REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, tres de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: FP11-G-2015-000037

Vista la diligencia presentada el primero (01) de marzo de 2015, por el abogado Luís Antonio Anaya Duarte, Inpreabogado Nº 14.437, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual expone: “visto que consta en el expediente el cumplimiento de las notificaciones de rigor, especialmente la establecida para el Procurador General de la República, visto así mismo que se ha vencido totalmente el lapso para la contestación de la querella por parte de la recurrida UNEXPO y visto de forma similar que consta fehacientemente en el libro de control y revisión de expediente, que el expediente a que se contrae la presente causa, signado bajo nomenclatura FP11-G- 2015-000037, fue visto y examinado por la abogada Karina Marcano, apoderada de la recurrida UNEXPO, cual se colige claramente de los folios 162 correspondiente al 26/01/2016, folio 171 correspondiente al 11/02/2016 y folio 181 correspondiente al 22/02/2016, lo cual supone el pleno conocimiento y puesta a derecho en torno a la designación de nuevo Juez y abocamiento del mismo al conocimiento de la presente causa, en cuya virtud solicito respetuosamente se tenga a la recurrida como formalmente notificada para la continuación del procedimiento y a tal efecto ruego a usted ciudadano Juez se sirva fijar la fecha y oportunidad para que tenga lugar de la Audiencia de juicio correspondiente”, al respecto, este Juzgado Superior a los fines de pronunciarse sobre la anterior solicitud, procede a realizar la siguiente motivación y, observa de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

1) Mediante escrito presentado el diecinueve (19) de marzo de 2015 la ciudadana Ana Luisa Carrillo Odremán fundamentó su pretensión de nulidad contra la Resolución Nº 2014-03-12 dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre en sesión ordinaria celebrada el nueve (09) y diez (10) de abril de 2014 mediante la cual se negó su ascenso y ratificó la decisión de destituirla del cargo de Profesora Instructora.

2) Mediante sentencia dictada el veinticuatro (24) de marzo de 2015, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, ordenándose el emplazamiento del Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica "Antonio José de Sucre" (UNEXPO), a los fines de contestar el presente asunto y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

3) Por auto dictado el trece (13) de mayo de 2015, se ordenó comisionar al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Mediante diligencia presentada el veintiuno (21) de mayo de 2015, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó oficio Nº 15-464, dirigido al Rector de la Universidad Nacional Politécnica "Antonio José de Sucre" (Unexpo), cumplido.

5) El ocho (08) de junio de 2015, mediante oficio Nº RC-2015/06-1209 de fecha tres (03) de junio de 2015, la Rectora de la Universidad Nacional Experimental Politécnica "Antonio José de Sucre" (Unexpo), remitió los antecedentes administrativos del acto impugnado.

6) Mediante diligencia presentada el primero (01) de octubre de 2015, el abogado Luís Anaya, Inpreabogado Nº 124.842, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y por auto dictado el cinco (05) de octubre de 2015, se le indicó a la parte diligenciante que la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar se fijará una vez que conste en autos la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

7) El catorce (14) de enero de 2016, mediante oficio GGL/OROBA Nº 00807 de fecha quince (15) de diciembre de 2015, el abogado Juan Orlando Itriago Rodríguez, Supervisor de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República, acusó recibo del oficio Nº 15-465 fechado veinticuatro (24) de marzo de 2015, mediante el cual se le notificó de la admisión del recurso interpuesto.

8) Por auto dictado el quince (15) de enero de 2016, el Juez Provisorio de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la notificación de las partes a los fines de la continuación de la causa.

9) Mediante diligencia presentada el diecinueve (19) de enero de 2016, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ana Luisa Carrillo Odremán, informándole del Abocamiento del Juez, cumplida.

10) El dos (02) de febrero de 2016, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, cumplida.

