REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR.

Puerto Ordaz, 16 de marzo de 2016
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: FP12-S-2015-000123
ASUNTO : FP12-S-2015-000123
SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR DE LA EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ. Abogada MAXIMILIANA CRISTINA GIL MILLÁN.

FISCALA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ORLANDO SANCHEZ

DEFENSORA PRIVADA: Abg. OLGA MARIA NAVARRO NARANJO

VÍCTIMA: ADOLESCENTES ( SE OMITE IDENTIDAD)

ACUSADO: ALEXANDER JOSE MORENO MOTA CEDULA DE IDENTIDAD 15687876.

SECRETARIA DE SALA:
Abogada ANDREA BOMPART
CONSIDERACIONES PREVIAS:
Éste Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.

De la admisión de los hechos en la etapa de juicio.
En primer lugar, debe señalarse que el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “De la Audiencia Preliminar…. En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio” (Cursiva del Tribunal).

Del artículo anteriormente citado se precisa que el Procedimiento por Admisión de los Hechos es un acto propio de la Fase Intermedia, vale decir, en el Acto de Audiencia Preliminar.
No obstante, la Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 1161, de fecha 08 de agosto de 2013, estableció:
“Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la Sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico, a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena”.


Ahora bien, siendo que el juez de juicio está autorizado por Ley a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos en la etapa de juicio y siendo que el acusado de marras a solicitado que se le aplique el referido procedimiento, esta juzgadora declara CON LUGAR la solicitud realizada por el acusado ALEXANDER JOSE MORENO MOTA, de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos e imponer la pena correspondiente y lo hace en los términos siguientes:

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA


Visto que en la apertura de audiencia de juicio oral y público, celebrada en fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, el acusado ALEXANDER JOSE MORENO MOTA, admitió los hechos de la acusación que fuere presentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:


DE LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Los hechos que le atribuyen al acusado ALEXANDER JOSE MORENO MOTA, antes plenamente identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “…El día de hoy como a las nueve y treinta y cinco cuando salí de clases en la unidad Educativa Joaquín Moreno de Mendoza ubicada en la Urbanización Los Aceites de San Félix me conseguí a mi amiga de nombre (se omiten datos por razones de Ley), quien me dijo que la acompañara a la parada el gallo para verse con su novio, cuando estábamos en la parada se paré un señor que iba en un taxi y amiga se montó y mi amigase montó y me dijo que me montura para ir a comprar almuerzo nada mas, por lo que yo me monte en el caro en la parte de atrás, el taxi agarro para la vía Upata y procedió a ingresar a un motel y es cuando yo le pregunte a mi amiga (se omiten datos por razones de Ley), que me explicara porque íbamos a entrar allí y ella me dijo me dijo que me quedara tranquila, ya que yo no iba a hacer nada, quien iba a hacer algo era ella, luego que entramos a la habitación mi amiga me presento al tipo, este tipo me dijo que se llamaba Roberto y que era tío de mi amiga (se omiten datos por razones de Ley), luego él le pregunto a mi amiga que si yo era de una de esas chamas que ella siempre le ha conseguido para que él se acostara, y mi amiga le dijo que si, entonces el tío de mi amiga me pregunto que si yo tenía novio y yo le dije que sí, y me pregunto que si yo era virgen y yo le respondí que sí, luego mi amiga y el tío secretearon; de verdad no sé qué se dijeron entre ellos, por lo que yo me asuste y les que me iba a salir para afuera y es cuando el tío de mi amiga agarro la llave de la perta y me dijo que de ese lugar no iba a salir nadie hasta que yo no singara con él ya que el siempre ha tenido puras muchachas virgen, entonces me dijo que me quitara la camisa y el tío de mi amiga me agarro por el pantalón y me halo hacia el baño me quito a la fuerza camisa y el pantalón mientras me decía que me iba a coger, gracias a Dios que en ese momento tocaron la puerta y el tío de mi amiga me agarro y me empujo para el baño con amiga que también estaba sin ropa, y en eso entraron al baño varios policías y me sacaron del lugar con mi amiga y me trasladaron hasta esta policía, Es Todo,…”

Por lo todo lo antes expuesto se calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 263 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometidos en perjuicio de las adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD).


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y
DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.
El día 29 de febrero de 2016, siendo la fecha y hora señalada por éste Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio oral y público, en la presente causa signada con el Nº FP12-S-2015-000123, seguida al acusado ALEXANDER JOSE MORENO MOTA, se constituye el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de (LOSDMUVLV). En consecuencia se dio el Derecho de palabra a las siguientes personas en el orden que aparece a continuación.
Una vez verificada la presencia de las partes así como los medios de pruebas que deben intervenir y declarado abierto debate por la jueza unipersonal, a tales efectos se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien expuso oralmente y de forma suscita el escrito acusatorio, en este mismo sentido la defensa expuso sus alegatos, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 327 ultimo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente el acusado ALEXANDER JOSE MORENO MOTA, antes plenamente identificados, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le eximen de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviera o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un medio de prueba para ser utilizado en su contra sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le impuso del Procedimiento por Admisión de los hechos, no siendo acogido por el acusado, procediendo de manera libre de todo juramento, sin coacción o apremio rendir y estando asistido por su defensor, admitió los hechos de manera expresa, voluntaria y personal.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
Ahora bien, éste Tribunal visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado fue expuesta manera libre y espontáneo consentimiento y siendo que de la convicción que los medios probatorios que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas fue previamente informados por el Tribunal tal como se acredita en el acta de audiencia de juicio oral y público.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo considera plenamente acreditados al tiempo que resultan validos por la admisión del acusado.

CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS
ADMITIDOS POR LOS ACUSADOS.


Los hechos admitidos por el acusado se encuadró en el tipo penal de los delitos SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 263 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometidos en perjuicio de las adolescentes (se omite identidad).

Y siendo que el hecho expresamente admitido se despoja de su carácter “controvertido” escapando del debate o dialéctica probatoria, eximido de prueba, es por lo que queda totalmente probado que el acusado ALEXANDER JOSE MORENO MOTA, el autor de los delitos de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 263 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometidos en perjuicio de las adolescentes (Se omite identidad por razones de Ley).
DE LA PENALIDAD.
Siendo que en la presente causa, se acredita la concurrencia de delitos, este Tribunal procede a estimar el contenido del artículo 88 del Código Penal, en el cual se establece:
“Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”

Establece el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, a los fines del cómputo de la pena se parte del límite mínimo de la pena a imponer, vale decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
Aunado a ello, se procede a sumar la mitad de la pena a imponer, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, por los delitos de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS A ADOLECENTE, correspondiendo una pena de 3 meses, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, siendo la pena a imponer 6 meses, así como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, cuya pena a imponer es de 3 meses
Por lo que al sumar las penas (10 años+ 03 meses+ 6 meses+3meses=11años) la pena a imponer asciende a ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien como quiera que el acusado se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con Sentencia Nº 1161, de fecha 08 de agosto de 2013, S.C, procede a rebajar la tercera parte de la pena antes indicada, vale decir, TRES (03) años, OCHO (08) meses, quedando la pena a imponer en relación al acusado ALEXANDER JOSE MORENO MOTA en SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
En virtud de la condena al acusado ALEXANDER JOSE MORENO MOTA, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66 ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá participar obligatoriamente en los Programas a implementar de Orientación y Atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso que considere pertinente el Órgano que se designe para tal fin el cual nunca podrá sobrepasar la pena a imponer y se cumplirá según los Programas de Tratamiento y Orientación, previstos en la Ley y diseñados por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia o cualquier otro organismo público o privado o programa alternativo considerado por el Tribunal de Ejecución de Sentencias Penales, en caso de que para la fecha de ejecución de esta sentencia aún no estén elaborados dichos programas por los entes públicos que señala la ley Especial de Violencia de Género.
A los efectos de la presente sentencia se exime del pago de las costas procesales a al acusado ALEXANDER JOSE MORENO MOTA, contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO III
DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Vista la admisión de los hechos en forma libre y espontánea, sin ningún tipo de coacción, por parte de los acusados, éste Juzgado dicta Sentencia Condenatoria, mediante la cual se condena al acusado ALEXANDER JOSE MORENO MOTA a cumplir la pena de SISTE (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 263 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometidos en perjuicio de las adolescentes (Se omite identidad por razones de Ley).
SEGUNDO: Condena al acusado ALEXANDER JOSE MORENO MOTA, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la Pena.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al acusado ALEXANDER JOSE MORENO MOTA, deberá participar obligatoriamente en los Programas implementar de Orientación y Atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; según lo señalado en la parte de esta sentencia denominada de la penalidad.
CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano acusado ALEXANDER JOSE MORENO MOTA, contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.


JUEZA PRIMERO DE JUICIO DVM
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. ANDREA BOMPART