REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2016-000012

En el Recurso por Abstención o Carencia incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES VALISAEK, C.A., inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz bajo el Nº 21, Tomo A Nº 129, de fecha 03 de febrero de 1992, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 2, Tomo 108-A-REGMERPRIBO, representada legalmente por el ciudadano Antonio Andony Ortuondo Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.303.533, asistido por el abogado Héctor Vallés Márquez, Inpreabogado Nº 100.033, contra la presunta abstención de la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, de dar respuesta a las solicitudes realizadas por la referida empresa; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la demanda interpuesta con la siguiente motivación.

I. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

I.1. Mediante escrito presentado el veintiséis (26) de febrero de 2016, el ciudadano Antonio Andony Ortuondo Sánchez, en su carácter de Gerente Administrador de la sociedad mercantil Inversiones Valisaek, C.A. fundamentó su pretensión contra la presunta abstención de la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de dar respuesta a las solicitudes realizadas por la referida empresa, siendo el objeto de su pretensión el siguiente:

“De conformidad con lo establecido en los Artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP); así como también en los Artículo 25 (numeral 4), 33 y 65 (numeral 3) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), Artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en concordancia con los Artículos 25, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), aunado a los hechos anteriormente mencionados en este escrito, solicito muy respetuosamente de este Tribunal, lo siguiente:

1) Declare ‘CON LUGAR’ el presente Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por mi representada en contra de la abogada MILAGROS CÁRDENAS Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ con sede en Puerto Ordaz.

2) ‘ORDENE’ a la abogada MILAGROS CÁRDENAS Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ con sede en Puerto Ordaz, a que DE RESPUESTA A LAS SOLICITUDES descritas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del CAPÍTULO II-DE FUNDAMENTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO-Sección I-‘Hechos que se enmarcan dentro de la Abstención o carencia por parte de la funcionaria MILAGROS CÁRDENAS en su carácter de Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar’, de este escrito.

3) ‘ORDENE’ a la abogada MILAGROS CÁRDENAS Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ con sede en Puerto Ordaz, a que SE PRONUNCIE SOBRE LA APELACIÓN descrita en el numeral 7 del CAPITULO II-DE FUNDAMENTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO-Sección I-‘Hechos que se enmarcan dentro de la Abstención o carencia por parte de la funcionaria MILAGROS CÁRDENAS en su carácter de Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar’, de este escrito Y LA REMITA AL ENTE SUPERIOR COMPETENTE PARA CONOCER Y DECIDIR LA MISMA.

4) ‘ORDENE’ a la abogada MILAGROS CÁRDENAS Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ con sede en Puerto Ordaz, a que SE PRONUNCIE SOBRE LA CERTIFICACIÓN Y ENTRADA DE AUTOS DE LA CARTE PODER descrita en el numeral 8 del CAPITULO II-DE FUNDAMENTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO-Sección I-‘Hechos que se enmarcan dentro de la Abstención o carencia por parte de la funcionaria MILAGROS CÁRDENAS en su carácter de Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar”.

I.2. Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa y a los fines de garantizar a las partes intervinientes en el proceso un juicio sustanciado por el juez natural, ateniéndose al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, en el caso analizado se observa que la representación de la sociedad mercantil Inversiones Valisaek, C.A., interpone recurso por la presunta abstención de la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar de dar respuesta a las solicitudes que la misma realizara en el proceso de discusión de la Convención Colectiva llevado a cabo en la sede de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y atendiendo a lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), donde estableció que aún cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes – aunque desconcentrados - de la Administración Pública Nacional y sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sea que se trate de las pretensiones relativas a la inejecución de actos administrativos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora; son los tribunales del trabajo, se cita:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara” (Destacado añadido).


Por otra parte, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 331 de fecha doce (12) de marzo de 2014 (Caso: Francisco Javier Crespo Valero) aplicó el criterio desarrollado en las sentencias Nos. 955 del 23 de septiembre de 2010, 311 del 18 de marzo de 2011 y 168 del 28 de febrero de 2012 de la Sala Constitucional y concluyó que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver el recurso por abstención interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo, se cita:
(…)

“Ahora bien, en decisiones más recientes la aludida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado un régimen competencial para estas acciones ejercidas contra decisiones dictadas por la Administración del Trabajo, como a continuación se indica:

1) El 23 de septiembre de 2010, la aludida Sala con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictó la sentencia N° 955, en la que modificó el criterio que había establecido la Sala Plena (Caso: Universidad Nacional Abierta, expediente N° 2003-0034), señalando que “los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo”.

