REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR.
Puerto Ordaz, 29 de marzo de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2013-001167
ASUNTO : FP12-P-2013-001167
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO
ORGÁNICO PROCESAL PENAL
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
PABLO JOSE GONZALEZ ROJAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.512.897; NACIDO EN FECHA 15-01-1971 EN SAN FELIX-EDO-BOLIVAR DE OCUPACIÓN ESTUDIANTE; RESIDENCIADO EN: URBANIZACION MANOA, MANZANA 14-A, CALLE IRAGARA, CASA Nº 05, SAN FELIX, ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0426-6979969.
CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 09-09-2011, siendo aproximadamente las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30 p.m.), momento en el cual la ciudadana ROCELIA JOSEFINA REYES se encontraba en la urbanización Las Manoas, cuando se dirigió a la residencia de la ciudadana Fanny Delnogal, para reclamarle que su esposo Adermír Delnogal y PABLO GONZÁLEZ, la tienen acosada y la agraden verbalmente, estando presente el ciudadano Adermir Delnogal quien hizo caso omiso de su reclamo, por lo que la ciudadana victima opto por retirarse del lugar. Posteriormente, funcionarios de la Guardia Nacional se encontraban en el kiosco de su hijo, cuando el ciudadano PABLO JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS la agredió físicamente empujándola por el pecho, cayendo ésta al suelo, quien buscando la manera de sostenerse se golpeó contra el kiosco. De este modo el ciudadano PABLO JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS como consecuencia de tal conducta agresiva le ocasionó a la mencionada víctima “LESIÓN POR CONTUSIÓN Y ABRASIÓN POR UÑAS HUMANAS” tal como se refleja en las resultas de Reconocimiento Médico Legal practicado a la misma por parte de la DRA. DARLENYS LÓPEZ, en carácter Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana
CAPÍTULO III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En fecha 29 de marzo de 2016, vista la admisión de los hechos por parte del ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ ROJAS, y por cuanto reunía los demás requisitos establecidos en la ley, le fue acordada al ciudadano antes mencionado la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, imponiéndosele las siguientes condiciones: 1 1.- Prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa, así como la prohibición de acercarse a la ciudadana víctima y la realización de cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en perjuicio de la ciudadana víctima o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, prohibiéndosele asimismo incurrir en cualquiera de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.2.- El probado debe participar obligatoriamente en un programa de orientación de control de ira ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de Puerto Ordaz para lo cual se acuerda librarle el oficio correspondiente. 3.- Difundir 150 trípticos en materia del derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; deberá realizar un listado de firmas donde conste los datos personales a quien le entrega cada tríptico, y entregarlas al tribunal.
CAPÍTULO IV
DE LA VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES
Revisada la presente causa se observa que en fecha 15-04-2014, este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año contado a partir de dicha fecha, para lo cual se le impuso un régimen de prueba, a tenor de lo establecido en el articulo 45 Ejusdem, quedando sujeto a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa, así como la prohibición de acercarse a la ciudadana víctima y la realización de cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en perjuicio de la ciudadana víctima o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, prohibiéndosele asimismo incurrir en cualquiera de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- El probado debe participar obligatoriamente en un programa de orientación de control de ira ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de Puerto Ordaz para lo cual se acuerda librarle el oficio correspondiente.
3.- Difundir 150 trípticos en materia del derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; deberá realizar un listado de firmas donde conste los datos personales a quien le entrega cada tríptico, y entregarlas al tribunal.
Al respecto, de la revisión de las actuaciones se evidencia que no consta acta alguna de la cual se pueda evidenciar que el ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ ROJAS, ha incurrido en nuevos hechos de violencia, aunado a ello consta el dicho de la víctima REYES MARTINEZ ROSELINA, quien durante su declaración en sala no hizo señalamiento alguno relacionados con hechos de violencia.
Asimismo se evidenció según información aportada por la Coordinadora del Equipo Interdisciplinario que el acusado de autos acudió a las charlas ordenadas a tales efectos, en este mismo orden se evidencia a las presentes actuaciones, que los imputados de auto cumplieron cabalmente con el Régimen de Presentaciones que le fuera impuesto, así como en la distribución de CIENTO CINCUENTA (150) trípticos, informativos en materia de Violencia Contra la Mujer
En razón de lo antes señalado, este Tribunal decreta verificado el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas.
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las circunstancias objeto de la audiencia oral, en atención al Sobreseimiento de la Causa solicitado por la Defensa Pública, este Tribunal observa:
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“El sobreseimiento procede cuando…
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
De igual modo el artículo 49 numeral 7º del mencionado Código orgánico Procesal Penal, establece como causas de extinción de la acción penal, el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva…”
Siendo que consta en autos el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, al ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ ROJAS, es por lo que quien aquí decide considera que por tal motivo se ha extinguido la ACCIÓN PENAL, a tenor de lo establecido en el artículo 49 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo como consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3º en relación con el artículo 46 ambos del mencionado Código, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ ROJAS, en consecuencia se decreta el cese de las Medidas que hubieren sido dictadas.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Funciones de Juicio con Competencia en Materias de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ ROJAS, de conformidad en los artículos 49 numeral 7° en relación con el artículo 300 numeral 3° y el artículo 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Publíquese, Regístrese.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO (DVM)
ABG. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
LA SECRETARIA
ABOGADA. ANDREA BOMPART
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