REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR.


Puerto Ordaz, 29 de marzo de 2016
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP12-S-2012-000867
ASUNTO : FP12-S-2012-000867

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR DE LA EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ. Abogada MAXIMILIANA CRISTINA GIL MILLÁN.

FISCALA DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado EDGAR MILLAN

DEFENSORA PRIVADA: Abogado ROBERTS GONZALEZ

ACUSADO: GUZMAN OSCAR HERNAN


SECRETARIA DE SALA:
Abogada ANDREA BOMPART



CONSIDERACIONES PREVIAS:
Éste Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.


De la admisión de los hechos en la etapa de juicio.
En primer lugar, debe señalarse que el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.078, Extraordinario del 15 de junio de 2102, y que según lo dispuesto en la disposición final segunda que pone en vigencia anticipada el artículo 375 donde se estable el procedimiento por admisión de los hechos por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ( en lo adelante LOSDMUVLV), establece en su primer aparte que: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas” (Cursiva del Tribunal). Criterio éste desarrollado jurisprudencialmente mediante Sentencia Nº 1161, de fecha 08 de agosto de 2013, emanada de la Sala Constitucional.

Ahora bien, siendo que el juez de juicio está autorizado por Ley a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos en la etapa de juicio y siendo que el acusado de marras a solicitado que se le aplique el referido procedimiento, no le queda mas a este juzgador que declarar con lugar la solicitud realizada por el acusado GUZMAN OSCAR HERNAN de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos e imponer la pena correspondiente y lo hace en los términos siguientes:

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA


Visto que en audiencia de juicio oral y público, celebrada en fecha quince (15) de marzo de 2016, el acusado OSCAR HERNAN GUZMAN, admitió los hechos de la acusación que fuere presentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:


DE LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Los hechos que le atribuyen al acusado OSCAR HERNAN GUZMAN, antes plenamente identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha 23 de Julio del presente año, cuando la adolescente (SE OMITEN DATOS) de Doce (12) años de edad, se encontraba en una isla cerca de la mina catacumba, ubicada en la Población de el Manteco de este Estado, en compañía de su hermana (SE OMITEN DATOS) y los ciudadanos conocidos como Catire y OSCAR HERNAN GUZMAN, entre otros, a los fines de buscar agua, ya que colabora en la labor que realizan dichos ciudadanos en el campamento para el cual trabajan; su hermana la ciudadana antes mencionada, salió en compañía del ciudadano apodado como el catire, quedándose la adolescente (se omiten datos), en compañía del ciudadano OSCAR HERMAN GUZMAN, a las orillas del río de dicha isla; en virtud de que se encontraban solos el ciudadano imputado, valiéndose de la circunstancia la tomó a la fuerzas y le quitó las prendas de vestir, abusando sexualmente vía vaginal de la adolescente victima, pidiendo dicha adolescente auxilio a gritos, llegando su hermana rato después, al lugar donde se encontraban, momento esté en el cual el ciudadano imputado la soltó y la lanzó al agua, amenazándola que no dijera nada al respecto, porque de lo contrario la iba agredir físicamente en el rostro propinándole una cachetada; seguidamente la adolescente (se omiten datos), le contó lo sucedido su hermana (se omiten datos), al ciudadano apodado como el catire y al resto las personas que se encontraban en el campamento, optando estos por retirarse de dicho campamento, rato más tarde; saliendo así de la isla, al final de jornada y acto seguido la víctima se trasladó al Comando Nº 89 de la Guardia Nacional, ubicado en la Población El Manteco, para denunciar los hechos suscitados.”


Así pues, es por lo que el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas procedió admitir como calificación jurídica en contra del acusado GUZMAN OSCAR HERNAN, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Una vez verificada la presencia de las partes así como los medios de pruebas que deben intervenir y declarado abierto el debate por la jueza unipersonal, a tales efectos se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien expuso oralmente y de forma suscita el escrito acusatorio, en este mismo sentido la defensa expuso sus alegatos, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 327 ultimo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente el acusado OSCAR HERNAN GUZMAN, antes plenamente identificados, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le eximen de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviera o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un medio de prueba para ser utilizado en su contra sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le impuso del Procedimiento por Admisión de los hechos, no siendo acogido por el acusado, procediendo de manera libre de todo juramento, sin coacción o apremio a manifestar NO QUERER DECLARAR.

En tal sentido una vez apertura la recepción de los medios de pruebas, en el debate oral y privado de la presente causa se evacuaron las siguientes pruebas, recepcionada en el orden que comparecieron al ante el juzgado, lo cual conllevó a su alteración de recepción conforme a las previsiones del articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se recepcionó en el siguiente orden:

• Declaración testimonial de la ciudadana MIGUEL AUGUSTO PAREJO, quien funge como Experto adscrito al departamento de Criminalística, Laboratorio de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien practicó y suscribió la Experticia de Reconocimiento legal, hematológica y seminal Nº 9700-133-0404, de fecha 13/08/2012, practicada a las prendas de vestir colectadas durante la investigación.
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• Declaración testimonial de la ciudadana ADOLESCENTE V.S.P, quien funge víctima en la presente causa, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que la misma depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la vinculación de estos con el acusado.

• Declaración testimonial del ciudadano; EXPERTA DARLENYS BEATRIZ LOPEZ RODRIGUEZ, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, medio de prueba que fue ofrecido por el Ministerio Público. Siendo admitido éste medio de prueba, en el auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.


DE LA ADVERTENCIA DE CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA.

Una vez iniciada la recepción de lo medios de pruebas, tal como lo establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal advierte el cambio de la calificación de los hechos toda vez que en atención a los medios de prueba judicializados en el contradictorio, conformado principal por la condición de adolescente de la víctima, quien durante su declaración en sala señaló haber tenido un contacto sexual consentido con el acusado, aunado a ello indicó haber denunciado por miedo a ser descubierta por su mamá.

Aunado a ello se recepcionó la declaración del experto MIGUEL AUGUSTO PAREJO, quien mediante declaración explicó Experticia de Reconocimiento legal, hematológica y seminal Nº 9700-133-0404, de fecha 13/08/2012, practicada a las prendas de vestir colectadas en el presente procedimiento, a tales efecto indicó haber hallado sustancias seminal en las prendas conformadas por Pantalón, Pantaleta e Interior, signadas con los Nº 1,3,5. Quedando demostrado con ello que la víctima sostuvo contacto sexual, tal como se evidencia de la impregnación de la ropa interior pantaleta, con un mecanismo de formación de adentro hacia afuera en el área de proyección anatómica genital.

En este mismo orden de ideas, se estima la declaración de la experta DARLENYS BEATRIZ LOPEZ RODRIGUEZ, quien indicó haber practicado examen médico forense a la adolescente presentando laceración reciente en introito vaginal, explicó que la laceración en producta de la penetración violenta en la vagina, asimismo indicó que en una relación donde no exista la preparación previa para un contacto sexual por la efusividad o se lleve a cabo en un sitio inapropiado que no provea la comodidad del contacto o la penetración, pudieran generarse lesiones en el área vaginal como es la laceración.

En este sentido se concatena la declaración de la adolescente víctima y la experto Médico Forense DARLENYS BEATRIZ LOPEZ RODRIGUEZ.

Evidenciándose que la adolescente víctima durante su declaración indico que los hechos ocurrieron cuando se encontraban en una mina, momentos en que fue con su hermana, el acusado y otro joven en una embarcación a buscar agua, por lo que procede a quedarse en un lugar y su hermana y el otro joven proceden a continuar a buscar agua para otro sector, por lo que una vez la víctima a solas con el acusado, proceden a sostener contacto sexual en el área del río, indicando que durante el contacto sexual sintió incomodad como ardor pero que a pesar de ello continuo con el acto, hasta que escucha que venia nuevamente su hermana, culminando por esa razón el acto sexual. Por lo que su hermana notó que algo ocurrió y procede a decirle posteriormente a su mamá y es cuando se inicia el presente juicio.

La declaración de la víctima adolescente, tiene corroborabilidad médico científica, toda vez que tal como se evidencia, expresa la víctima que el contacto sexual se llevó a cabo en el área del río espacio este que conforme a lo expresado por la médico forense no es idóneo ni provee la comodidad para el acto sexual y por ende la penetración, circunstancias en las cuales es factible que se genere una laceración, aunado a ello la víctima indicó sentir molestia de ardor, pero pese a ello quiso continuar con el contacto, en este mismo orden de ideas indica que el acto sexual ocurrió momentos en que su hermana fue a buscar agua y culmina cuando la víctima siente que su hermana retornaba, por lo que no se relata que haya existido el preámbulo previo o idóneo el cual la Médico Forense indica debe existir para que la mujer llegue a la optima preparación para la penetración.

De las declaraciones antes señalada, a criterio de este Tribunal se evidencia que el acto sexual al cual fue sometido la adolescente víctima, fue consentido, tal como lo expresa en su declaración, indicando las circunstancias en las cuales ocurrió el encuentro sexual.

No obstante, a pesar que la víctima presenta lesión en área genital, la médico forense explica de manera clara las circunstancias por las cuales pudieran quedar laceraciones sin que el acto sexual sea violento, lo cual se corrobora con la circunstancias en la cual la víctima señala ocurrió el acto, para el cual asevera fue consentido, expresando las motivación que la conllevó a denunciar.

En este mismo orden de ideas, señala la adolescente víctima que para el momento de los hecho contaba con trece (13) años de edad.

En este particular, si bien es cierto que se observa al auto de apertura a juicio que fue admitido el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no obstante tomando en consideración los medios de pruebas evacuados, se evidencia que la víctima ha indicado que el acto sexual fue consentido, dicho este que tiene corroborabilidad con la prueba médico científica consistente en el Reconocimiento Médico Legal explicado en sala por la Dra. DARLENYS BEATRIZ LOPEZ.

En razón de ello, este Tribunal tomando en consideración que la víctima aun para la fecha de la ocurrencia de los hechos era adolescente, es por lo si bien es cierto el acto sexual se indica fue consentido, no menos cierto es que en razón de su edad, este Tribunal considera adecuar los hechos al delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal.

En virtud de ello, se le procedió a informar al acusado de su derecho de recepcionarle nuevamente declaración, no rindiendo declaración y se le informó a las partes que tiene el derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, por lo que las partes no solicitaron suspensión para tales fines, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.



Ahora bien, en virtud del cambio de calificación jurídica, la o el juez de juicio está autorizado por Ley a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos en la etapa de juicio y siendo que el acusado de marras a solicitado que se le aplique el referido procedimiento, esta juzgadora declara CON LUGAR la solicitud realizada por el acusado OSCAR HERNAN GUZMAN, de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos e imponer la pena correspondiente y lo hace en los términos siguientes:



CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y
DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.
El día 15 de marzo de 2016, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de (LOSDMUVLV). En consecuencia se dio el Derecho de palabra a las siguientes personas en el orden que aparece a continuación.
Una vez verificada la presencia de las partes así como los medios de pruebas que deben intervenir y declarado abierto el debate por el juez unipersonal, a tales efectos se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien expuso oralmente y de forma suscita el escrito acusatorio, en este mismo sentido la defensa expuso sus alegatos, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 327 ultimo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguida, una vez anunciado el cambio de calificación jurídica, éste Tribunal conforme a las previsiones del articulo 333 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a recibir nueva declaración al acusado, explicando con palabras claras y sencillas el hecho que se atribuye al acusado OSCAR HERNAN GUZAMN, asimismo le explicó la fundamentación del cambio de calificación del tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ( se omite identidad), al delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, así como del contenido del auto de apertura a juicio; y por último se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese mismo orden de ideas se le impuso del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia emitiendo una explicación en términos inteligibles del contenido, los requisitos de procedibilidad, en virtud del delito acusado, en virtud de ello encontrándose presente el imputado asistido por su defensor, admitió los hechos atribuidos de manera expresa, voluntaria y personal.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
Ahora bien, éste Tribunal visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado fue expuesta manera libre y espontáneo consentimiento y siendo que de la convicción que los medios probatorios que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas fue previamente informados por el Tribunal tal como se acredita en el acta de audiencia de juicio oral y privado.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo considera plenamente acreditados al tiempo que resultan validos por la admisión del acusado.

DE LA PENALIDAD.
Establece el artículo 378 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se parte del límite medio de la pena a imponer, vale decir, DOCE (12) MESES.
Ahora bien como quiera que el acusado se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a rebajar la tercera parte de la pena antes indicada, vale decir, CUATRO (04) meses de prisión, quedando la pena a imponer en relación al acusado OSCAR HERNAN GUZMAN en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
En virtud de la condena al acusado OSCAR HERNAN GUZMAN, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66 ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá participar obligatoriamente en los Programas a implementar de Orientación y Atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso que considere pertinente el Órgano que se designe para tal fin el cual nunca podrá sobrepasar la pena a imponer y se cumplirá según los Programas de Tratamiento y Orientación, previstos en la Ley y diseñados por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia o cualquier otro organismo público o privado o programa alternativo considerado por el Tribunal de Ejecución de Sentencias Penales, en caso de que para la fecha de ejecución de esta sentencia aún no estén elaborados dichos programas por los entes públicos que señala la ley Especial de Violencia de Género.
A los efectos de la presente sentencia se exime del pago de las costas procesales a al acusado OSCAR HERNAN GUZMAN, contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto que el acusado OSCAR HERNAN GUZMAN, ha sido condenado a una pena que no excede de CINCO (05) DE PRISIÓN y siendo susceptible la aplicación de la Suspensión Condicional de la Penal, conforme al articulo 496.1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, acuerda mantener Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 en relación con el articulo 376 quinto párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo solicitud motivada de Privación de Libertad para el acusado.

CAPÍTULO III
DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Vista la admisión de los hechos en forma libre y espontánea, sin ningún tipo de coacción, por parte de los acusados, éste Juzgado dicta Sentencia Condenatoria, mediante la cual se condena al acusado OSCAR HERNAN GUZMAN a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (se omite identidad).
SEGUNDO: Condena al acusado OSCAR HERNAN GUZMAN, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la Pena.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al acusado OSCAR HERNAN GUZMAN, deberá participar obligatoriamente en los Programas implementar de Orientación y Atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; según lo señalado en la parte de esta sentencia denominada de la penalidad.
CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano acusado OSCAR HERNAN GUZMAN, contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
QUINTO: Visto que el acusado OSCAR HERNAN GUZMAN, ha sido condenado a una pena que no excede de CINCO (05) DE PRISIÓN y siendo susceptible la aplicación de la Suspensión Condicional de la Penal, conforme al articulo 496.1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, acuerda mantener Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 en relación con el articulo 376 quinto párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo solicitud motivada de Privación de Libertad para el acusado.
JUEZA PRIMERO DE JUICIO DVM
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. ANDREA BOMPART