2) Igualmente, la prenombrada Sala en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011, señaló que el conocimiento de todos los conflictos de competencia surgidos con ocasión de procedimientos ejercidos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, corresponde a los tribunales del trabajo.

3) Posteriormente, la Sala Constitucional por sentencia N° 311 del 18 de marzo de 2011 ratificó el criterio atributivo de competencia a los tribunales del trabajo, para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo y modificó los efectos temporales estableciendo que:

a.- Las causas en las que la competencia haya sido asumida o regulada, seguirán siendo conocidas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con el principio perpetuatio fori.

b.- En las causas en las cuales la competencia aun no se hubiese asumido o regulado, independientemente de la fecha de su interposición, se aplicará el criterio sentado en la decisión N° 955 del 23 de septiembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional y, en consecuencia, se declarará competente a los Juzgados Laborales.

De igual manera, esta Sala debe atender a lo establecido en la sentencia N° 168 del 28 de febrero de 2012, en la que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dispuso:

“V
OBITER DICTUM
Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados”.

Bajo este mismo contexto, la Sala Especial Primera de la Sala Plena, en sentencia N° 134 del 12 de diciembre de 2013, al resolver un caso similar al de autos, determinó que “el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso por ‘Abstención o Carencia’ interpuesto por la abogada Alba del Rosario Lobo Sosa, en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Estado Mérida contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por la presunta inactividad de continuar el trámite de catorce (14) escritos de calificación de falta y autorización de despido con solicitud de medida innominada de separación del cargo, es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”.

En este sentido, como quiera que en el supuesto que nos ocupa la competencia para el conocimiento de la causa no ha sido regulada, esta Sala en aplicación del criterio desarrollado en las sentencias Nos. 955 del 23 de septiembre de 2010, 311 del 18 de marzo de 2011 y 168 del 28 de febrero de 2012, trascritas supra, concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver el recurso por abstención interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. (vid. sentencias de esta Sala Nos. 00579, 00605, 00042 y 00597 del 4 y 11 de mayo de 2011, 25 de enero y 30 de mayo de 2012, respectivamente).

Precisado lo anterior, advierte la Sala que el procedimiento a seguir para la tramitación de casos como el de autos, es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa, Sección Segunda (Procedimiento breve) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) (ver sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 00594 del 30 de mayo de 2012). Así se decide” (Destacado añadido).

Dicho criterio fue ratificado en sentencia Nº 401 de fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, en la cual la misma Sala Político Administrativa dispuso:

“Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, los tribunales laborales tienen competencia para el conocimiento de las pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos emanados de las Inspectorías del trabajo, distinguiéndolas así: 1) las pretensiones de nulidad, a través del recurso contencioso administrativo; 2) las pretensiones relativas a la inejecución de los referidos actos administrativos, ya sea por la inactividad de la Administración o del Administrado y 3) las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Visto lo anterior, en el presente caso la recurrente denuncia la conducta omisiva de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, al no decidir en el lapso previsto para ello, el procedimiento de multa iniciado contra su representada. Por lo tanto, y con fundamento en la jurisprudencia antes transcrita, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo conocer del presente asunto, por lo que se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del referido Circuito Judicial. Así se determina.

Se advierte que dicho recurso por abstención o carencia deberá tramitarse de conformidad con el procedimiento breve establecido en el artículo 65.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 00594 del 30 de mayo de 2012)” (Destacado añadido).

De conformidad con los precedentes jurisprudenciales dictados por el Máximo Órgano Jurisdiccional, las causas por abstención o carencia interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, dada la naturaleza de la relación de las partes la cual se rige por las disposiciones contenidas en la normativa laboral, en consecuencia, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se declara Incompetente para el conocimiento del Recurso por Abstención o Carencia incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES VALISAEK, C.A. contra la presunta abstención de la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, de dar respuesta a las solicitudes realizadas por la referida empresa y Declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así se decide.
II. DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento del Recurso por Abstención o Carencia incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES VALISAEK, C.A. contra la presunta abstención de la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, de dar respuesta a las solicitudes realizadas por la referida empresa.

SEGUNDO: DECLINA la competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA