REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO (ACCIDENTAL)
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, once (11) de marzo de (2016)
(205° y 157°)

EXPEDIENTE Nº 00411
CUADERNO DE MEDIDAS
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Ciudadana AUROLINA GARCÉS DE FRANCISCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.464.842.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogados JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CAMACHO y ZORELY COROMOTO CAMACHO AGUILAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 92.203 y 154.106, en su orden.

PARTES DEMANDADAS EN EL JUICIO PRINCIPAL: Ciudadanos JUAN ANTONIO FRANCISCO ROJAS y LUCYMER MARÍA FRANCISCO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.728.520 y V-15.732.102 en su orden.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada MARYLUNA RAFAELA AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 37.576.

MOTIVO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR “NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO”

-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR CONFORME AL PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD-

En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), se constata que ésta juzgadora dictó sentencia en el cuaderno principal (folios 325 al 332, pieza 2), en los siguientes términos:

“(…) PRIMERO: Declara INADMISIBLE la pretensión intentada por la parte demandante, ciudadana AUROLINA GARCÉS DE FRANCISCO, en contra de los ciudadanos JUAN ANTONIO FRANCISCO ROJAS y LUCYMAR MARÍA FRANCISCO GARCÍA, plenamente identificados en autos, consistentes en la Nulidad del Título Supletorio, emanado del Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas de los municipios Urachiche y José Antonio Páez de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 29/07/2014, expediente N° 1891-2014, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Urachiche y José Antonio Páez, del Estado Yaracuy, bajo el número 31, folio 242 al 256, protocolo primero, tomo 4, de fecha 19/08/2.014; en virtud de ser una pretensión inexistente o no tutelada por la Ley, careciendo la accionante de interés jurídico para reclamar tal pretensión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 937 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. SEGUNDO: De acuerdo a lo declarado en el particular anterior, no se hará pronunciamiento alguno sobre las actuaciones realizadas por las partes. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.(…)”.

Consta igualmente al folio 334 (pieza 2) que dicha decisión quedó firme, en virtud que en el plazo previsto para ello, ninguna de las partes anunció recurso alguno, tal como se indicó en auto de fecha siete (7) de Marzo de 2016.

En este sentido, esta juzgadora pasa de seguidas a analizar la características de instrumentalidad que rodea a las medidas cautelares.

Algunos autores, como Villarroel (1997) denominan esta característica como accesoriedad, afirmando que dentro de la misma se encuentra “la variabilidad y revocabilidad, así como la celebración ‘in audita altera pars’, el hecho de que causan cosa juzgada formal, la provisionalidad, temporalidad y por último la mutabilidad y flexibilidad”. (p. 26 y ss).

Sánchez (1995) ha concebido la instrumentalidad de la siguiente manera:

El procedimiento cautelar carece de autonomía funcional, pues siendo su finalidad asegurar la eficacia práctica de la sentencia que se dicte en el proceso, tal procedimiento estará unido a éste por un vínculo de instrumentalidad o subsidiaridad, de modo que, como señala Palacio, la tutela cautelar presta una tutela mediata que sirve para asegurar el eficaz funcionamiento de la justicia. Esta instrumentalidad significa entonces que el procedimiento cautelar no tiene un fin en sí mismo, sino que constituye un accesorio de otro principal del cual depende y a la vez asegura el cumplimiento de la sentencia que éste se dicte (p. 23).

Es así como, a diferencia de otras medidas, existen medidas que penden de la consecución del juicio principal, tal como ocurre en el caso subiudice, en el que este Tribunal conocía de la Acción de Nulidad de Titulo Supletorio, en el marco de cuyo juicio fue solicitada la medida de prohibición de enajenar y gravar, motivo por el cual se abrió el presente cuaderno separado.

Por ello, las medidas cautelares instrumentales no constituyen un fin en si mismas, su nacimiento y supervivencia dependen siempre de la consecución de la causa principal, en el sentido de que extinguida como sea la instancia o terminado como sea el procedimiento principal por sentencia definitivamente firme, la medida pierde total vigencia y su existencia carece de relevancia jurídica.

En tal sentido, si bien es cierto que en esta causa, fue decretada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por decisión de fecha (21-01-2015), en razón de las consideraciones que se valoraron para ese entonces, no es menos cierto, que tal y como consta en el folio diecinueve (19) del presente Cuaderno de Medida, Oficio N° 12-04-0269 7726-041, de fecha (13) de mayo de (2015), dirigido a este Juzgado por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Registro Público de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, donde la Registradora Pública encargada, participó al Tribunal lo siguiente: “(…) Reciba un cordial saludo Patriótico y Revolucionario, las mismas es para hacer de su conocimiento, que el día de hoy trece (13) de mayo del presente, llego un oficio de su despacho signado con el N° 2015-JSPA-001128, Expediente N° 00411, donde decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble que se encuentra registrado en esta oficina de Registro Publico bajo el N° 31, folios 242 al 256, Protocolo Primero, Tomo 4°, de fecha diecinueve (19) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), dicho inmueble ya fue Enajenado por sus propietarios en fecha: Quince (15) de Enero de Dos mil Quince, quedando protocolizado bajo el N° 03, folios 21 al 26, Protocolo Primero, Tomo 1°, del año Dos Mil Quince; por consiguientes informo que no colocamos la nota margina que usted respetuosamente solicita, por la enajenación arriba señalada.(…)”.

No obstante, tal como se constata de la decisión dictada por este Tribunal en fecha (25-02-2016) la cual quedó definitivamente firme, donde se declaró INADMISIBLE la Acción por Nulidad de Titulo Supletorio, objeto del juicio principal, carece de sentido la continuidad del presente Cuaderno de Medida de carácter instrumental o accesorio, el cual sigue la suerte de lo principal. Por ende, conforme lo expuesto ut supra, el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en la presente causa, no se materializó, dado que fue participado que el inmueble fue enajenado, por lo tanto no fue colocada la nota marginal por la Registradora, a lo que se le suma que se ha declarado la Inadmisibilidad de la Acción Propuesta (demanda principal), por lo que se hace necesario el cierre del presente cuaderno, al seguir el cuaderno de medida la suerte del principal. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado”, por lo que, una vez firme la presente decisión, se agregarán las mismas a la causa principal.

-III-
-DECISIÓN-

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en Chivacoa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: SE CIERRA el presente Cuaderno de Medida, el cual sigue la suerte del principal, por lo que una vez quede firme la presente decisión, se agregarán las presentes actuaciones a la causa principal conforme lo establecido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Chivacoa, once (11) de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA ACCIDENTAL



ABG. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m.), se publicó bajo el Nº 0552, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
Cuaderno de Medida.
EXPEDIENTE Nº 00411
CENM/JCR.