documentales que desde hace mucho tiempo informan la contradicción existente entre los linderos y ubicación que la parte actora ha intentado en diversos momentos no siendo estos fructíferos para dichos propósitos, en este sentido quiero consignar copia de sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 11/08/2008, la misma está contenida en la solicitud N° S-0336 antes consignada, seguidamente consigno copia de sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 20/07/2008 igualmente contenida en la antes señalada solicitud N° S-0336, pruebas estas que Tribunales de la región han echado por tierra las pretensiones de titularidad posesión u otros derechos que la actora presenta como suyos, digo respetuosamente su señoría dado que la operación de deslinde es un esfuerzo técnico practico y que de alguna forma según lo aportado por el esfuerzo del técnico q acompaña a este honorable Tribunal se observa y es palpable la actividad agrícola desplegada y la siembra de caña antes y después de esta inspección y por cuanto los antecedentes, las situaciones de conflicto, la amenaza que existe sobre ese cultivo nos obligan de manera contundente a solicitarle respetuosamente que las aéreas cultivables observadas por este Tribunal y por los aportes del técnico presente sean garantizadas a partir de la Declaratoria de una medida de Protección a la actividad agrícola ya que los elementos objetivos y subjetivos para su solicitud, así como los poderes cautelares otorgados a la Juez agraria así como el articulo 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la normativa vigente de la institución cautelar contenida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que apoyado a los hechos y el derecho expuesto solicito se decrete la referida Medida Cautelar de protección a la actividad agrícola en el lote de terreno objeto de la presente operación de deslinde, en ese sentido en su debida oportunidad presentaremos el escrito de oposición a la presente operación de deslinde. Es Todo.” .Acto seguido y visto lo manifestado por las partes el Tribunal pasa a fijar el lindero provisional previo recorrido por el sitio objeto de inspección y asesoramiento del Experto designado el cual arrojo las siguientes coordenadas: P1 E5048610 N1156393; P2 E549137 N1156461; P3 E549165 N1156410; P4 E549102 N1156318; P5 E548927 N1156157. En consecuencia DECLARA como lindero provisional el mismo antes citado, el cual se encuentra bajo las siguientes coordenadas: P1 E5048610 N1156393; P2 E549137 N1156461; P3 E549165 N1156410; P4 E549102 N1156318; P5 E548927 N1156157. Se deja constancia que el presente juicio se seguirá por el procedimiento ordinario quedando entendidas las partes que el mismo quedara abierto a pruebas al día siguiente a que conste en autos la consignación del informe técnico por parte del Experto designado, de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil; igualmente deja constancia que el Tribunal se pronunciara en cuanto a la medida solicitada se pronunciara por auto separado una vez conste en autos el informe técnico correspondiente. Se deja constancia que se insto a la parte presente a la conciliación dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 195 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a lo que las partes manifestaron no llegar a un acuerdo en la presente audiencia, pero no descartan la posibilidad de llegar a un acuerdo futuro. Se deja constancia que los documentos consignados se agregaran a la presente acta y formaran parte integral del expediente para que surta sus efectos legales En este estado interviene el Experto designado y expone: Solicito al Tribunal un lapso de 05 días hábiles para consignar los informes correspondientes. El Tribunal visto lo solicitado por el experto designado acuerda, concederle un lapso de 05 días de despacho para que consignen los informes correspondientes. Es todo. Estas actuaciones concluyeron …(omisis)

-III-
DE LA DEMANDA
Tal como consta desde el folio 01 al folio 06 la parte demandantes ciudadanas MARIELIS PATRICIA DOUGLAS BOLIVAR y MAYERLIN PATRICIA DOUGLAS BOLIVAR, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad N° V-16.112.991 y N° V-17.256.788, asistidas abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.387.425, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, adscrito a la Defensa Pública Tercera (3º) Agraria del estado Yaracuy; en su escrito de libelo presentado por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 27 de Noviembre de 2013, en el cual entre otras cosas adujo lo siguiente:

1) “Que desde hace más de ocho (8) años las demandantes despliegan actividad agraria en un lote de terreno, constante de seis hectáreas con cinco mil quinientos cincuenta y un metros cuadrados (06 has con 5.551 Mts2), ubicado en el Sector Farriar, Calle Principal del Municipio Veroes del estado Yaracuy”, alinderado por: NORTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Hipólito Alexander Rengifo, SUR: Vía del Rio Yaracuy, ESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Irving Ilarraza, y OESTE: Terrenos ocupados por la ciudadana Rosa López.

2) Que según sus dichos “han ocurrido circunstancias entre otras que han puesto en amenaza, la integridad de los linderos de la superficie que ocupan mis representadas…(Omissis), realizando actos que atentan contra la seguridad y soberanía agroalimentaria, utilizando argumentos de que son tierras de su propiedad…(Omissis)”.

3) Concluyen que por lo expuesto anteriormente, ocurren ante este digno tribunal a fin de solicitar que se proceda conforme a derecho al deslinde.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
Indica la ley especial agraria, que la acción de Deslinde Judicial de Predios rurales o rústicos, cuya acción corresponde en función de la competencia por la materia de acuerdo al numeral 2 del Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, siendo aplicable el procedimiento que contempla el Código de Procedimiento Civil en los artículos 720 y siguientes de acuerdo al Capitulo XVIII, de los Procedimientos Especiales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello bajo el norte de los Principios Constitucionales Agrarios.

Actualmente el actor deberá interponer en forma escrita la acción de deslinde, ante el Juez Agrario de Primera Instancia competente (señalado en el artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de la demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: Deslinde judicial de predios rurales”), identificando con precisión su situación y los linderos que presentan dudas, confusión o indeterminación, los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Asimismo los Juzgados Agrarios no deben admitir acciones de Deslinde Judicial de predios rurales sobre la base de documentación (civil) sin que por lo menos el sujeto agrario (accionante) bien de manera individual o colectiva demuestre que ha desarrollado sobre el mismo actividad agraria generadora de propiedad agraria. (Subrayado de este tribunal).

Ahora bien quien interponga una acción de Deslinde de predios rurales deberá acompañar al libelo medios o instrumentos de prueba que demuestren que la petición es derivada o producto del desarrollo de actividad agraria, no se puede detentar la propiedad agraria si no se cumple con la obligación social de producir de manera efectiva en el predio rural que accione su deslinde.

En caso de que el accionante se atribuya la propiedad privada de un predio rural, deberá acompañar el medio de prueba que de acuerdo al criterio del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, correspondería a una sentencia definitivamente firme de un Juzgado de Primera Instancia Civil derivada de una acción mero declarativa de certeza positiva de propiedad o un dictamen de la Procuraduría General de la República que compruebe el desprendimiento de la nación bajo el cumplimiento de los requisitos de las leyes de la época, no la cadena titulativa que solo prejuzgaría sobre titularidad y no sobre el origen de propiedad.

Una vez admitida la causa, se ordenará el traslado y constitución del Tribunal al sitio objeto a deslindar, el Juez Agrario es quien deberá practicar la acción de deslinde, después de oír la exposición de las partes, quienes indicaran por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria, inmediatamente se procederá a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el asesoramiento de prácticos si fuere necesario. Si surge oposición a algún lindero, se aplica el Procedimiento Ordinario Agrario, señalado en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y establece en cuanto a los procedimientos especiales, lo siguiente:
Artículo 252: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario. (Negrillas del tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se desprende sin lugar a dudas que, las acciones petitorias, vale decir, las acciones restitutorias, acciones de prescripción adquisitiva, así como la acción de deslinde de propiedades contiguas, deben ser tramitadas por remisión expresa del referido artículo por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, dicho trámite debe adecuarse a los principios rectores del derecho agrario, vale decir, bajo la premisa de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, así como el carácter social del derecho agrario, tal y como lo dispone el segundo párrafo del artículo 187 de la prenombrada Ley de Tierras.

Así pues, si la parte demandada formula oposición al lindero provisional fijado por el Tribunal, la causa continuará su curso de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en cuanto al procedimiento ordinario agrario, es decir, se abre el lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de la contestación de la demanda, todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 216 y siguientes ejusdem.

Con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso agrario con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investido, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial y efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de Justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también al derecho que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conocerán el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale: No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en el estado social de derecho y de justicia, donde se garantice una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos ó reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.

Así pues, este juzgado observa que la parte actora ciudadanas MARIELIS PATRICIA DOUGLAS BOLÍVAR, MAYERLIN PATRICIA DOUGLAS BOLÍVAR, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad N° V-16.112.991 y V-17.256.788; y de este domicilio, asistidas y representadas por él abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.387.425, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, adscrito a la Defensa Pública Tercera (3º) Agraria del estado Yaracuy; quienes intentaron la presente acción de DESLINDE contra los ciudadanos ROSA LÒPEZ, HERMES ILARRAZA y ANTONIO ILARRAZA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector Farriar del municipio Veroes del estado Yaracuy, asistidos y representados por él abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.454, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246, adscrito a la Defensa Pública Primera (1º) Agraria del estado Yaracuy; con lo cual buscan que se realice la correspondiente operación de deslinde y determine con exactitud cuál debe ser de conformidad con lo recaudos que en este acto presenten ante este Juzgado.

Expuestas las anteriores consideraciones, de seguida, pasa este Juzgador a enunciar, analizar y valorar las pruebas traídas a los autos por las partes, a los fines de llegar a determinar si ciertamente concurren, a favor de los demandantes, todos y cada uno de los extremos que conllevan a la procedencia o no de la presente acción por deslinde.

Ahora bien, establecido lo anterior y entrando al fondo del asunto debe quien aquí decide efectuar algunas consideraciones previas al estudio minucioso del asunto sometido a su conocimiento, y así encontramos que:

El juicio de deslinde, por su especialidad, se divide en dos fases, una primera fase procesal hasta el acto de deslinde, acto en el cual, sólo de surgir oposición, pasaría el proceso a una segunda fase que sería la contenciosa.

En otras palabras, el juicio de deslinde comienza siendo un proceso no contencioso, pero si en el acto de deslinde -única oportunidad para hacer oposición o exponer su disconformidad con el lindero provisional- se formula la oposición prevista en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, se continuará la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto el juicio pasó a ser contencioso.

En este sentido visto la especialidad de la materia, cuando se formula la oposición se procederá conforme a lo dispuesto en el Procedimiento Ordinario Agrario, ley adjetiva especial que rige la materia.

Pero si en caso contrario, no hubiese disconformidad u oposición en el acto de deslinde, el lindero provisional quedará firme de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, y sólo restará protocolizar ante la Oficina de Subalterna de Registro las copias certificadas por el Tribunal, referentes a la operación de deslinde, finalizando así el proceso, de una forma no contenciosa.

Lo antes señalado ha sido el criterio sostenido por la reiterada Jurisprudencia agraria al señalar que el juicio de deslinde “se considera contencioso cuando en el acto de la práctica del deslinde, surge alguna controversia entre las partes que pueda requerir un pronunciamiento previo del órgano jurisdiccional, o bien, si alguna de las partes hubiese promovido oposición a los linderos señalados por el Tribunal”. (Negritas de este Tribunal).

Es importante destacar que el deslinde de tierras finium regundorum se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, sólo aclara el límite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. Es por ello que el interés procesal nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio.

La incertidumbre que motiva el interés procesal, no consiste en una duda interna o falta de conocimiento del límite de la propiedad, ya que la incertidumbre quiere decir, FALTA DE CERTEZA OFICIAL QUE DETERMINA HASTA DÓNDE LLEGA MI PROPIEDAD FRENTE A LA DE ÉL O LA DE LOS VECINOS. (Cursivas de este Tribunal).

Por lo tanto no debe entenderse que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre en sentido jurídico no es la zona de nadie, no ocupada por uno u otro. Puede estar ocupada por uno cualquiera de los vecinos, pero el Juez puede adosársela al poseedor o a su colindante, según el examen de los títulos, y tal trazado significará certeza, representada en una declaratoria judicial, del lindero de predios contiguos.

Establece este Órgano Jurisdiccional que la acción de deslinde tiene como característica esencial estar relacionada con el Orden Público y como tal es IRRENUNCIABLE YA QUE SE PERSIGUE LA PAZ SOCIAL Y EVITAR LOS CONFLICTOS INHERENTES A TODA VECINDAD.

Se constata entonces que, el artículo 550 del Código Civil establece:

“…todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”. (Negritas de este Tribunal).

Esta acción comprende en consecuencia una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la mensura (medir, mensurare), que se establezcan los linderos entre dos propiedades contiguas.

En la legislación moderna, el deslinde no es declarativo de propiedad ni tampoco atributivo; se deslindan los fundos que están confundidos, pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad, la norma dice que deberán presentarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos, siendo que los requisitos de procedencia de esta pretensión surgen con claridad de la supra citada norma, es decir:

a) Que el solicitante tenga derecho reales sobre el predio de demarcar; ya que el derecho a la demarcación está reservado al propietario quien debe comprobar su carácter bajo sanción de legitimidad activa para accionar en este tipo de procedimiento.
b) Los predios a ser sometidos al procedimiento de deslinde, deben ser contiguos y susceptibles de división.
c) La confusión de los límites o linderos que trae como consecuencia que no se correspondan los títulos con los elementos demarcatorios existentes.

Ahora bien, es de doctrina y de jurisprudencia, que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas. Inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el artículo 1.427 del Código Civil.

Por tanto, es menester precisar que, efectivamente la prueba de experticia o los informes de dichos auxiliares, por sí sola no constituye un medio de prueba, sino un procedimiento destinado a la verificación de un hecho ofrecido como prueba, o destinado a la aportación de elementos de juicio necesarios para su apreciación. Bajo este concepto, es que se estima que el perito o experto en sí, es un auxiliar de justicia, cuya misión es ayudar al juez, para que éste, pueda valorar o apreciar los hechos.

Es evidentemente que los valores de control horizontal, cálculos y pos-cálculos de las coordenadas, posiciones físicas de terrenos, etc..., escapan al conocimiento natural del jurisdicente, de allí que requiera de los auxiliares de justicia para dichas determinaciones, pudiendo apartarse de ellas si su convicción se opone a ello.

Por tal motivo, concluye éste Juzgador que ante todo debe prosperar el derecho y por tal razón, quien aquí decide debe valorar y analizar todas las pruebas aportadas y existentes en el presente expediente; observando la ayuda del auxiliar de justicia designado como experto el Técnico Agrónomo LUIS ALEJANDRO MENDOZA CAMACHO, Técnico del Campo adscrito a la Oficina Regional de Tierras (ORT) y revisado por la Jefa (E) del Área Técnica de dicho organismo Ing. Mónica Leal, tal cual como se evidencia en los folios 97 al folio 103, que corre inserto en el presente expediente, en su Informe Técnico se lee en sus conclusiones lo siguiente: “El Predio se encuentra ocupado por las ciudadanas Mayerlin y Marielis Douglas Bolívar, quienes son las ocupantes del lote de terreno solicitado. Manifiestan estar allí por El Instrumento Agrario (Declaratoria de Permanencia) que le fue otorgado por parte del Instituto Nacional de Tierra. La actividad que se desarrolla en el predio es Agrícola Vegetal como es el cultivo de la caña de azúcar con buen manejo Agronómico y buen estado sanitario vegetal, de la variedad Puerto Rico en plantilla (tres meses). Con una superficie total de 6 has con 5.551 m2. El Predio se encuentra ubicado en el Asentamiento Campesino Palo-Quemao-El Chino-Otros. El Predio se encuentra ubicado en la Zona Protectora Cuenca Alta del Rio Cojedes (ABRAE). Según la capacidad de uso de los suelos del estado Yaracuy se clasifica en el suelo clase II d-1 los cuales su vocación es netamente agrícola”… (Negrita y Cursiva de este Tribunal). Del estudio realizado a las actas procesales se observó claramente que el lindero provisional señalado por la parte actora en el acto de fecha 24/04/2014, fue razón suficiente para que el Tribunal declarará en aquella fecha el lindero provisional entre los fundos contiguos, de la siguiente manera: Coordenadas P1 E5048610 N1156393; P2 E549137 N1156461; P3 E549165 N1156410; P4 E549102 N1156318; P5 E548927 N1156157. Y así se DECLARÓ.

Al respecto observa éste Juzgador, lo siguiente:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la acción de Deslinde, presentada por las ciudadanas MARIELIS PATRICIA DOUGLAS BOLÍVAR, MAYERLIN PATRICIA DOUGLAS BOLÍVAR, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad N° V-16.112.991 y V-17.256.788; y de este domicilio, asistidas y representadas por él abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.387.425, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, adscrito a la Defensa Pública Tercera (3º) Agraria del estado Yaracuy; quienes intentaron la presente acción de DESLINDE contra los ciudadanos ROSA LÒPEZ, HERMES ILARRAZA y ANTONIO ILARRAZA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector Farriar del municipio Veroes estado Yaracuy; debidamente identificados en autos. La parte actora en su escrito libelar consignó los siguientes documentos:

1.- Mencionado en el escrito sin marcar con ninguna letra, cursante a los folios 07 al 08, consignó Copias de cedulas de identidad de las demandantes.
2.- Mencionado en el escrito sin marcar con ninguna letra, cursante a los folios 09 y 10, consignó Carta de Registro Nº 2233416602011RAT 153376, emitida por el INTI con sus linderos.
3.- Mencionado en el escrito sin marcar con ninguna letra, cursante a los folios 12, 13 y 14, consignó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario emitido por el INTI con sus linderos.
4.- Mencionado en el escrito sin marcar con ninguna letra, cursante al folio 15, consignó Croquis del INTI.
5.- Mencionado en el escrito sin marcar con ninguna letra, cursante al folio 16, consignó Solicitud de Requerimiento a la Defensa Pública Tercera.
6.- Mencionado en el libelo sin marcar con ninguna letra, cursante al folio 17, 18 y 19, consignó Informe Técnico elaborado por la Corporación Venezolana Agraria Azúcar.

Con relación a estas pruebas este Juzgado no les otorga valor probatorio, que a pesar de ser documentos públicos y que no fueron tachados de falso ni impugnados por la parte contraria de la promovente, solo se limitan a especificar los linderos particulares del predio, más no la línea divisoria o colindante objeto de la presente acción de deslinde, todo ello de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte opositora en su escrito de pruebas consignó los siguientes documentos:

1.- Mencionado en el escrito sin marcar con ninguna letra, consignó Copia Fotostática de Cedula de Identidad de la ciudadana ROSA LÒPEZ.
2.- Mencionado en el escrito sin marcar con ninguna letra, consignó Copia de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 11 de Agosto de 2008, motivada por Reivindicación, contra las demandantes identificadas en la presente causa. En cuanto a esta prueba, este Juzgado le otorga su valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, apreciando dicho recaudo como fidedigno. Y así se establece.
3.- Mencionado en el escrito sin marcar con ninguna letra, consignó Copia de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 20 de Julio de 2008, motivada por Acción Reivindicatoria, contra las demandantes identificadas en la presente causa, condenada en costas y declarada la Confesión Ficta.
En cuanto a esta prueba, este Juzgado le otorga su valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, apreciando dicho recaudo como fidedigno. Y así se establece.
4.- Mencionado en el escrito sin marcar con ninguna letra, consignó Copia de la Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 10 de Febrero de 2009, motivada por declaratoria de Reivindicación, contra las demandantes identificadas en la presente causa.
En cuanto a esta prueba, este Juzgado le otorga su valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, apreciando dicho recaudo como fidedigno. Y así se establece.
5.- Mencionado en el escrito sin marcar con ninguna letra, consignó Copia de Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal José Joaquín Veroes – Farriar – Veroes – Yaracuy, código 2214010010012-RIF: J-29959043-6, de fecha 02 de Octubre de 2011. En cuanto a esta prueba mencionada, este Juzgado no le otorga su valor probatorio, por cuanto no se constató dicho recaudo en el expediente. Y así se establece.
6.- Mencionado en el escrito sin marcar con ninguna letra, promovió y solicitó Inspección Judicial realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del estado Yaracuy, Expediente Nº S-0336, de fecha 31 de Mayo de 2012, motivada por solicitud de la ciudadana ROSA LÒPEZ. En cuanto a esta prueba, este Juzgado le otorga su valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, apreciando dicho recaudo como fidedigno. Y así se establece.
7.- Mencionado en el escrito sin marcar con ninguna letra, consignó Copia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, bajo los Nº 4, Folios 9 al 11, Protocolo Primero, Tomo Segundo de fecha 22 de Enero de 2004, motivado a Venta de Tierras de aproximadamente ocho hectáreas (8º has), de la Sucesión Barboza a la ciudadana Blacina de Puerta. En cuanto a esta prueba, este Juzgado le otorga su valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, apreciando dicho recaudo como fidedigno. Y así se establece.

En este sentido, este Tribunal las aprecia en su totalidad como demostrativas de tal situación, vale decir, la propiedad de los terrenos pertenecientes a la SUCESIÓN BLACINA DE PUERTAS, en la fecha y por el motivo allí expresado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, por versar los mismos en su totalidad sobre documentos públicos, vale decir, investidos de fe pública por emanar de funcionarios públicos actuando dentro del ámbito de su competencia. Y así se establece.

Dicho lo anterior, el tribunal observa lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:

Sic... “Articulo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”


Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Articulo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio.

Así, la carga de la prueba, según nos dice los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda, así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, vale decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar deber entenderse, que tiene como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta fundada.

Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez solo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, forzosamente debe declarar SIN LUGAR la presente acción de deslinde judicial, no se condena en costas.


-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente acción de DESLINDE, incoada por él abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.387.425, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, adscrito a la Defensa Pública Tercera (3º) Agraria del estado Yaracuy, representante judicial de las ciudadanas MARIELIS PATRICIA DOUGLAS BOLÍVAR, MAYERLIN PATRICIA DOUGLAS BOLÍVAR.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes en la presente causa, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. RAMSES ALBERTO OCHOA.
EL SECRETARIO,

ABG LUIS ELIGIO KLEM.

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco (08:45 am), se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO,

ABG LUIS ELIGIO KLEM.


Exp. A-0440.
RAO/LEK/da.