REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2014-000114
En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano JULIO CÉSAR LANZ URRIETA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.339.695, representado judicialmente por la abogada Mayte López de Capella, Inpreabogado Nº 184.726, contra la Providencia Administrativa Nº 013 dictada el veintiuno (21) de agosto de 2014 por el Director de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial, representada judicialmente la Policía Municipal por los abogados Iskander Reyes, Betzaida Rodríguez, Anderson Torres, Jairo Martínez, José Gil, Julia Rojas, Ostairel Alcalá, Lidia Vives, Carmen Acuña, Karem Suárez, Jhoanna Di Felice, Belkis Figueroa, Yeni Fannoun, William García, David López, Luís Millán, Alcides Sánchez, Yilda Acevedo, Sory Hernández y Martín Sánchez, Inpreabogado Nros. 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 99.186, 44.025, 81.198, 107.290, 124.964, 107.606, 110.164, 119.233, 99.467, 64.471, 57.789, 112.910, 3.755, 98.914, 100.326 y 45.340, respectivamente, procede este Juzgado a dictar el fallo integro con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Primera Pieza:
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el ocho (08) de octubre de 2014 la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 013 dictada el veintiuno (21) de agosto de 2014 por el Director de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial.
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el nueve (09) de octubre de 2014 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la notificación del Director de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
I.3. Mediante diligencia presentada el diecisiete (17) de noviembre de 2014 el Alguacil consignó Oficio Nº 14-1.245 dirigido al Director de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, suscrito por la ciudadana Tibisay González, en su condición de Secretaria de la referida Dirección.
I.4. Mediante diligencia presentada el veintisiete (27) de noviembre de 2014 el Alguacil consignó Oficio Nº 14-1.244 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Caroní suscrito por Omelys Gutiérrez, en su condición de Recepcionista de la referida Sindicatura.
Segunda Pieza:
I.5. Mediante escrito presentado el quince (15) de diciembre de 2014 la representación judicial de la parte recurrida consignó los antecedentes administrativos del acto impugnado.
I.6. De la contestación. Mediante escrito presentado el ocho (08) de enero de 2015 la representación judicial de la parte recurrente dio contestación a la demanda interpuesta, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.
I.7. De la audiencia preliminar. El nueve (09) de febrero de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano Julio César Lanz Urrieta, parte recurrente, asistido por la abogada Mayte López, Inpreabogado Nº 184.726 y el abogado Anderson Torres, Inpreabogado Nº 87.330, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.
I.8. Mediante escritos presentados el veintitrés (23) de febrero de 2015 la representación judicial de la parte recurrida promovió documentales, asimismo, la representación judicial de la parte recurrente promovió documentales, ratificó el valor probatorio de las acompañadas al libelo y promovió prueba testimonial.
Tercera Pieza:
I.9. De la admisión de las pruebas. Mediante providencia dictada el dos (02) de marzo de 2015, se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes, así como la prueba testimonial promovida por la parte recurrente.
I.10. Mediante actas levantadas el cinco (05) de marzo de 2015, se evacuaron los testimonios de los ciudadanos María Acosta, Hernán José Acosta, Basilio Acosta, promovidos por la parte recurrente y se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano Ignacio Cabrera.
I.11. Por auto dictado el once (11) de enero de 2016, el Juez Provisorio de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes indicándoles que se continuaría el proceso una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas practicar.
I.12. Mediante diligencia presentada el tres (03) de febrero de 2016, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Julio César Lanz Urrieta, informándole del Abocamiento del Juez Provisorio, cumplida.
I.13. Mediante diligencia presentada el diecisiete (17) de febrero de 2016, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó Oficio de notificación Nº 16-013 dirigido al Director de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, informándole del Abocamiento del Juez Provisorio, cumplido.
I.14. Mediante diligencia presentada el diecinueve (19) de febrero de 2016, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó Oficio de notificación Nº 16-012 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, informándole del Abocamiento del Juez Provisorio, cumplido.
1.15. De la audiencia definitiva. El primero (01) de marzo de 2016 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del ciudadano Julio César Lanz, parte recurrente asistido por los abogados Mayte López y Carmelo Capella, Inpreabogado Nros. 184.726 y 224.907 respectivamente, asimismo compareció el abogado Anderson Torres, Inpreabogado Nº 87.330, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo de fallo.
I.16. Dispositiva. Por auto dictado el ocho (08) de marzo de 2016 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso incoado.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación formulada por el ciudadano Julio César Lanz Urrieta contra la Providencia Administrativa Nº 013 dictada el veintiuno (21) de agosto de 2014 por el Director de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial, alegando que fue objeto de destitución por un motivo completamente injusto ya que se le abrió una averiguación preliminar administrativa el cinco (05) de enero de 2010 signada con el Nº 001-10 por hechos en los cuales no tuvo nada que ver directamente y de manera como se le acusa, que un acontecimiento que ocurrió en la Comisaría Juvenal Ascanio el primero (01) de enero de 2010 ubicado en la vía El Pao de la Parroquia Pozo Verde, donde para el momento de ocurrir los hechos se encontraba de guardia 24 por 48 con su compañero, que cometió una indiscreción al salir de la comisaría a su casa porque recibió una llamada urgente de su compañera y madre de su hija, porque su madre se sentía muy mal porque se encontraba delicada de salud y previendo había hablado telefónicamente con su superior Inspector Blanco Gregorio, Jefe de la Comisaría de Pozo Verde pidiéndole permiso por si lo llamaban por cualquier situación de emergencia que le avisaran de su casa, que aproximadamente a las 3:30 de la mañana dejó a su compañero Oficial Saúl Linares bajo responsabilidad para el momento de las instalaciones de la comisaría encontrándose de regreso a las 6:30 a.m. con la novedad que habían sustraído de dicha comisaría unos objetos y su compañero en estado de ebriedad había ocasionado daños a la unidad radio patrullera P15 producto de una colisión contra un tronco, que no se le puede imputar el mismo motivo como el que se le acusa a su compañero que cometió la falta, que hay testigos que pueden dar fe que no estaba en el sitio de los hechos, que el acto impugnado está viciado de nulidad porque viola el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, solicitando se ordene la incorporación a sus labores habituales y la cancelación de los salarios dejados de percibir, se citan los alegatos:
“Es de hacer del conocimiento de este digno Tribunal que mi representado ha sido objeto de una Destitución del cargo de Oficial de policia, por un motivo completamente injusto ya que se le abrió una averiguación Preliminar Administrativa en fecha cinco (05) de Enero del 2010, signada con el Nº 001-10 por hechos en los cuales no tuvo nada que ver directamente y de manera como se le acusa. Es el caso de un acontecimiento que ocurrió en la Comisaria JUVENAL ASCANIO, en fecha 01 de Enero del año 2010 ubicado en la via El Pao de la Parroquia Pozo Verde, donde para el momento de ocurrir los hechos se encontraba mi representado con su compañero en la guardia de 24 por 48. Ese día víspera el recibimiento del año entrante, cometió la indiscreción de salir de la comisaría a su casa ya que recibió una llamada urgente de su compañera y madre de su hija, porque su madre se sentía muy mal, y siendo que previendo que ya esta se encontraba delicada de salud madre(sic) hablado telefónicamente con su superior Inspector Blanco Gregorio, jefe de la comisaría de pozo verde pidiéndole permiso por si lo llamaban por cualquier situación de emergencia que me avisaran de su casa, aproximadamente tres y treinta (3:30) de la mañana, dejando a su compañero el oficial LINARES SAUL, cedula de identidad Nº 15.781.937 bajo responsabilidad para el momento de las instalaciones de la comisaría encontrándose a su regreso (6:30 AM) con la novedad de que habían sustraído de dicha comisaría unos objetos y su compañero en estado de ebriedad, hasta había ocasionado daños a la unidad radio patrullera signada con las siglas P15 producto de una colisión contra un tronco.
Asimismo quiero hacer de su conocimiento, respetable Juez que pese a que el compañero de mi representado había estado ingiriendo licor, haciendo caso omiso de mi advertencias y observaciones, y visto que las comunicaciones estaban saturadas a fin de poder dar parte a sus superiores ya para el momento de dejarlo en el puesto este se encontraba calmado y consiente por lo cual se ausento, sin embargo por motivos de los que realmente no puede dar fe, aconteció, tanto el daño material a la comisaría donde se sustrajeron objetos varios identificados ampliamente en el Expediente Nº PMC/D178-2014 (Un filtro de agua potable y un televisor marca LG de 20 pulgadas) Expediente que contiene ciento cuatro (104) folios, como también a la Unidad Patrullera P15, De la cual no consta en expediente fijación fotográfica, ni levantamiento de transito y que sin embargo pudo ser conducida hasta la comisaría donde montábamos servicio. Señor Juez es cierto que al incurrir mi apoderado en una falta al dejar su puesto de trabajo y así lo reconoce, pero también se considera que realmente el motivo por el cual se me destituye es completamente injusto ya que se lesiona el derecho consagrado en nuestra Constitución con respecto a la Estabilidad Laboral. Derecho inherente a todo funcionario de carrera allí que de cualquier medida que se vaya a tomar en contra del mismo debe estar suficientemente motivado en causales preestablecidas legalmente. No puede destituirse un Funcionario Publico sin que para ello medie justificación o motivación al respecto y considero que las causales que se imputan no encuadran dentro de su caso y menos sin haber agotado la medidas de Asistencia voluntaria o Legal establecida en la ley que rige la carrera de la ley del estatuto de la Función Policial en los artículos 92 y 94 respectivamente, ya que no existe un argumento que demuestre la comisión de conductas que le hiciera merecedor de tal situación que daña tanto su integridad física como moral, puesto que se le acusa de daños al patrimonio dañando así su record policial, siendo que actualmente se encuentra cursando sus últimos semestres en la Universidad Experimental de la Seguridad como Técnico Superior Universitario en Servicio Policial. Cabe destacar que considero que no se le puede imputar el mismo motivo como el que se le acusa a su compañero que si cometió la falta realmente puesto que debería individualizarse cada conducta, siendo que además hay testigos que puedan dar fe de que no estaba en el sitio de los hechos y así lo demuestran la declaraciones que hicieron en su momento los ciudadanos: Acosta Bacilio Eliseo, Cedula de Identidad Nº V- 9.055.470, residenciado en: Sector Quebrada Onda, Casa Nº 10, frente a la Unidad Educativa Román Valecillo, Vía El Pao, Numero telefónico, 0286-3183687, quien tiene su domicilio a escaso metros de lugar y quien observara como mi compañero hacia caso omiso de las recomendaciones que se le dieran de no seguir la conducta que tenia producto de la ingesta de alcohol, el ciudadano Vallenilla Salazar Eliezer Rene, cedula de identidad Nº V- 17.211.174, Residenciado en Chirica Vieja, Sector los Naranjos, números telefónico 0414-0953382 y 0416-9859932 quien fuera el testigo presencial de lo acontecido con la patrulla tal como se evidencia en los folios veintisiete (27) y treinta y uno (31) respectivamente, del expediente administrativo antes descrito. Respetable Juez una de las causas que se atribuyen a la Destitución de la cual no creo merecedor a mi representado es que no se defendió de lo que se le acusaba, cosa que era imposible ya que el se encontraba confiado de que dicho procedimiento no había continuado por haber excedido el lapso de los cuatro (04) meses tal como está establecido en el Art. 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y no había recibido ninguna notificación, ni ningún indicio por parte de sus superiores que el procedimiento pudiera continuar y visto que su relación laboral continuaba de forma normal, dejándole sus superiores inclusive solo, sin compañero en cumplimiento de su servicio. Incluso sin la debida supervisión, con lo cual creyó muy erróneamente y ahora lo reconoce que se le había individualizado del acto cometido por su compañero, Solo hasta el momento de la comunicación que se le hiciera de Apertura del Procedimiento Administrativo, fue cuando recibió una notificación la cual inserto marcada con la letra ‘B’, y así lo demuestra el referido expediente, donde no consta notificación alguna recibida por su persona sin embargo se encuentra una sola notificación recibida por el Sub-Inspector Hernández Julio César C.I. V-13.214.283 de fecha 10/02/2010 y que está asentada en el folio setenta y uno (71) y que de forma irregular dicha entrevista que se le hiciere para esa fecha esta insertada en el folio sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) solo recibe notificación al momento de presentar su informe de los hechos acontecidos la cual corre inserto marcada con la letra ‘C’ en fecha tres (03) de enero 2010, y así lo hizo en su debido momento, tal como consta en el folio quince (15). Es por todo lo antes expuesto que muy erróneamente y si se puede decir por desconocimiento creyó que se le había individualizado del acto cometido por su compañero Saúl Linares. Igualmente queremos hacer de su conocimiento Señor Juez que una vez informado de la Apertura de la averiguación administrativa el día veinte (20) de Mayo del 2013 mi cliente contrato a un Abogado, el ciudadano Rafael Castro Lugo con cedula de identidad Nº V-6.441.085 debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.386 (…) a los fines de que con el Derecho que le Asiste al Ciudadano Julio Lanz, presentara su escrito de descargo y lo asistiera ante la situación que se encontraba, habiendo presentado dicho Escrito de Descargo ante el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Socialista Bolivariana De Caroní (…) Escrito que no aparece en la copia del expediente que fue solicitado (…) Vulnerándose así su Derecho a la Defensa y a la tutela judicial efectiva consagrado en nuestra Ley Fundamental. Debo señalar que la Providencia Administrativa Nº 013, emanada del Consejo disciplinario y que insertamos marcada con la letra ‘F’ Así como también insertamos la Notificación de destitución marcada con la letra ‘G’ viola un Derecho Constitucional como es al Debido Proceso, al no haber el proceso adecuado y al imputársele de algo que no hizo, violándose así la Garantía Constitucional (sic) que vician de nulidad el acto Administrativo impugnado.
…
Visto los argumentos de hecho y de Derecho esgrimido a lo largo de todo este escrito, pedimos que el presente recurso de nulidad del acto Administrativo emanado del Consejo Disciplinario Cuya Providencia Administrativa Nº 013, donde se me destituye de mi cargo de Funcionario Policial, sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva ordenándose consecuencialmente la incorporación a sus labores habituales y la cancelación de los salarios dejados de percibir calculados desde la fecha de la emisión de acto irrito hasta su reincorporación efectiva…”.
II.2. Con respecto a la pretensión deducida, la representación judicial del municipio demandado rechazó y contradijo que el ciudadano Julio César Lanz Urrieta fuere objeto de destitución del cargo de oficial de policía por un motivo completamente injusto, por ser incierto y falso porque el recurrente reconoce en su demanda que se encontraba de guardia el día en que sucedieron los hechos motivos para la averiguación preliminar, que reconoció que abandonó su puesto de trabajo, lo cual quedó demostrado en el expediente administrativo que cursa en autos, que el recurrente no cumplió con las reglas de seguridad, abandonó su puesto de trabajo y a su compañero de labores, no fue cuidadoso y como resultado de ello, se vio afectado el patrimonio público demostrando que actuó con negligencia, imprudencia e inobservancia de las normas, incurriendo en violaciones a la Ley del Estatuto de la Función Policial, encontrándose inmerso en las causales de destitución de los numerales 2º, 3º, 4º, 6º, 8º, 10º y 11 del artículo 97 de la referida Ley, rechazó el alegato del recurrente de que cometió la indiscreción de salir de la comisaría a su casa por una llamada urgente de su compañera y madre de su hija porque su madre se sentía muy mal, rechazó que al recurrente se le lesione el derecho a la estabilidad laboral, así como que no se agotaron las medidas de asistencia voluntaria o legal establecida en la Ley del Estatuto de la Función Policial, que el recurrente fue debidamente notificado por medio del Oficio de fecha 20 de mayo de 2013, rechazó que el recurrente haya presentado escrito de descargos ya que el mismo no tiene sello alguno de recibido y desconoció tal escrito que cursa en autos, rechazó, negó y contradijo que al recurrente se le haya violado el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso por no haber el proceso adecuado, solicitando que se desestime y se declare sin lugar la demanda de autos, se citan los argumentos de la defensa:
“1.- AFIRMACIONES CONTENIDAS EN EL ESCRITO DE DEMANDA QUE SE RECHAZAN POR INCIERTAS.
Es incierto-y por ello lo rechazo y contradigo-que:
1.- Que el ciudadano JULIO CESAR LANZ URRIETA, fue objeto de una destitución del cargo de oficial de policía, por un motivo completamente injusto ya que se abrió una averiguación preliminar administrativa en fecha cinco (05) de enero de 2010, signada con el Nº 001-10 por los hechos en los cuales no tuvo nada que ver.
Ciudadana Juez rechazo este argumento por ser incierto y falso, por cuanto el querellante reconoce en su escrito de demanda: a) Que se encontraba de guardia el día en que sucedieron los hechos, lo cual dio motivos para realizarla apertura de una averiguación preliminar administrativa. b) tal como fue reconocido por el querellante en su escrito de demanda, en el cual manifestó con claridad que abandonó su puesto de trabajo y esto quedó demostrado en el expediente administrativo disciplinario que fue consignado en copia certificada ante su digna autoridad. El ciudadano JULIO CESAR LANZ URRIETA no cumplió con las reglas de seguridad, abandono su puesto de trabajo y a su compañero de labores, no fue cuidadoso y como resultado de ello, se vio afectado el patrimonio publico demostrando que actuó con negligencia imprudencia e inobservancia a las normas. Lo cual lo hace incurrir en violaciones reiteradas a la ley del Estatuto de la Función Policial, por encontrarse inmerso en causales de destitución, de conformidad con lo establecido en los numerales 2º, 3º, 4º, 6º, 8º, 10º, y 11º del Articulo 97, de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
2.- Rechazo por ser falso el argumento del querellante en el cual alega que cometió la indiscreción de salir de la comisaría a su casa ya que recibió una llamada urgente de su compañera y madre de su hija porque su madre se sentía mal.
Ciudadana juez como se puede observar en el informe presentado por el ciudadano: Sub-inspector Ray Rangel jefe de Servicios de Guardia de fecha 01 de enero del 2010, informe inserto en el expediente administrativo consignado ante su digna autoridad, en el cual señala que interpelar al funcionario LANZ JULIO este le indico que sugirió a su compañero que no tomara y que salio a las tres y treinta de la madrugada del puesto a dar feliz año a sus familiares.
En corolario con lo anterior en el señalado expediente administrativo se encuentra una comunicación del ciudadano LANZ JULIO (el querellante) dirigida al Inspector Ray Rangel de fecha 01 de enero de 2010 en la cual manifiesta que por ser fecha decembrina siendo aproximadamente las 03:30 de fecha 01/01/2010 se traslado hasta su residencia.
3. Rechazo el argumento del querellante en el cual señala que el motivo por el cual se le destituye es completamente injusto ya que lesiona el derecho a la estabilidad laboral, derecho inherente todo funcionario de carrera.
Ciudadana juez el derecho a la estabilidad no es un derecho absoluto tal derecho es conservado mientras que el funcionario no incurra en causal de destitución.
El artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozaran de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia solo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente ley.
El querellante se encontró inmerso en causales de destitución, de conformidad con lo establecido en los numerales 2º, 3, 4º, 6º, 8º ,10º, y 11º del Articulo 97, de la Ley del Estatuto de la Función Policial lo cual se comprobó dentro de la averiguación administrativa disciplinaria contra el demandante.
4.- Que no se agotaron las medidas de asistencia voluntaria o legal establecida en la ley que rige la carrera la Ley de Estatuto de la Función Policial en los artículos 92 y 94. (...)
“En los marcos de las observaciones anteriores, el procedimiento a seguir es establecido en el articulo 96 de la ley de Estatuto de la Función Policial y en la Resolución Nº 333 de fecha 20 de diciembre del 2011.
…
Ciudadana juez el procedimiento establecido en el articulo 92 y 94 no aplica en el presente caso, por cuanto la conducta del ciudadano JULIO CESAR LANZ URRIETA encuadra dentro de las causales de destitución. El artículo 95 de la señalada ley establece claramente en que casos aplica la asistencia obligatoria y la asistencia voluntaria.
5.- Rechazo el argumento del querellante en el cual señala: Que no se defendió de lo que se le acusaba, porque era imposible ya que el se encontraba confiado de que dicho procedimiento no había continuado por haber excedido el lapso de los cuatro meses y que no recibió ninguna notificación, ni ningún indicio de parte de sus superiores de que el procedimiento podía continuar Ciudadana juez el querellante fue notificado debidamente, por medio del Oficio sin numero de fecha 20 de mayo de 2013, recibido por el querellante el 07 de junio del 2013, firmado por el demandante. El cual corre inserto en el expediente administrativo que le fue consignado en copia certificada ante su digna autoridad. Es evidente que el argumento del demandante carece de veracidad puesto que el funcionario tenia pleno conocimiento de todo el procedimiento desde su inicio, el momento para formular sus descargos, del lapso probatorio.
6.- Rechazo por ser falso el argumento del querellante en el cual señala que: Presento escrito de descargo ante el director de Recursos Humanos de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, Silvio Rausseo, exhibiendo como prueba de lo aducido un escrito que no tiene firmas, no tiene sello alguno de recibido, escrito este que desconozco como valido en todas y cada una de sus partes.
7.- Rechazo el argumento del querellante en el cual señala que mi representada vulnero su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva así como el debido proceso por no haber el proceso adecuado y al imputársele algo no hizo violándose así la garantía constitucional.
Respecto a la denuncia hecha por el recurrente de violación al debido proceso y el derecho a la defensa, Niego Rechazo y Contradigo tal alegato, pues el querellante fue debidamente notificado desde el mismo inicio del procedimiento, lo cual se probara en la respectiva oportunidad.
El debido proceso es entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal. Por ello es más que evidente que el debido proceso conlleva una serie de atributos esenciales al mismo, por resultas éste un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social, de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico. Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo consagrado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
La violación del debido proceso, elemento fundamental del mismo, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente. En el caso de autos, hasta el mismo recurrente en su propio escrito libelar manifiesta que fue notificado del procedimiento, lo cual y tal como lo hechos mencionado, consta en el expediente administrativo desde el mismo inicio del procedimiento disciplinario que se le siguió por parte de la oficina de Control Policial, por lo cual tuvo pleno conocimiento de todas las actuaciones administrativas que se llevaron a cabo. En consecuencia de todo lo antes expuesto, se puede evidenciar que la providencia recurrida ha sido bien fundamentada y se ha garantizado en todo momento el derecho a la defensa y debido proceso, en el procedimiento administrativo disciplinario que se le siguió y en consecuencia su destitución estuvo ajustad (sic) a derecho.
…
Solicito (…) se desestime y se declare sin lugar la demanda, así como la pretensión por el expuesto, en todas y cada una de sus partes...”
Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio pasa este Juzgado al análisis de los planteamientos de las partes en atención a las pruebas presentadas por las mismas, apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia, resaltándose los hechos demostrados en el proceso, y en efecto se observa:
1) Del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
En cuanto a la circunstancia alegada por el recurrente de la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, pues no se sustanció un proceso adecuado al imputársele algo que no hizo violándose la garantía constitucional, se distingue lo siguiente:
Destaca este Juzgado que la garantía constitucional del derecho al debido proceso administrativo y a la defensa se encuentra prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
En este orden de ideas, la garantía del debido proceso administrativo ha sido desarrollada jurisprudencialmente entre otras en sentencia Nº 315 dictada el 07 de marzo de 2001, en que la Sala Político Administrativo dispuso que “la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.
En el citado precedente jurisprudencial el Máximo Tribunal señaló que “el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Por su parte, la representación judicial del municipio demandado alegó que no hubo tal menoscabo ya que en todo momento le fue asegurado al actor su derecho a un debido proceso y derecho a la defensa, lo cual se puede evidenciar de los antecedentes administrativos cursantes en autos.
En cuanto al procedimiento disciplinario que deben seguir las Administraciones Policiales el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial promulgada en Gaceta Oficial Nº 5940E del 07/12/2009 vigente remite al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, reza:
“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente”.
En virtud de la remisión legal, destaca este Juzgado que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:
“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.
De la citada disposición adjetiva que regula el procedimiento disciplinario que debe seguir la Administración Pública, se observan las siguientes actuaciones dotadas de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:
1) Oficio Notificación de fecha veinte (20) de mayo del 2013, suscrito por Supervisor Jefe Director de Oficina de Control de Actuaciones Policial, Policía Municipal de Caroní producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo, cursante del folio 08 al 11 y del folio 95 al 98 de la primera pieza judicial y en copia certificada en el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, cursante del folio 12 al 188 de la segunda pieza judicial.
2) Oficio de fecha dos (02) de enero de 2010, suscrito por Inspector de la Policía Municipal de Caroní, Jefe de Modulo Pozo Verde, mediante el cual solicita al ciudadano Julio Lanz informe escrito de los hechos ocurridos el 31/12/2009 a la unidad vehicular P-15 asignada al Módulo de Pozo Verde, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo, cursante al folio 12 de la primera pieza judicial y en copia certificada en el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, cursante del folio 12 al 188 de la segunda pieza judicial.
3) Auto de fecha veintiocho (28) de agosto de 2014, suscrito por el Instructor de la Oficina de Control de la Actuación Policial, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo, cursante al folio 15 de la primera pieza judicial y en copia certificada en el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, cursante del folio 12 al 188 de la segunda pieza judicial.
4) Auto de Apertura de averiguación Administrativa de fecha siete (07) de mayo de 2013, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de la Actuación Policial de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo, cursante del folio 16 al 17 de la primera pieza judicial y en copia certificada en el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, cursante del folio 12 al 188 de la segunda pieza judicial.
5) Orden de Apertura de Averiguación Administrativa de fecha cinco (05) de enero de 2010 suscrita por el Coordinador de Seguridad y Defensa de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo, cursante al folio 18 de la primera pieza judicial y en copia certificada en el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, cursante del folio 12 al 188 de la segunda pieza judicial.
6) Comunicación dirigida al Inspector de la Policía Municipal de Caroní, Jefe del Módulo de Pozo Verde, de fecha primero (1º) de enero de 2010, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo, cursante al folio 19 de la primera pieza judicial y en copia certificada en el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, cursante del folio 12 al 188 de la segunda pieza judicial.
7) Informe de actuaciones administrativas de fecha primero (1º) de enero del 2010, levantado por el Oficial Daniel Piñero, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo, cursante del folio 20 al 22 de la primera pieza judicial y en copia certificada en el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, cursante del folio 12 al 188 de la segunda pieza judicial.
8) Informe de fecha primero (01) de enero de 2010, levantado por el Oficial Obando Connis, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo, cursante del folio 23 al 24 de la primera pieza judicial y en copia certificada en el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, cursante del folio 12 al 188 de la segunda pieza judicial.
9) Informe de fecha primero (01) de enero de 2010, suscrito por el Sub- Inspector Jefe de los Servicios de la Coordinación de Seguridad y Defensa de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo, cursante al folio 25 de la primera pieza judicial y en copia certificada en el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, cursante del folio 12 al 188 de la segunda pieza judicial.
10) Memorando de fecha cuatro (04) de enero de 2010 mediante el cual el Jefe de la División de Operaciones de la Dirección de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar remitió informe al Director de la Policía Municipal y al Sub-Director de la Policía Municipal de los hechos acaecidos el 31/12/2009 en la Comisaría de Pozo Verde con los funcionarios Julio Lanz y Saúl Linares, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo, cursante al folio 28 de la primera pieza judicial y en copia certificada en el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, cursante del folio 12 al 188 de la segunda pieza judicial.
11) Oficio de fecha primero (01) de enero de 2010, suscrito por el Inspector de la Policía Municipal de Caroní, Jefe del Módulo de Pozo Verde, mediante el cual remite al Jefe de la División de Operaciones de la Policía Municipal de Caroní informes suscritos por los funcionarios Julio Lanz y Saúl Linares, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo, cursante en los folios 29 y 30 de la primera pieza judicial y en copia certificada en el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, cursante del folio 12 al 188 de la segunda pieza judicial.
12) Acta Policial de fecha primero (01) de enero de 2010 levantada por el Oficial de Policía Saúl Linares, sobre los hechos ocurridos en la Comisaría de Pozo Verde, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo, cursante en los folios 31 y 32 de la primera pieza judicial y en copia certificada en el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, cursante del folio 12 al 188 de la segunda pieza judicial.
13) Informe de fecha primero (01) de enero de 2010 levantada por el Oficial de Policía Julio Lanz, sobre los hechos ocurridos en la Comisaría de Pozo Verde, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo, cursante en los folios 33 y 34 de la primera pieza judicial y en copia certificada en el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, cursante del folio 12 al 188 de la segunda pieza judicial.
14) Auto de Inicio de la Averiguación Preliminar Administrativa Disciplinaria fechado cinco (05) de enero de 2010, emanado del Departamento de asuntos internos adscrito a la Coordinación de Seguridad y Defensa de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní del Estado Bolívar, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo, cursante al folio 35 de la primera pieza judicial y en copia certificada en el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, cursante del folio 12 al 188 de la segunda pieza judicial.
15) Oficio Nº ASBC/CSD/001/2010 fechado cinco (05) de enero de 2010, mediante el cual el Coordinador de Seguridad y Defensa de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní del Estado Bolívar, solicita al Director de la Policía Municipal de Caroní la remisión de copia certificada de la orden del día 31/12/2009, del libro de novedades de los días 30/12/2009, 31/12/2009 y 01/01/2010 de la Comisaría (Policía Municipal de Caroní) Parroquia Pozo Verde y de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales vinculadas a procedimientos donde resultara con daños materiales la Unidad Radio Patrullera P-15, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo, cursante al folio 36 de la primera pieza judicial y en copia certificada en el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, cursante del folio 12 al 188 de la segunda pieza judicial.
16) Oficio Nº (…) 003/2010 de fecha seis (06) de enero de 2010, mediante el cual el Director de la Policía Municipal de Caroní informa al Coordinador de Seguridad y Defensa de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní del Estado Bolívar que por órdenes del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, los funcionarios Julio Lanz y Saúl Linares debían poner su cargo a la orden a partir de la referida fecha, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo, cursante al folio 37 de la primera pieza judicial y en copia certificada en el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, cursante del folio 12 al 188 de la segunda pieza judicial.
17) Acta de entrevista del ciudadano Juan Batista González, titular de la cédula de identidad Nº V-8.529.521, levantada en el expediente Nº DAI-001-10, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante del folio 38 al 39 de la primera pieza judicial y en copia certificada en el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, cursante del folio 12 al 188 de la segunda pieza judicial.
18) Acta de entrevista de la ciudadana Teresa Betanco, titular de la cédula de identidad Nº V-8.955.732, levantada en el expediente Nº DAI-001-10, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante del folio 40 al 41 de la primera pieza judicial y en copia certificada en el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, cursante del folio 12 al 188 de la segunda pieza judicial.
19) Acta de entrevista del ciudadano Basilio Eliceo Betanco, titular de la cédula de identidad Nº V-9.055.470, levantada en el expediente Nº DAI-001-10, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante del folio 42 al 44 de la primera pieza judicial y en copia certificada en el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, cursante del folio 12 al 188 de la segunda pieza judicial.
20) Acta de entrevista del ciudadano Eliezer Rene Vallenilla Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-17.211.174, levantada en el expediente Nº 001-10, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante del folio 45 al 46 de la primera pieza judicial y en copia certificada en el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, cursante del folio 12 al 188 de la segunda pieza judicial.
21) Auto dictado el dos (02) de febrero de 2010, mediante el cual la Coordinación de Seguridad y Defensa de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar ordenó agregar orden del día 31/12/2009, libro de novedades del día 31/12/2009, Oficio de fecha 06/01/2010, libro de novedades del día 30/12/2009, libro de novedades del día 01/01/2010, informe de fecha 03/01/2010, acta policial de fecha 01/01/2010, a la Averiguación Preliminar Administrativa Disciplinaria Nº 001-10, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo, cursante al folio 47 de la primera pieza judicial y en copia certificada en el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, cursante del folio 12 al 188 de la segunda pieza judicial.
22) Oficio fechado siete (07) de enero de 2010, mediante el cual el Director de la Policía Municipal de Caroní remite al Coordinador de Seguridad y Defensa de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar copia certificada de la orden del día 31/12/2009, del libro de novedades de los días 30/12/2009, 31/12/2009 y 01/01/2010 de la Comisaría (Policía Municipal de Caroní) Parroquia Pozo Verde y de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales vinculadas a procedimientos donde resultara con daños materiales la Unidad Radio Patrullera P-15, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo, cursante al folio 48 de la primera pieza judicial y en copia certificada en el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, cursante del folio 12 al 188 de la segunda pieza judicial.
23) Orden del día Nº 365 de fecha 31/12/2009, suscrita por el Jefe de División de Operaciones adscrita a la Dirección de Policía Municipal de Caroní, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo, cursante del folio 49 al 51 de la primera pieza judicial y en copia certificada en el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, cursante del folio 12 al 188 de la segunda pieza judicial.
24) Libro de novedades del día 31/12/2009, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo, cursante del folio 52 al 61 de la primera pieza judicial y en copia certificada en el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, cursante del folio 12 al 188 de la segunda pieza judicial.
25) Oficios de fecha seis (06) de enero de 2010, mediante los cuales el Inspector de la Policía Municipal de Caroní, Jefe del Módulo de Pozo Verde informa al Jefe de la División de Operaciones de la Policía Municipal de Caroní que el horario que se iba a implementar en la Comisaría de Pozo Verde para las fechas del mes de diciembre no fue aprobada por la División de Operaciones, por lo que en la Orden del Día Nº 365 del 31/12/2009 aparecen de guardia los oficiales Rivas Ysmael y Linares Saúl y que siguiendo instrucciones de la superioridad, el horario en la Comisaría de Pozo Verde se mantuvo normal cumpliendo guardia el día 31/12/2009 los funcionarios oficiales Lanz Julio y Linares Saúl y remite copias del libro de novedades de los días 30/12/2009, 31/12/2009 y 01/01/2010, producidos en copias simples por la parte recurrente con el libelo, cursantes del folio 62 al 63 de la primera pieza judicial y en copia certificada en el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, cursante del folio 12 al 188 de la segunda pieza judicial.
26) Libros de novedades de los días 30/12/2009, 31/12/2009 y 01/01/2010, producidos en copias certificadas por la parte recurrente, cursantes del folio 64 al 68 de la primera pieza judicial y en copia certificada en el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, cursante del folio 12 al 188 de la segunda pieza judicial.
27) Oficio de fecha primero (01) de enero de 2010, mediante el cual el Inspector de la Policía Municipal de Caroní, Jefe del Módulo de Pozo Verde remite al Jefe de la División de Operaciones de la Policía Municipal de Caroní informes suscrito por los funcionarios Agente I, Julio Lanz y Agente I, Saúl Linares, sobre los hechos irregulares presuntamente ocurridos en el turno de guardia 24x48 del día 31/12/2009, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo, cursante del folio 73 al 74 de la primera pieza judicial y en copia certificada en el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, cursante del folio 12 al 188 de la segunda pieza judicial.
28) Acta Policial de fecha primero (01) de enero de 2010, suscrita por el funcionario Saúl Linares, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo, cursante del folio 75 al 77 de la primera pieza judicial y en copia certificada en el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, cursante del folio 12 al 188 de la segunda pieza judicial.
29) Oficio Nº ASBC/CSD/030/2009 de fecha cinco (05) de febrero de 2010, mediante el cual el Coordinador de Seguridad y Defensa de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní envía al Director de la Policía Municipal de Caroní 05 juegos de notificaciones para ser entregadas a los funcionarios Julio Hernández, Carlos Rodríguez, Luis Córdova, Julio Lanz y Saúl Linares, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo, cursante al folio 78 de la primera pieza judicial y en copia certificada en el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, cursante del folio 12 al 188 de la segunda pieza judicial.
30) Acta de entrevista del funcionario policial, Sub-Inspector Julio César Hernández García, titular de la cédula de identidad Nº V-13.214.283, de fecha diez (10) de febrero de 2010, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante del folio 79 al 80 de la primera pieza judicial y en copia certificada en el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, cursante del folio 12 al 188 de la segunda pieza judicial, así como en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas, cursante del folio 222 al 223 de la segunda pieza judicial.
31) Autos de fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, mediante los cuales el Sub-Inspector del Departamento de Asuntos Internos adscrito a la Coordinación de Seguridad y Defensa de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní dejó constancia de la no comparecencia de los funcionarios Carlos José Rodríguez Lezama, Luís Asdrúbal Córdova Bonalde, Julio César Lanz Urrieta y Saúl Jorvis Linares Heredia ante el referido Departamento a los fines de ser entrevistados en la Averiguación Preliminar Disciplinaria llevada en el expediente Nº 001-10, producidos en copia simple por la parte recurrente con el libelo, cursantes del folio 81 al 84 de la primera pieza judicial y en copia certificada en el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, cursante del folio 12 al 188 de la segunda pieza judicial.
32) Boleta de notificación de fecha cinco (05) de febrero de 2010, dirigida al Sub-Inspector Julio César Hernández G., a los fines de su comparecencia ante el Departamento de Asuntos Internos adscrito a la Coordinación de Seguridad y Defensa de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, a los fines de ser entrevistado en la Averiguación Preliminar Disciplinaria llevada en el expediente Nº 001-10, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo, cursante al folio 85 de la primera pieza judicial y en copia certificada en el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, cursante del folio 12 al 188 de la segunda pieza judicial, así como en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 221 de la segunda pieza judicial.
33) Oficio Nº ASBC/CSD/042/2009 de fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, mediante el cual el Coordinador de Seguridad y Defensa de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní envía al Director de la Policía Municipal de Caroní 04 juegos de notificaciones para ser entregadas a los funcionarios Carlos Rodríguez, Luis Córdova, Julio Lanz y Saúl Linares, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo, cursante al folio 86 de la primera pieza judicial y en copia certificada en el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, cursante del folio 12 al 188 de la segunda pieza judicial.
34) Auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, mediante el cual se deja constancia de la comparecencia del funcionario Saúl Yorvis Linares Heredia, a los fines de ser entrevistado en la Averiguación Preliminar Disciplinaria llevada en el expediente Nº 001-10, en cuya oportunidad el funcionario manifestó que “Me acojo al precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 que me exime de declarar en causa propia por encontrarme individualizado en las actas del presente expediente número 001-10”, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo, cursante al folio 87 de la primera pieza judicial y en copia certificada en el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, cursante del folio 12 al 188 de la segunda pieza judicial.
35) Autos de fecha primero (01) de marzo de 2010, mediante los cuales el Sub-Inspector del Departamento de Asuntos Internos adscrito a la Coordinación de Seguridad y Defensa de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní dejó constancia de la no comparecencia de los funcionarios Julio César Lanz Urrieta Luís Asdrúbal Córdova Bonalde y Carlos José Rodríguez Lezama ante el referido Departamento a los fines de ser entrevistados en la Averiguación Preliminar Disciplinaria llevada en el expediente Nº 001-10, producidos en copia simple por la parte recurrente con el libelo, cursantes del folio 88 al 90 de la primera pieza judicial y en copia certificada en el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, cursante del folio 12 al 188 de la segunda pieza judicial.
36) Oficio Nº ASBC/CPSC/069/2010 de fecha nueve (09) de marzo de 2010, mediante el cual el Coordinador de Seguridad y Defensa de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní envía al Director de la Policía Municipal de Caroní copia de la Averiguación Preliminar Administrativa Disciplinaria Nº 001-10, a los fines que solicite a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo, cursante al folio 91 de la primera pieza judicial y en copia certificada en el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, cursante del folio 12 al 188 de la segunda pieza judicial.
37) Oficio Nº ASBC/CPSC/068/2010 de fecha nueve (09) de marzo de 2010, mediante el cual el Coordinador de Seguridad y Defensa de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní acusa recibo al Director de la Policía Municipal de Caroní, del oficio Nº ASBC/CSD/PMC/DIREC/003/10 de fecha 06/01/2010 y le participó que debe solicitar a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní la apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo, cursante al folio 92 de la primera pieza judicial y en copia certificada en el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, cursante del folio 12 al 188 de la segunda pieza judicial.
38) Auto de Avocamiento de fecha diez (10) de marzo de 2010 del Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo, cursante al folio 93 de la primera pieza judicial y en copia certificada en el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, cursante del folio 12 al 188 de la segunda pieza judicial.
39) Auto dictado el diez (10) de marzo de 2010, mediante el cual Jefe de la Oficina de Actuación Policial declara la caducidad del Procedimiento Administrativo por inacción procesal en la tramitación y resolución del mismo, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo, cursante al folio 94 de la primera pieza judicial y en copia certificada en el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, cursante del folio 12 al 188 de la segunda pieza judicial.
40) Formulación de Cargos al funcionario Julio Lanz, de fecha catorce (14) de junio de 2013, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo, cursante del folio 99 al 112 de la primera pieza judicial y en copia certificada en el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, cursante del folio 12 al 188 de la segunda pieza judicial.
41) Auto de Formulación de Cargos de fecha catorce (14) de junio de 2013, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo, cursante al folio 113 de la primera pieza judicial y en copia certificada en el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, cursante del folio 12 al 188 de la segunda pieza judicial.
42) Auto de Apertura del Lapso de Descargo de fecha diecisiete (17) de junio de 2013, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo, cursante al folio 114 de la primera pieza judicial y en copia certificada en el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, cursante del folio 12 al 188 de la segunda pieza judicial.
43) Auto de Cierre del Lapso de Descargo de fecha veintiuno (21) de junio de 2013, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo, cursante al folio 115 de la primera pieza judicial y en copia certificada en el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, cursante del folio 12 al 188 de la segunda pieza judicial.
44) Auto de Apertura del Lapso Promoción y Evacuación de Pruebas de fecha veinticinco (25) de junio de 2013, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo, cursante al folio 116 de la primera pieza judicial y en copia certificada en el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, cursante del folio 12 al 188 de la segunda pieza judicial.
45) Auto de Cierre del Lapso Promoción y Evacuación de Pruebas de fecha primero (01) de julio de 2013, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo, cursante al folio 117 de la primera pieza judicial y en copia certificada en el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, cursante del folio 12 al 188 de la segunda pieza judicial.
46) Auto de remisión del expediente administrativo Nº OCAP/051/2013 a la Oficina de Asesoría Legal, fechado dos (02) de julio de 2013, a los fines de la elaboración del proyecto de recomendación correspondiente, de acuerdo con el artículo 26 de las Normas Sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo, cursante al folio 118 de la primera pieza judicial y en copia certificada en el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, cursante del folio 12 al 188 de la segunda pieza judicial.
47) Oficio de fecha diecisiete (17) de junio de 2013, mediante el cual la Oficina de Asesoría Legal presenta al Director del Cuerpo de Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar Proyecto de lo que pudiera ser la decisión administrativa del expediente Nº OCAP/051/2013, a los fines de ser aprobado o negado, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo, cursante del folio 119 al 140 de la primera pieza judicial y en copia certificada en el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, cursante del folio 12 al 188 de la segunda pieza judicial.
48) Oficio Nº CSD/PMC/CD/014/08/2014 de fecha dieciocho (18) de agosto de 2014, mediante el cual el Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Caroní remitió al Director de la Policía Municipal de Caroní original del expediente Nº OCAP/051/2013 seguida al funcionario Julio Lanz, así como del Acta Nº 013/08/2014 de la misma fecha, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo, cursante al folio 141 de la primera pieza judicial y en copia certificada en el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, cursante del folio 12 al 188 de la segunda pieza judicial.
49) Acta Nº 013/08/2014 de fecha dieciocho (18) de agosto de 2014, levantada por el Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Caroní, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo, cursante del folio 142 al 160 de la primera pieza judicial y en copia certificada en el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, cursante del folio 12 al 188 de la segunda pieza judicial.
50) Asistencia de funcionario Julio Lanz, de los días 17/08/2014, 20/08/2014, 23/08/2014 y 26/08/2014, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo, cursante al folio 161 de la primera pieza judicial y en copia certificada en el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, cursante del folio 12 al 188 de la segunda pieza judicial.
51) Providencia Administrativa Nº 013 dictada el veintiuno (21) de agosto de 2014 por el Director de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar mediante la cual destituye al funcionario Julio Lanz del cargo de funcionario policial, producido en original por la parte recurrente con el libelo, cursante del folio 162 al 174 de la primera pieza judicial y en copia certificada en el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, cursante del folio 12 al 188 de la segunda pieza judicial.
52) Oficio Nº PMC/D/178-2014, de fecha veintiuno (21) de agosto de 2014, mediante el cual el Director de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar notifica al funcionario Julio Lanz de la Providencia Administrativa Nº 013 de la misma fecha, suscrito por el referido ciudadano el veintisiete (27) de agosto de 2014, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo, cursante del folio 175 al 176 de la primera pieza judicial y en copia certificada en el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, cursante del folio 12 al 188 de la segunda pieza judicial.
53) Informe Médico de la ciudadana Yolanda Urrieta, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2009, sucrito por el Doctor Euclides López, producido en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 220 de la segunda pieza judicial.
54) Título del ciudadano Lanz Urrieta Julio César, como Técnico Superior Universitario en Servicio de Policía, emitido por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad el diez (10) de febrero de 2015, producido en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 224 de la segunda pieza judicial
55) Carta Aval de buena conducta del ciudadano Julio César Lanz Urrieta, emitida por el Consejo Comunal UD 148 de la Urb. Francisco de Miranda, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, producido en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 225 de la segunda pieza judicial
En análisis de las actuaciones anteriores, se observa que se recabaron las actuaciones que conformaron la investigación y los elementos probatorios, que dio lugar al inicio del procedimiento administrativo aquí cuestionado por el recurrente y de las mismas, se constató la serie de irregularidades e infracciones en que incurrió el funcionario Julio Lanz, lo cual queda corroborado con los mismos hechos que delata tanto en su libelo de demanda como en el escrito de defensa (escrito de descargo) del recurrente en el procedimiento administrativo, el cual fue desconocido por la representación judicial de la parte recurrida y aunque ciertamente se distingue que el mismo no está firmado como recibido, ni siquiera por el recurrente (folios 13 y 14 de la primera pieza), los demás elementos probatorios, resultan suficientes para evidenciar la conducta irregular asumida por el actor en el procedimiento cuestionado; resaltándose que el recurrente tuvo acceso al referido expediente para ejercer su derecho a la defensa conforme lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, indicándosele el procedimiento a seguir cuando algún funcionario estuviere incurso en alguna causal de destitución, se le formularon los cargos en su contra, se abrió el lapso para que presentara sus escritos de descargos y vencido dicho lapso, fue fijado de manera expresa el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se dictó el proyecto de recomendación de la Averiguación Administrativa, mediante el cual entre otros analiza el material probatorio vertido en el expediente administrativo, destacándose que en el lapso de prueba el recurrente no hizo uso de ese derecho, concluyendo la Oficina de Asesoría Legal, en recomendar la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, asimismo, el Director de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar, remitió al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar, que dictó Proyecto de Recomendación declarando procedente la destitución, del funcionario Julio Lanz, igualmente, el recurrente fue debidamente notificado de la Providencia Administrativa Nº 013 dictada el veintiuno (21) de agosto de 2014 por el Director de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial.
Visto el recorrido de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, se distingue que se cumplió a cabalidad con las normas que regulan el trámite del procedimiento respectivo, citadas ut supra, resaltándose que el actor fue debidamente notificado de las averiguaciones administrativas iniciadas en su contra y del procedimiento respectivo a seguir, dejándose constancia de los distintos lapsos fijados, resaltándose que el recurrente no desvirtuó los hechos demostrados que obran en su contra, por lo que se desestima el alegato de menoscabo del derecho al debido proceso y a la defensa. Así se decide.
En este orden de ideas, debe traer a colación este Juzgado Superior las testimoniales evacuadas en la presente causa el cinco (05) de marzo de 2015 de los ciudadanos María Acosta, Hernán José Acosta, Basilio Acosta, sobre los hechos ocurridos que dieron origen al acto administrativo impugnado y lo relatado por los mismos, resulta irrelevante al asunto que aquí se dirime, pues en modo alguno lo declarado aclara, ni aporta algún elemento de juicio en relación a la conducta desplegada por el recurrente, ya que por una parte la ciudadana Maria Acosta señala que vió que el señor Lanz llegó como a las 6,30 de la mañana al sitio donde trabajaba tranquilo y sin escándalo, por su parte, tanto el ciudadano Hernan Acosta como el ciudadano Basilio Acosta hacen alusión en su declaración a la conducta puesta de manifiesto por el ciudadano Saúl en la madrugada del 1º de enero de 2010, razones por las cuales se desestiman las testimoniales rendidas por los referidos ciudadanos. Así se establece.
2) Del alegato de la parte recurrente de haber sido destituido de manera injusta
Determinado lo anterior observa este Juzgado que la parte recurrente denunció que se le sancionó con la destitución del cargo de oficial de policia por un motivo completamente injusto puesto que se le acusa de haber incurrido en daños al patrimonio sin tener responsabilidad en ello, alegó que “... Asimismo quiero hacer de su conocimiento Respetable Juez que pese a que el compañero de mi representado habia estado ingiriendo licor, haciendo caso omiso de mi advertencias y observaciones, y visto que las comunicaciones estaban saturadas a fin de poder dar parte a sus superiores ya para el momento de dejarlo en el puesto este se encontraba calmado y consiente por lo cual se ausentó, sin embargo por motivos de los que realmente no puede dar fe, aconteció tanto el daño material a la comisaria donde se sustrajeron objetos varios identificados ampliamente en e le Expediente Nº PMC/D7178-2014 (un filtro de agua potable y un televisor marca LG de 20 pulgadas)…..como también a la Unidad Patrullera P15……. Señor Juez es cierto que al incurrir mi apoderado en una falta al dejar su puesto de trabajo y así lo reconoce, pero también se considera que realmente el motivo por el cual se me destituye es completamente injusto ya que se lesiona el derecho consagrado en nuestra Constitución con respecto a la Estabilidad Laboral. Derecho inherente a todo funcionario de carrera allí que de cualquier medida que se vaya a tomar en contra del mismo debe estar suficientemente motivado en causales preestablecidas legalmente. No puede destituirse un Funcionario Público sin que para ello medie justificación o motivación al respecto y considero que las causales que se imputan no encuadran dentro de su caso y menos sin haber agotado la medidas de Asistencia voluntaria o Legal establecida en la ley que rige la carrera de la ley del estatuto de la Función Policial en los artículos 92 y 94 respectivamente, ya que no existe un argumento que demuestre la comisión de conductas que le hiciera merecedor de tal situación que daña tanto su integridad física como moral, puesto que se le acusa de daños al patrimonio dañando así su record policial…”.
Al respecto, la representación judicial del municipio demandado alegó que la conducta por la cual se le procesó y se le consideró incurso en la falta disciplinaria de destitución al recurrente, es por que éste no cumplió con las reglas de seguridad, abandonó su puesto de trabajo y a su compañero de labores, no fue cuidadoso y como resultado de ello, se vio afectado el patrimonio público demostrando que actuó con negligencia, imprudencia e inobservancia a las normas y como resultado se vio afectado el patrimonio público, expresó: “…el querellante reconoce en su escrito de demanda: a) Que se encontraba de guardia el día en que sucedieron los hechos, lo cual dio motivos para realizar la apertura de una averiguación preliminar administrativa. b) tal como fue reconocido por el querellante en su escrito de demanda, en el cual manifestó con claridad que abandonó su puesto de trabajo y esto quedó demostrado en el expediente administrativo disciplinario que fue consignado en copia certificada ante su digna autoridad. El ciudadano JULIO CESAR LANZ URRIETA no cumplió con las reglas de seguridad, abandonó su puesto de trabajo y a su compañero de labores, no fue cuidadoso y como resultado de ello, se vio afectado el patrimonio público demostrando que actuó con negligencia imprudencia e inobservancia a las normas. Lo cual lo hace incurrir en violaciones reiteradas a la ley del Estatuto de la Función Policial”.
En este orden de ideas, observa este Juzgado que el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial prevé como causal de aplicación de la medida de destitución la incursión por el funcionario policial de las faltas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, reza:
Artículo 97. “Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
…
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”.
Por su parte el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que constituye causal de destitución el perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, reza:
Artículo 86. “Serán causales de destitución:
...
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”.
Se destaca que el perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República o de los demás entes, responde a la obligación que se tiene de proteger y resguardar los intereses de la Nación, de los Estados o de los Municipios y requiere para su aplicación: 1. Un perjuicio material; si no existe éste puede que exista otra responsabilidad, pero no la que justifique la destitución; 2. Que sea grave o severo; 3. La intención o negligencia manifiesta como causa de tal perjuicio y 4. Que se haya afectado el patrimonio de la República o del ente público respectivo.
En el caso de autos, en el procedimiento disciplinario que la Administración Policial le siguió al querellante quedó demostrado en el expediente administrativo que le fue instaurado al recurrente el cual corre inserto del folio 12 al 188 de la segunda pieza judicial, por lo cual se ordenó el inicio del procedimiento disciplinario de destitución, que el exfuncionario policial de autos al ausentarse del lugar de prestación de servicios policiales produjo que se causara daño material a la comisaría donde se sustrajeron objetos varios como también a la Unidad Patrullera P15, ocasionando con la conducta asumida un perjuicio material grave a la Policía Municipal afectándose el patrimonio de la institución, concluyendo este Juzgado, que la Administración Policial en ningún caso le violentó la estabilidad laboral al recurrente por cuanto se cumplió a cabalidad el procedimiento administrativo donde se determinó la procedencia de su destitución, por cuanto incurrió en una conducta manifiestamente negligente en el resguardo de bienes patrimonio de la institución, en consecuencia, se desestima el alegato del recurrente que fue procesado disciplinariamente de manera injusta. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano JULIO CÉSAR LANZ URRIETA contra la Providencia Administrativa Nº 013 dictada el veintiuno (21) de agosto de 2014 por el Director de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial.
De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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