REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2016-000015

En la Demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano RODNIEL GREGORIO LÓPEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.297.600, representado judicialmente por los abogados Jesús Alexander Romero y Manuel Alcides Cañas, Inpreabogado Nros. 169.687 y 241.749 respectivamente, contra la POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, procede este Juzgado a revisar su competencia y admisibilidad para el conocimiento de la demanda incoada con la siguiente motivación.

I. DE LA COMPETENCIA

I.1. Mediante escrito presentado el primero (01) de febrero de 2016, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, el ciudadano Rodniel Gregorio López García demandó el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo contra la Policía del Estado Bolívar, en los siguientes términos:
“Nuestro representado: RODNIEL GREGORIO LOPEZ GARCIA, prestó servicios para la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR, Rif. G-20000-252-2, desde el 01 de Marzo de 2010 hasta el 04 de Julio de 2013, de forma exclusiva como Agente de Policía en el área de Motorizados devengando un salario básico final de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES con dos céntimos (2.457,02 Bs.), relación de trabajo que se mantuvo hasta el día 04 de Julio de 2013, cuando nuestro representado de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, decidió poner fin a la relación de trabajo de manera espontánea.

Una vez finalizada la Relación Laboral en fecha 04 de Julio del año 2013, como se demostrara en su oportunidad legal, en fecha 14 de Junio del año 2013, EL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR, apertura un (sic) Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario, signada con el numero: OCAP-EXP-048/13, con la finalidad de destituir a nuestro representado ciudadano: RODNIEL GREGORIO LOPEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.297.600, declarando procedente su Destitución en fecha 04 de Julio de 2013, cuando fue notificado de la decisión” (Destacado añadido).

I.2. En relación a la competencia el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública. Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda de autos. Así se decide.
II. DE LA ADMISIÓN

II.1. Observa este Juzgado Superior que el ciudadano Rodniel Gregorio López García ejerció demanda funcionarial contra la Policía del Estado Bolívar pretendiendo que se ordene a ésta última el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales a que tiene derecho por la prestación de sus servicios personales desde el primero (01) de marzo de 2010 hasta el cuatro (04) de julio de 2013, fecha en la cual se le notificó de su destitución del cargo de Agente Policial, observa este Juzgado en relación a la admisibilidad del presente asunto, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala

“Artículo 35. La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.


De la citada norma se desprende que el Órgano Jurisdiccional debe verificar si la demanda interpuesta se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad legalmente previstas, las cuales son de orden público, entre ellas, si ha operado la caducidad de la acción.

En este orden de ideas, se destaca que el lapso de caducidad se encuentra regulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 94 establece que solo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador, reza:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Congruente con previsiones legales anteriormente citadas, observa este Juzgado Superior que en el caso de autos, la parte demandante reclama a la Policía del Estado Bolívar, el pago de sus prestaciones sociales en virtud que cuatro (04) de julio de 2013 dejó de prestar sus servicios en la mencionada Policía, por lo que de un simple cálculo del tiempo transcurrido desde el (04-07-2013) y la interposición de la presente demanda (01-02-2016), dos (02) años, seis (06) meses, resulta evidente que en el presente caso operó la caducidad de la acción por haber transcurrido con creces el lapso de tres (03) meses para la interposición de la demanda que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando por ende irremediablemente inadmisible la presente querella por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE la Demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano RODNIEL GREGORIO LÓPEZ GARCÍA contra la POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA