REPÚBLICA BOLIVARIANA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 15 de marzo 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2015-000409
ASUNTO : FP12-S-2015-000409
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZA PRIMERA DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR. Abogada MAXIMILIANA CRISTINA GIL MILLAN
FISCALA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARVELYS GOLINDANO CEDEÑO
DEFENSORA PRIVADA: Abogada LUIS ALFREDO RIVAS .
VÍCTIMA: Seijas Martínez Sonia Elizabeth
ACUSADO: Seijas Martínez, Orlando José
SECRETARIA DE SALA: Abogada ANDREA BOMPART NORIEGA
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
DE LOS PUNTOS PREVIOS:
De la realización del Juicio a puerta cerrada: En este aspecto el Tribunal a petición de la víctima, ciudadana SEIJAS MARTINEZ SONA ELIZABETH, como se desprende del acta de debate, de fecha (23) de septiembre de 2015, amparado según lo dispuesto en la excepción del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “(…) El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto. (…)”, y siendo que la víctima ciudadana SEIJAS MARTINEZ SONA ELIZABETH, plenamente identificada en auto, manifestó que el Juicio se realizara a puertas cerradas. Es por lo que este Tribunal se constituye para la celebración del juicio oral y privado.
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha veintidós (22) de febrero de 2016, se dicta Auto de Apertura a Juicio, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, , donde establece:”Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que se atribuyen al imputado SEIJAS MARTÍNEZ, ORLANDO JOSÉ, antes identificado, se basa en los siguientes elementos que se señalan a continuación:
“…en fecha 11 de Marzo del año 2015, siendo las 07:00 horas de la noche, momento en que la victima ciudadana SONIA ELIZABETH SEIJAS MARTINEZ, se encontraba en su casa ubicada en UD 102 carrera Anzoátegui casa 284 de San Felix, Estado Bolívar, cuando el ciudadano ORLANDO JOSE SEIJAS MARTINEZ se percato de una lesión en la humanidad de su progenitora y procedió a hablar con esta sobre lo sucedido, posteriormente reprochó estas lesiones a su hermana la ciudadana SONIA ELIZABETH SEIJAS MARTINEZ, no obstante este reproche excedió la cotidianidad familiar, por cuanto el imputado en autos insulto y amenazo a la victima procesal, para posteriormente tomar fotografías a las lesiones de su madre, a lo que la victima le pregunto el motivo de las fotos, momento en el cual el imputado le lanzo un golpe y arrojo al piso a la victima SONIA ELIZABETH SEIJAS MARTINEZ golpeándole y ocasionándole varias lesiones en su humanidad, específicamente en su hombro derecho, pierna derecha y varias partes del cuerpo. Situación esta que obligo a la victima a acudir ante el Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar, a los fines de formalizar la respectiva denuncia por los hechos acaecidos...”
Por lo que el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.”
DE LA ALTERACIÓN DEL ORDEN INDICADO DE LA RECEPCIÓN DE LA PRUEBA
En este mismo sentido, se verificó que a los fines de la apertura del juicio no comparecieron todos los medios de pruebas, admitidos en el Auto de Apertura a Juicio, razón por la cual a los fines de lograr la celebración del acto y su continuidad, se procedió a alterar el orden de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
RELACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADA EN JUICIO ORAL.
Una vez aperturada la recepción de los medios de pruebas, en el debate oral y privado de la presente causa se evacuaron las siguientes pruebas, recepcionada en el orden que comparecieron al ante el juzgado, lo cual conllevó a su alteración de recepción conforme a las previsiones del articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se recepcionó en el siguiente orden:
1.- Declaración Testimonial de la ciudadana SEIJAS MARTINEZ SONA ELIZABETH, en su condición de victima quien depuso acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la vinculación de estos con el acusado.
2.- Declaración testimonial del experto SALIM ALFREDO MOURAD NAIME, titular de la cédula de identidad Nº 4.916.662, médico forense adscrito al Servicio de Ciencias y Medicinas Forenses, promovido por el Ministerio Público en la presente causa.
3.- Declaración testimonial del ciudadano MIGUEL ANGEL SEIJAS MARTINEZ, cédula de identidad Nº 8.959.123, testigo promovida en la presente causa.
4.- Declaración testimonial de la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE MEDINA REYES, cédula de identidad Nº V-14.088.963, testigo promovida en la presente causa.
5.- Declaración testimonial de la ciudadana LUISA DEL VALLE VERA DE LEON, cédula de identidad Nº V-11.655.1191, testigo promovida en la presente causa.
6.- Declaración testimonial de la ciudadana LOURDES RUSEN SUCRE BERMUDEZ, cédula de identidad Nº V-17.338.0364, testigo promovida en la presente causa.
4.- Informe oral que rindió la ciudadana CARMEN MARTINEZ , en su condición de médico psiquiatra tratante de la ciudadana víctima quien fuere promovida en la presente causa.
CONCLUSIONES DEL FISCAL Y DE LA DEFENSA.
Seguidamente las partes, procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo a presentar las correspondiente conclusiones, ejerciendo el derecho a replica y contrarréplica.
Asimismo encontrándose presente la víctima se le cedió el derecho de palabra, así como al acusado de autos.
MOTIVA
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO:
El Tribunal valorando las pruebas practicadas en el debate, según la libre convicción, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes, declara que ha quedado debidamente demostrado, que la ciudadana SEIJAS MARTINEZ SONA ELIZABETH, ha sido objeto del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, por parte del acusado SEIJAS MARTÍNEZ, ORLANDO JOSÉ, en razón de haberse demostrado los hechos acusados por la vindicta pública.
VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Etapa previa a las valoraciones de las pruebas.
En el presente caso antes de la valoración de las pruebas se analizaron datos recabados por este Juzgador directamente durante el Juicio Oral y Privado, obtenidos de las declaraciones que realizaron bajo juramento he impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los expertos y testigos, que ofreció el Ministerio Público, en su escrito acusatorio. Y que se especifican en la relación de las pruebas practicadas en Juicio Oral de esta Sentencia.
ETAPA DE VALORACIONES DE LAS PRUEBAS.
Una vez que se obtienen los datos, recabados por esta Juzgadora directamente durante el Juicio Oral y Privado, se realizan valoraciones de las mismas a tono con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “(…) Las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias” y con perspectiva de Género y descartando el método simplista del proceso de juzgamiento que nos inculcara el positivismo. Se pasa a la valoración de las pruebas. Para facilitar la discusión del resultado de la valoración se realiza una triangulación consistente en determinar ciertas intercesiones o coincidencias a partir de las distintas declaraciones de expertos y testigos sobre el mismo hecho que se juzga y pueda apreciarse por el acusado, la víctima, los Abogados Defensores, el Fiscal del Ministerio Público y el Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, el grado de utilidad o aptitud de la prueba para satisfacer el convencimiento del Juez. Lo que optimiza el resultado de la valoración.
Para arribar a estas determinaciones el Tribunal tiene el deber de expresar en su decisión la forma en que se ha formado su convicción. Por lo que lo hace de la siguiente forma:
Al respecto, se recepcionó la declaración de la ciudadana víctima SEIJAS MARTINEZ SONA ELIZABETH, quien señaló durante su declaración en sala haber sido agredida físicamente por parte de su hermano hoy acusado Seijas Martínez, Orlando José, en marzo de 2015, momentos en que se encontraba en la casa materna ubicada en la UD102 de San Felix, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, pudo evidenciar que su hermano se encontraba encerrado en la habitación de la víctima la cual comparte con su madre, por lo que al proceder a abrir la puerta con su llave, evidencia que su hermano tenía a su mama desnuda y tomándole foto a unas lesiones que su madre se había causado, en una caída durante un viaje a Caracas, ante tal circunstancia se genera una discusión entre la víctima y el acusado, siendo la víctima agredida físicamente en la habitación, procediendo la víctima a llamar a su hermano Miguel Ángel Seijas Martínez.
En este sentido se recepcionó la declaración del testigo MIGUEL ÁNGEL SEIJAS MARTÍNEZ, quien indicó haber recibido llamada telefónica de su hermana en la cual le indica que había sido agredida por su hermano Seijas Martínez, Orlando José, por lo que se dirige a la residencia de su madre, donde habitan sus hermanos, pero previamente pide apoyo policial, indicando estar cansado de situaciones como éstas por parte de su hermano, quien tiende a resolver las cosas de forma violenta. Al llegar a la vivienda indicó haber visto a su hermana golpeada y las cosas en la habitación en desorden, por lo que se le indica a la víctima que formalizara la denuncia.
Señaló el testigo que su hermana es la persona que les apoya en el cuidado de su madre enferma, porque a ella por se mujer se le facilita aun mas, aunado a ello turnarse el cuido de la mamá implicaría trasladarla para otras casas y eso no es recomendable.
Tales señalamiento por parte del testigo Miguel Ángel Seijas Martínez, corroboran el dicho de la víctima, quien señala haber sido agredida físicamente y que la persona a quien llama en auxilio es a su hermano, quien a su vez indica que al llegar a la residencia pudo notar a su hermana SEIJAS MARTINEZ SONA ELIZABETH, golpeada, por lo que se procede a interponer la denuncia.
En razón de ello se recepcionó la declaración de la funcionaria actuante YOLIMAR DEL VALLE MEDINA REYES, adscrita al Centro de Coordinación Policial Nº 22, “Simón Bolivar”, quien mediante su declaración en sala, señaló haber recepcionado la denuncia de dos hermanos. Los hechos consistieron en unas presuntas agresiones a la víctima SEIJAS MARTINEZ SONA ELIZABETH, por lo que se ordenó la evaluación médica, recordando la funcionaria que la víctima fue a un modulo. Señala que recuerda que la víctima dijo que encontró a su hermano tomándole unas fotos a su mama desnuda y eso detonó la agresión. Aunado a ello agregó la funcionaria que se citó al presunto agresor a los fines de imponer las medidas, sin embargo, no fue posible su notificación porque el ciudadano no residía en la dirección, asistiendo posteriormente con su abogado.
La declaración de la funcionaria YOLIMAR DEL VALLE MEDINA REYES, abunda en la corroborabilidad del dicho de la víctima SEIJAS MARTINEZ SONA ELIZABETH, quien indicó que fue agredida físicamente por su hermano, hoy acusado, aunado a ello indicó que solicito ayuda a su hermano Miguel Ángel Seijas Martínez, quien indicó que una vez que llega a su casa, su hermana víctima procedió a dirigirse a interponer la denuncia, siendo acreditado por la funcionaria YOLIMAR DEL VALLE MEDINA REYES, haber atendido a la ciudadana Sonia Seijas en razón de una agresión presuntamente por parte de su hermano.
En este mismo orden de ideas, se recepcionó la declaración de la Dra CARMEN MARTINEZ, quien durante su declaración indicó que en fecha 12-03-2015, haber atendido a paciente SEIJAS MARTINEZ SONA ELIZABETH, momento en que se encontraba de guardia en la emergencia del Ambulatorio de Manoa, donde se le diagnostico Traumatismo, en brazo, espalda y rodilla. Aunado a ello señaló que pudo ver excoriaciones en la rodilla de la víctima, sin embargo, lo describió todo como Traumatismo, específicamente en miembro inferior.
La declaración del experto DR. ALFREDO MOURAD NAIME, Medico Forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, quien a través de BONA FIDE, de fecha 27-05-2015, corrobora certificado médico expedido a la víctima SEIJAS MARTINEZ SONA ELIZABETH, mediante el cual indica que la víctima presentó Lesión por Contusión, indicando al certificado al ser suscrito por una médico que no es forense, solo se limita a establecer los traumas, la cabeza y el tronco y miembro superior derecho, aunado a ello no se establece las características del golpe, por lo que no se puede determinar con que fue ocasionado, pero en líneas generales, cuando la lesión contusa es ocasionada por una machete, bate, son fáciles de distinguir, no así cuando son ocasionada con otro objeto contuso y el puño de la mano de un hombre, difícilmente deja características especificas que permitan establecer con que se ocasionó la lesión. Aunado a ello determinó que las lesiones halladas en la humanidad de la víctima debieron ser ocasionadas por lo menos una semana antes de haber ido evaluada por la médico, ello en razón que aun se encontraba en coloración que permitió establecer la presencia del trauma.
En este mismo orden de ideas, se verifica que la defensa alegó que no era posible que los morados presentados por la víctima, fueron ocasionados la noche de la discusión toda vez que según su entender el médico forense indicó que los morados aparecen a 4º o 5º día de haberse ocasionado la lesión, en tanto que la víctima al siguiente día ya tenia los respectivos morados .
Al respecto, precisa ésta juzgadora que lo indicado por el médico fueron en una correcta interpretación en que los hematomas, comúnmente conocidos como morados pueden aparecer hasta 4 o 5 días luego del trauma. Verbigracias, accidentes de transito en los cuales a los días se pueden apreciar los hematomas, como también pudieran generara a los pocos minutos, tal como lo explicara la medico Dra. Martínez, por lo que conforme a los conocimientos científicos de quien decide, se da respuesta a lo argumentado por la defensa, destacándose que los hematomas o morados, efectivamente pueden surgir a pocos minutos y que ello depende de la presión ejercida que conlleve a la ruptura de los vasos sanguíneos a nivel de la piel que conlleve a la irrigación casi inmediata, apreciándose en forma de morado.
Siendo así dicho del médico forense, suma credibilidad al dicho de la víctima que desde el punto medico científico, se corrobora, pues, indicó la médico adscrita a un centro de salud pública Dra. Carmen Martínez, que la víctima presento politraumatismo, siendo corroborado por el Médico Forense, quien indicó que la víctima presento Lesión por Contusión en razón de traumas la cabeza y el tronco y miembro superior derecho.
Aunado a ello se recepcionó la declaración de la ciudadana LUISA DEL VALLE VERA DE LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.655.191, quien es testigo referencial de los hechos e indicó haber recibido llamada telefónica de la víctima SEIJAS MARTINEZ SONA ELIZABETH, quien le refirió lo ocurrido, pro lo que procede acompañar a las evaluaciones médica y posteriormente al médico forense, señalando la testigo que apreció a la víctima golpeada.
En este mismo orden de ideas y consono con las declaraciones que anteceden se recepcionó la declaración de la testigo LOURDES RUSEN SUCRE BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.338.064, quien era domestica de la residencia donde ocurrieron los hechos, indicó que ella llegó y vio a la víctima SEIJAS MARTINEZ SONA ELIZABETH, golpeada, en el brazo y las rodillas, aunado a ello vio las cosas desordenadas en el cuarto.
En este sentido, se evidencia que el dicho de las testigos referenciales LUISA DEL VALLE VERA DE LEON y LOURDES RUSEN SUCRE BERMUDEZ, quienes tuvieron conocimiento de los hechos el día siguiente, señalan que pudieron apreciar a la víctima golpeada.
Por lo que al hacerse una valoración de los medios de pruebas se descarta la hipótesis de la defensa en sostener que las lesiones pudieron ser autoinfringidas o previos a la fecha que se señala como ocurrencia de los hechos.
Ello es así porque los testigos LOURDES RUSEN SUCRE BERMUDEZ, LUISA DEL VALLE VERA DE LEON y MIGUEL ÁNGEL SEIJAS MARTÍNEZ, fueron concordantes en establecer que previo al 11-03-2015, la víctima no presentaba lesiones, así mismo indicaron que tuvieron conocimiento que la madre de la víctima y del acusado se había causado unas lesiones durante un viaje que realizaron a Caracas en la casa de su otra hermana.
No emergió ningún medio de prueba que sostuviera la tesis de la defensa en indicar que las lesiones fueron autoinfringidas. Lejos de ellos todos los testigos fueron conteste en afirmar que las lesiones le fueron apreciadas a la víctima una vez que se suscita la discusión con su hermano, siendo estos hechos acontecidos aproximadamente a las 7:00 horas de la noche oportunidad en la cual quedó acreditado que la única persona de sexo masculino que se encontraba en la casa materna era el acusado de autos.
Debe destacar que la Defensa Privada, alegó que ninguno de los testigos habían presenciado los hechos y que por lo tanto no hacían plena prueba, siendo que al respecto, se destaca que los hechos de violencia de género suelen ocurrir en la clandestina o intramuro, que si bien es cierto la única testigo de los hechos diferente a la agraviada fue la madre del acusado y de la víctima, persona que se encuentra enferma tal como emergió en el debate y que a su vez no fue ofrecida en su debida oportunidad como medio de pruebas.
Por lo que le corresponde a esta juzgadora apreciar las pruebas conforme a lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y la Libertad de Prueba, establecida en el articulo 182 ejusdem.
Al respecto, Sala Constitucional, según Sentencia N° 272, de fecha 15-02-2007, mediante la cual se Interpreta el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Flagrancia en los delitos de genero, se establece:
Con base a esta idea, debe superarse en los delitos de genero el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso….
“…omissis…De hecho, al recibirse la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción publica, y que una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer victima, se debe deducir tan bien como lo hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, el ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación de agresor y la vinculación de este con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hayan en la humanidad de la mujer victima y en la del victimario o están en su entorno inmediato…” subrayado propio
Valorando así los medios de pruebas referenciales y que llegaron a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, pero que permitieron establecer las circunstancia en la cual se encontraba el entorno de la víctima, así como la pruebas médico científicas que determinan los hallazgos en la humanidad de la víctima, coincidiendo las lesiones visualizadas por las testigos LOURDES RUSEN SUCRE BERMUDEZ, LUISA DEL VALLE VERA DE LEON, el testigo MIGUEL ÁNGEL SEIJAS MARTÍNEZ, la funcionaria actuante YOLIMAR DEL VALLE MEDINA REYES, con lo hallado por la medico Dra CARMEN MARTINEZ y corroborado por el médico forense DR. ALFREDO MOURAD NAIME, siendo que las lesiones que los testigos señalaron como morados, fueron las misma calificadas por la medico como Traumatismo y por el Experto Médico Forense como Lesión por Contusión.
Acreditándose que la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la víctima SEIJAS MARTINEZ SONA ELIZABETH
DE LA CULPABILIDAD
Quedó demostrado que el acusado SEIJAS MARTÍNEZ, ORLANDO JOSÉ, desplegó los hechos por los cuales presentó formal acusación en contra del mismo y ello quedo demostrado de la declaración de la víctima ciudadana SEIJAS MARTINEZ SONA ELIZABETH, quien manifestó que la persona que la agredí físicamente fue su hermano SEIJAS MARTÍNEZ, ORLANDO JOSÉ, dicho éste que se corrobora al concatenarlo con la declaración del testigo MIGUEL ÁNGEL SEIJAS MARTÍNEZ, quien indicó haber recibido llamada telefónica de su hermana indicándole que había sido golpeada por su hermano, lo cual tuvo receptividad por parte de su hermano Miguel Seijas, toda vez que señaló que estaba cansado de situaciones como esas por parte de su hermano Orlando Seijas, tan es así que paso buscando dos funcionarios policiales, sin embargo, al llegar a la vivienda el acusado ya no se encontraba.
Por su parte la testigo LUISA DEL VALLE VERA DE LEON, señaló que la ciudadana SEIJAS MARTINEZ SONA ELIZABETH, con quien tiene amistad de muchos año, la llamo y le comento que había sido agredida por parte de su hermano, concordando con ello la declaración de la ciudadana LOURDES RUSEN SUCRE BERMUDEZ, quien indica que al día siguiente de los hechos cuando llega a trabajar pudo apreciar a la víctima SEIJAS MARTINEZ SONA ELIZABETH, con morados y las cosas en el cuarto estaban desordenadas, teniendo conocimiento que eso había sido el acusado SEIJAS MARTÍNEZ, ORLANDO JOSÉ.
Por lo que si bien es cierto, todas las testimoniales son referenciales, no es menos cierto es que son concordante en indicar una vez que tienen conocimiento de los hechos a pocos minutos de haber ocurrido, se les señaló que las lesiones la había infringido el acusado de autos SEIJAS MARTÍNEZ, ORLANDO JOSÉ, quien tal como se indicó de forma precedente es la persona de sexo masculino y hermano de la víctima que convivía en la casa.
Aunado a ello, de las declaraciones quedó demostrado que entre el acusado de autos y la víctima no había una relación de hermandad, siendo referido por la domestica LOURDES RUSEN SUCRE BERMUDEZ, que ni tan siquiera concurrían a la mesa a comer juntos, detalles estos propios de la buena familiaridad, optando el acusado por comer en su cuarto.
Debiendo destacarse que uno de los alegatos de la defensa, versa, en que la situación por la cual se inicia la discusión, es dada la necesidad que tenía el acusado de constar unas lesiones que tenía la madre del acusado, de las cuales no tenía conocimiento, es por ello que se procede a encerrar en el cuarto de su mamá para tomarle unas fotos. Habitación que también es compartida por la madre y la víctima.
Sin embargo, no supera un razonamiento lógico que motivo al acusado a encerrarse con la madre en la habitación que también es el especio intimo de su hermana víctima y que razones lo llevaron a desconocer que tales lesiones se habían ocasionado de una caída, pues, en efectos su hermano MIGUEL ÁNGEL SEIJAS MARTÍNEZ, la domestica LOURDES RUSEN SUCRE BERMUDEZ y la testigo amiga LUISA DEL VALLE VERA DE LEON, narraron y demostrar tener conocimiento con antelación a los hechos, que ello había ocurrido en una visita a Caracas en la casa de otra hermana.
Tal situación, a criterio de este Tribunal acredita la coyuntura en la comunicación y las buenas relaciones familiares no solo entre la víctima y el acusado, sino además con sus demás hermanos e inclusive con las personas que laboran en la vivienda.
En este particular, indicó la defensa que ulteriormente en caso de haber ocurrido los hechos, fueron en razón de un hecho propio de la víctima.
Siendo así, el análisis que precede a criterio de este Tribunal, acredita que la situación dolosa e irrespetuosa fue generada por el acusado de autos, así se verifica en acciones como cerrarse adentro de la habitación con seguro, acción que se traduce en la decisión de bloquear el paso o negativa que querer escuchar o acercamiento de las personas de su entorno, pues, de haber querido saber lo que ocurria, pudo sostener conversación con su hermana o ante tal ruptura comunicacional, con la domestica o finalmente con sus otros hermanos. Pero que ello no ocurre corrobora lo indicado por el testigo hermano MIGUEL ÁNGEL SEIJAS MARTÍNEZ, quien indicó estar cansado de ese tipo de problemas con SEIJAS MARTÍNEZ, ORLANDO JOSÉ, denotándose conductas inapropiadas familiarmente.
Esta juzgadora, se ha detenido a realizar una análisis desde esta perspectiva, toda vez que tratándose que son hermanos (víctima-acusado) , vale la pena llamar a la reflexión, pues, no es posible que todo el entorno familiar y de amistad sea equivocado o enemigo, tal como fue recalcado por al defensa y el acusado en su declaración quien procedió durante las audiencias a desvirtuar o descalificar las declaraciones de los testigos, bajo esa argumentación.
Aunado a ello la defensa sostuvo que todos manifestaron los hechos de manera como que le hubiesen dicho lo de debían decir, sin embargo, se resalta que tales testigos fueron examinado por la defensa con el derecho a preguntar y no hubo circunstancias alguna en la cual pudiera determinarse que eran testimonios aprendidos.
Por lo que a criterio de esta juzgadora tal circunstancia se califica como testimoniales contestes y concordantes.
Por lo que de las declaraciones de SEIJAS MARTINEZ SONA ELIZABETH, MIGUEL ÁNGEL SEIJAS MARTÍNEZ, LUISA DEL VALLE VERA DE LEON, LOURDES RUSEN SUCRE BERMUDEZ, YOLIMAR DEL VALLE MEDINA REYES, se concluye que las lesiones infringidas en la humanidad de la víctima SEIJAS MARTINEZ SONA ELIZABETH, fueron ocasionadas por el acusado SEIJAS MARTÍNEZ, ORLANDO JOSÉ, entre quienes son hermanos con convivencia en la misma casa, lo que acredita una circunstancia AGRAVADANTE, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 segundo parrado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quedando así demostrado en el presente caso, que la acción desplegada por el sujeto activo se subsume en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Todos estos elementos correlacionados entre si, hacen convicción en ésta juzgadora en el sentido de que el acusado SEIJAS MARTÍNEZ, ORLANDO JOSÉ, es el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en perjuicio de la víctima ciudadana MIGUEL ÁNGEL SEIJAS MARTÍNEZ, por que las pruebas antes analizadas demuestran que el acusado en su condición de hermano de la víctima procedió a maltratarla físicamente .
DE LA PENALIDAD
Para la aplicación de la pena en contra el referido acusado SEIJAS MARTÍNEZ, ORLANDO JOSÉ, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir, se debe sumar la pena mínima y la pena máxima para partir del término medio. En este sentido, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece una pena de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión, (6+18=24), cuyo término medio es de doce (12) meses de prisión. Aunado a ello se le suma el tercio de la pena a imponer correspondiente CUATRO (04) MESES, siendo que la pena en definitiva a imponer es de UN (01) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION.
Se acuerda ratificar las medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 ordinales 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo destacarse que tal como se acredito a las declaraciones testimoniales, la víctima SEIJAS MARTINEZ SONIA ELIZABETH, es la persona encargada de el cuido de su madre quien está enferma, de hecho es el motivo por el cual duermen en la misma habitación. En razón de ello mientras que la víctima esté al cuido de su madre y no sea traslada a otra habitación, se mantiene la salida del agresor de la vivienda en común.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando como Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Condena al ciudadano SEIJAS MARTÍNEZ, ORLANDO JOSÉ; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.391.611, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO CUATRO MESES PRISIÓN, por cuanto se probó su autoría y la consiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en artículo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- SEGUNDO: Condena al ciudadano SEIJAS MARTÍNEZ, ORLANDO JOSÉ; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.391.61157, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA PENA. TERCERO: Por cuanto el ciudadano SEIJAS MARTÍNEZ, ORLANDO JOSÉ; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.391.61157, se encuentra gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y siendo que la pena que se le ha impuesto es igual a un (01) año, se le acuerda a su favor la misma Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las cuales venia siendo acreedor, conforme al artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano SEIJAS MARTÍNEZ, ORLANDO JOSÉ; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.391.61157, contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá participar obligatoriamente en Programas de Orientación, Atención, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de UN (01) AÑO; ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del estado Bolívar. SEXTO: Se acuerda ratificar las medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 ordinales 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo destacarse que tal como se acredito a las declaraciones testimoniales, la víctima SEIJAS MARTINEZ SONIA ELIZABETH, es la persona encargada de el cuido de su madre quien está enferma, de hecho es el motivo por el cual duermen en la misma habitación. En razón de ello mientras que la víctima esté al cuido de su madre y no sea traslada a otra habitación, se mantiene la salida del agresor de la vivienda en común.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
JUEZA PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABOGADA. ANDREA BOMPART
|