REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2016-000013
En la Demanda de Nulidad de Asiento Registral correspondiente al documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Callao en fecha veintitrés de julio del año 2015, bajo el Nº 11, folios 81 al 84, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 2015, así como la Nulidad de la Venta de Terreno celebrada entre el Municipio El Callao del Estado Bolívar y el ciudadano Agram Nasser Nasser al cual se contrae el mencionado Asiento Registral, incoada por la ciudadana SORAYA CAROLINA CHACÍN DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.542.206 representada por su apoderado el abogado en ejercicio Fredy Ibarra Urabac, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 92.519, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL CALLAO DEL ESTADO BOLÍVAR y el ciudadano AGRAM NASSER NASSER, titular de la cédula de identidad Nº V-5.341.025, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la demanda de nulidad incoada con la siguiente motivación.
I. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
I.1. Mediante demanda presentada el veintinueve (29) de febrero de 2016 la ciudadana Soraya Carolina Chacín Delgado demandó la nulidad del asiento registral correspondiente al documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Callao en fecha veintitrés de julio del año 2015, bajo el Nº 11, folios 81 al 84, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 2015 y la Nulidad de la Venta de Terreno celebrada entre el Municipio El Callao del Estado Bolívar y el ciudadano Agram Nasser Nasser al cual se refiere el mencionado Asiento Registral, se cita la pretensión de la parte demandante:
“En virtud a lo anteriormente planteado solicito a este Tribunal de la Causa que DECRETE:
Primero: La nulidad del Asiento Registral correspondiente al documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Callao, en fecha veintitrés de julio del año 2015, bajo el Nº 11, folios 81 al 84, protocolo Primero, Tomo II, Tercer trimestre del año 2015.
Segundo: La Nulidad de la operación de venta (acto registrado), efectuada por la Alcaldía del Municipio El Callao del Estado Bolívar, a favor del ciudadano: Agram Nasser Nasser, titular de la cédula de identidad número 5.341.025” (Destacado añadido).
I.2. Observa este Juzgado que la competencia atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa no surge siempre que esté presente en la relación procesal un órgano de la Administración Pública, sino que en atención al principio del juez natural debe atenderse al derecho que se reclama y según la naturaleza del asunto que se reclama, que en el caso en estudio, es la nulidad del asiento registral y consecuencialmente de la venta de terreno celebrada entre el Municipio El Callao del Estado Bolívar y el ciudadano Agram Nasser Nasser supra identificado, pretensión de exclusiva competencia de la jurisdicción civil en virtud de que se trata de actuaciones que conllevan a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil, por cuanto para declarar la nulidad o no del documento protocolizado, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas, aunado al hecho de que se está en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, al respecto se han dictado varios precedentes jurisprudenciales por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
1) La Sala de Casación Civil en reiterada jurisprudencia ha señalado que el acto de inscripción en el registro aun cuando pueda ser calificado de administrativo por consideraciones de naturaleza orgánica, entre otras, la competencia para la anulación señalada no está otorgada por la Ley a los tribunales contencioso administrativos sino que las impugnaciones contra asientos registrales deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria atendiendo al derecho que se reclama, al respecto se cita sentencia Nº REG-00089 dictada el dieciséis (16) de mayo de 2003, que dispuso:
“De acuerdo con el petitum de la demanda, la pretensión que en ésta se deduce tiene por objeto la nulidad del acta de asamblea general extraordinaria de la Asociación Civil de Conductores Rescate y Libertad, registrada en fecha 22 de julio de 2002, bajo el N° 02, folios 5 al 7 del protocolo primero principal y duplicado, tomo I adicional, tercer trimestre de 2002, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, a través del procedimiento de la tacha de instrumentos previsto en la Sección Tercera, Capitulo V, Titulo II del Código de Procedimiento Civil, y solicitar, en consecuencia, el efecto registral previsto en la Ley de Registro Público y del Notariado, donde se establece que los asientos registrales en que consten actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados mediante sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, la Sala ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el acto de inscripción en el registro aun cuando pueda ser calificado de administrativo por consideraciones de naturaleza orgánica, entre otras, la competencia para la anulación señalada no está otorgada por la Ley a los tribunales contencioso administrativos.
En este sentido, la Sala se ha pronunciado en sentencia N° 05 de fecha 13 de abril de 2000 (caso: Universidad Interamericana del Caribe C.A., contra Promotora Eden Park C.A., y el ciudadano Carlos Alberto Riade Ricci, Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda), expediente N° 00-01, en los términos siguientes:
“...El acto de inscripción en el registro, aun cuando pueda ser calificado de administrativo por consideraciones de naturaleza orgánica entre otras, la competencia para la anulación señalada no está otorgada por la Ley a los Tribunales contencioso administrativos.
En efecto, el artículo 53 de la Ley de Registro Público dispone:
“...La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado...”.
Como se observa, la citada disposición de la Ley de Registro Público determina que las impugnaciones contra asientos registrales deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria; y no como equivocadamente señala el Tribunal requerido en el caso de autos...”.
En consecuencia, y por aplicación de la jurisprudencia precedentemente transcrita, si el derecho que se reclama es la nulidad del acta de asamblea supra identificada, es evidente que el caso in comento debe ser resuelto por la jurisdicción civil” (Destacado añadido).
2) En igual sentido, la Sala Político Administrativa precisó en la sentencia N° 985 del 13 de agosto de 2008 (caso: Vicente Marrero), que la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde necesariamente a la jurisdicción ordinaria, por una parte, porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil o mercantil y, por otra, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deberán conocer de los recursos intentados ante el rechazo o negativa de inscripción de un documento o acto por parte del Registrador, para lo cual dispuso:
“…Del libelo se desprende que la pretensión del actor es impugnar el acto de protocolización a los fines de dejar sin efecto el documento de transacción y, en consecuencia, obtener la nulidad de un asiento registral, siendo éste un acto formado directamente por la Oficina de Registro.
En este sentido debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.333, de la misma fecha, el cual fue derogado por la nueva Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 Extraordinario, del 22 de diciembre de 2006, de manera que la presente declinatoria de competencia debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en este último instrumento normativo.
Al respecto, en el referido texto legal no se incorporó disposición alguna mediante la cual el legislador atribuyera de manera expresa, a los Juzgados Civiles y Mercantiles, la competencia para conocer de las impugnaciones que intentaren aquellas personas que se consideren lesionadas por una determinada inscripción o anotación realizadas en contravención con las leyes de la República, por lo que ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales, la competencia le corresponde a los tribunales ordinarios de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades (ver sentencia de esta Sala N° 0399 publicada el 2 de abril de 2008).
En efecto, este Máximo Tribunal observa que la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde necesariamente a la jurisdicción ordinaria, por una parte, porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por otra, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deberán conocer de los recursos intentados ante el rechazo o negativa de inscripción de un documento o acto del Registrador…” (Resaltado de la Sala).
3) En igual sentido la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 24 del 9 de junio de 2010 (caso: Dilcia Coromoto Castillo Guédez y otros) estableció que:
“…la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad que supuestamente tienen los demandantes, (…) amerita un pronunciamiento sobre la situación jurídica en relación con el derecho que se encuentra en disputa. Por ese motivo son los tribunales ordinarios, y no los contencioso administrativos, los competentes para el juzgamiento de la pretensión que encabeza las presentes actuaciones…” (Destacado añadido).
4) Por su parte la Sala Constitucional a los fines de dirimir cuál es el criterio jurisprudencial acorde para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones de amparo incoadas contra las negativas de los Registradores a inscribir un determinado documento o aquellos dirigidos contra un asiento registral por violación de derechos constitucionales, en sentencia N° 1.788 del 30 de noviembre de 2011 (caso: Marco Tulio Daly Escobar) abandonó el criterio sostenido en la sentencia N° 258 del 28 de febrero de 2008 (caso: José Enrique García Machado) y declaró, con carácter vinculante, que cuando se trate de demandas de tutela constitucional contra asientos registrales, los tribunales competentes serán los Juzgados de Primera Instancia con competencia material según la naturaleza del asunto que se debata, en resguardo al derecho a ser juzgado por el juez natural, dispuso:
“…cuando se trate de demandas de tutela constitucional contra asientos registrales, los tribunales competentes serán los Juzgados de Primera Instancia con competencia material según la naturaleza del asunto que se debata, en resguardo al derecho a ser juzgado por el juez natural de acuerdo con lo que establece el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el presente caso corresponde al Juzgado de Primera Instancia Civil, por tratarse de un asiento registral relacionado con la transferencia de propiedad de un inmueble, y, cuando se trate de demandas de amparo constitucional contra el rechazo o negativa del Registrador respecto a la inscripción de un determinado documento o acto, los tribunales competentes serán los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo de la Región, conforme al contenido del artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado. Así se declara…”. (Resaltado de la Sala).
5) Finalmente, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en reciente sentencia Nº 10 dictada el 26 de junio de 2013, reiteró el precedente jurisprudencial según el cual el conocimiento de las nulidades de asientos registrales corresponde a los juzgados ordinarios, en virtud que se trata de actuaciones que conllevan a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil, por cuanto para declarar la nulidad o no del documento protocolizado, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas, se cita parcialmente el precedente:
“Al respecto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este alto Tribunal ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la circunscripción judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Dicho criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la Ley que regula la materia de registro público ha sido modificada en distintas oportunidades. Así, la Sala Político Administrativa en sentencia número 402, dictada en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil dos (2002), indicó..
El referido criterio se ha ratificado, en sentencia N° 7 de fecha once (11) de enero de dos mil seis (2006)…
Debe indicar esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena que la última decisión parcialmente transcrita fue objeto de un recurso de revisión ante la Sala Constitucional, la cual en sentencia N° 1.669, de fecha doce de junio del año dos mil seis (2006), declaró no ha lugar de dicha solicitud, en un análisis didáctico sobre los antecedentes sobre la materia…
Y en sentencia de la Sala Plena número 26, de fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), se señaló lo siguiente:
…De las precedentes consideraciones, se colige que la pretensión de los accionantes está orientada a obtener la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad; en tal sentido, debe reiterarse el criterio señalado en la pacífica jurisprudencia tanto de la Sala Plena, como de la Sala Político-Administrativa de este Alto (sic) Tribunal, el cual establece que la competencia para conocer de las aludidas impugnaciones corresponde a los juzgados ordinarios, en virtud de que se trata de actuaciones que conllevan a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil, por cuanto para declarar la nulidad o no del documento protocolizado, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas, aunado al hecho de que se está en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 41 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado.”
Criterio reiterado, en fallo número 35, también de Sala Plena, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), por lo cual, como se ha señalado, en reiterada y pacífica jurisprudencia, la competencia para el conocimiento de las nulidades de asientos registrales le pertenece a la jurisdicción ordinaria, y visto que el caso bajo análisis se trata precisamente de una demanda de nulidad de asiento registral conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de los efectos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, declara competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide” (Destacado añadido).
Conforme a los precedentes jurisprudenciales que en forma reiterada han dictado las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente analizados, este Juzgado Superior se declara incompetente para el conocimiento de la demanda de nulidad de Asiento Registral correspondiente al documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Callao en fecha veintitrés de julio del año 2015, bajo el Nº 11, folios 81 al 84, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 2015 y la Nulidad de la Venta de Terreno celebrada entre el Municipio El Callao del Estado Bolívar y el ciudadano Agram Nasser Nasser al cual se refiere el mencionado Asiento Registral, incoada por la ciudadana SORAYA CAROLINA CHACÍN DELGADO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL CALLAO DEL ESTADO BOLÍVAR y el ciudadano AGRAM NASSER NASSER y Declina la competencia para el conocimiento de la presente causa en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a quien le corresponda por distribución. Así se decide.
II. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Se DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento de la Demanda de Nulidad de Asiento Registral correspondiente al documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Callao en fecha veintitrés de julio del año 2015, bajo el Nº 11, folios 81 al 84, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 2015 y la Nulidad de la Venta de Terreno celebrada entre el Municipio El Callao del Estado Bolívar y el ciudadano Agram Nasser Nasser al cual se refiere el mencionado Asiento Registral, incoada por la ciudadana SORAYA CAROLINA CHACÍN DELGADO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL CALLAO DEL ESTADO BOLÍVAR y el ciudadano AGRAM NASSER NASSER.
SEGUNDO: DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente causa en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a quien le corresponda por distribución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
|