11) Mediante diligencia presentada el primero (01) de marzo de 2016, el abogado Luís Antonio Anaya Duarte, Inpreabogado Nº 14.437, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia correspondiente.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

II.1. Conforme a los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado Superior que en relación a las notificaciones ordenadas realizar por este Juzgado tanto a las partes intervinientes en este proceso como al Procurador General de la República en relación al abocamiento del Juez, solamente cursa la notificación realizada por el Alguacil de este tribunal al abogado Luis Antonio Anaya Duarte en su condición de apoderado de la ciudadana Ana Luisa Carrillo Odreman.-

En relación a la diligencia suscrita en fecha 01 de marzo de 2016 por el abogado Luis Antonio Anaya Duarte en su condición de apoderado de la ciudadana Ana Luisa Carrillo Odreman mediante la cual afirma “…que consta fehacientemente en el libro de control y revisión de expediente, que el expediente a que se contrae la presente causa, signado bajo nomenclatura FP11-G- 2015-000037, fue visto y examinado por la abogada Karina Marcano, apoderada de la recurrida UNEXPO, cual se colige claramente de los folios 162 correspondiente al 26/01/2016, folio 171 correspondiente al 11/02/2016 y folio 181 correspondiente al 22/02/2016, lo cual supone el pleno conocimiento y puesta a derecho en torno a la designación de nuevo Juez y abocamiento del mismo al conocimiento de la presente causa, en cuya virtud solicito respetuosamente se tenga a la recurrida como formalmente notificada para la continuación del procedimiento y a tal efecto ruego a usted ciudadano Juez se sirva fijar la fecha y oportunidad para que tenga lugar de la Audiencia de juicio correspondiente” ; este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la solicitud de notificación tácita o presunta de la recurrida UNEXPO formulada por el referido apoderado en la mencionada diligencia, para lo cual considera necesario realizar las siguientes consideraciones jurisprudenciales, doctrinarias y legales sobre dicha solicitud en la forma siguiente:

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 216, establece:

“Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.

En relación a la mencionada disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 802 de fecha 24-04-2002, lo siguiente:
(…)
“Los actos de comunicación de las decisiones judiciales, en la medida en que hacen posible la comparecencia de su destinatario y la defensa contradictoria de sus pretensiones, representan un instrumento esencial para la observancia de las garantías constitucionales del proceso. Por ello, los actos de comunicación de decisiones judiciales deben realizarse cumpliendo con las normas procesales que regulan dicha actuación a fin de asegurar la efectividad de las mismas.
…omissis..

Precisado lo anterior, es menester aclarar que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación personal voluntaria del demandado, establece lo siguiente:
…omissis..
El único aparte de la norma anteriormente transcrita, establece una presunción, mediante la cual, la ley atribuye a ciertos actos las consecuencias jurídicas de la citación personal voluntaria. En tal sentido, la llamada “citación presunta” no es más que la presunción iuris tantum de citación personal que se produce cuando se verifican los supuestos establecidos en la norma que la consagra. Esta presunción legal encuentra su justificación en lo inoficioso que resultaría realizar los trámite del acto de comunicación, cuando consta en autos que su destinatario se encuentra enterado de la decisión que se pretende comunicar; ya sea, por haber actuado en el proceso, o por asistir a algún acto del mismo”.

Por su parte el procesalista Dr. Román José Duque Corredor en su Obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Tomo I, pág. 159-161, señala:
“6.1.2. Citación presunta”.

La segunda forma de citación personal es la citación presunta. En efecto, el artículo 216, en su último aparte, considera que el demandado queda citado de manera personal, en los dos supuestos siguientes:’

‘Primero, cuando del expediente resulte que el demandado o su apoderado, antes de practicarse la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso’.
‘Segundo, cuando el demandado o su apoderado hayan estado presentes en algún acto del proceso’.

‘En ambos casos, el legislador presume que por el hecho de que un demandado o si apoderado acuda a un proceso en el cual él aparezca como demandado al objeto de efectuar alguna diligencia, a pedir una copia certificada, a plantear cualquier solicitud o requerimiento, o simplemente comparezca, aunque no diga que se da por citado, queda informado de que obra una demanda en si contra y de que se le está emplazando para que la conteste. Igualmente, si al realizarse algún acto del proceso, se deja constancia en él de que el demandado o su apoderado estuvieron presentes, se presume que queda informado de que está siendo emplazado para contestar la demanda. En efecto, por ejemplo, si con motivo de la admisión de la demanda, se acuerda una medida preventiva o ejecutiva, si es un juicio de vía ejecutiva, y el demandado concurre a oponerse a la medida antes de la citación, o si al practicarse tal medida sobre los bienes del demandado, éste presencia el acto del embargo. En ambos supuestos opera la presunción establecida en el artículo 216. En estos casos y desde este momento, se considera que el demandado queda citado para la contestación de la demanda sin más formalidades. En efecto, tales actos ocurren en el proceso ya iniciado, de modo que la presencia del demandado en la práctica de algunas de las medidas indicadas es una forma de citación presunta, porque la ejecución de estas medidas sólo se dan en un proceso en curso (artículo 588) y son suficientes para que aquél se entere de la demanda intentada en su contra. Con mayor razón cuando el demandado se opone a las medidas dictadas o ejecutadas en su contra. Por otra parte, si para que la citación por medio de apoderado sea válida, se exige, en el artículo 217 eiusdem, facultad expresa para ello, también para que se dé la citación presunta por la comparecencia del apodera en el proceso, o por haber realizado alguna diligencia en el procedimiento, es necesario que aquél esté autorizado expresamente para darse por citado’.

‘Estimo que esta norma viene a recoger legalmente lo que en materia de interdictos habría consagrado la jurisprudencia si al practicarse el interdicto restitutorio o de amparo, está presente el querellado en el acto de ejecución, se le considera citado para la oposición al interdicto. En consecuencia, en materia de interdictos, ahora no hay duda de que si al ejecutar la restitución o al paralizar los actos perturbatorios, está presente el querellado, por aplicación del último aparte del artículo 216, éste queda citado sin más formalidades’.

‘Esta norma viene a solucionar los inconvenientes que surgían bajo el Código Anterior. En efecto, ocurría que no obstante que el demandado se oponía a un embargo y apelaba la decisión que declaraba sin lugar la oposición e incluso recurría Casación por no haberse practicado la citación, no podría considerársele citado para la contestación de la demanda”.

En este mismo sentido el también procesalista Ricardo Henriquez La Roche en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, año 2009, pág. 135 al comentar el mencionado artículo 216 ejusdem, señala lo siguiente:
“Según el texto de la disposición, se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado << han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva >>.- De ello se deduce que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente por si o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la practica de una medida cautelar”.-

Por su parte, el artículo 106 del Código de procedimiento Civil establece que “El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez”

De la norma, doctrina y jurisprudencia supra transcrita se colige, que para que se materialice la notificación tácita o presunta, debe resultar de autos que la parte o su apoderado antes del acto formal comunicacional de notificación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo.-

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se observa que apoderado alguno de la recurrida UNEXPO haya suscrito diligencia en el proceso en las fechas indicadas por el apoderado de la recurrente, por lo que debe forzosamente este Juzgador DESESTIMAR el alegado formulado por la representación judicial de la parte recurrente respecto a que quedó notificado en el proceso la recurrida UNEXPO a través de su apoderada KARINA MARCANO, ya que la misma ni ha realizado diligencia alguna en el expediente ni tampoco aparece acreditado en los autos su carácter de apoderada de la recurrida UNEXPO. Y así se declara.-

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se DESISTIMA el alegado formulado por la representación judicial de la parte recurrente respecto a que quedó notificada en el proceso la recurrida UNEXPO a través de su apoderada KARINA MARCANO, ya que la misma ni ha realizado diligencia alguna en el expediente ni tampoco aparece acreditado en los autos su carácter de apoderada de la recurrida UNEXPO.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA