REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMEO EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL
ESTADO BOLIVAR
Puerto Ordaz, 06 de marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000579
ASUNTO : FP12-S-2013-000579
AUTO NEGANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA
Vista la solicitud planteada en fecha 28-03-2016, por parte de la Defensa Privada, representada en la persona del Abg. Emir Freddy Aular, quien asiste al acusado JHONNY A GARRIDO, identificado en autos, por medio de la cual se requiere sea decretado el decaimiento de Medida de Coerción Personal a la cual se encuentra sujeto, ello por la presunta materialización en autos de los supuestos del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a emitir el pronunciamiento de Ley, bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES FACTICAS Y JURIDICAS PARA DECIDIR
Observa ésta juzgadora que la solicitud de la defensa se cimienta en el fundamento la regla general de juzgamiento en Libertad
Al respecto es importante destacar que a los fines de la imposición de una medida de coerción personal, se exige para el juzgador o juzgadora realizar un juicio de proporcionalidad, ponderando el derecho a la libertad personal del imputado o imputada versus ius puniendi del Estado.
El contenido del encabezamiento del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un reconocimiento expreso que el Derecho a la Libertad Personal, pero tal como es característico de los derechos fundamentales, no es absoluto, toda vez que puede ser sometido su contenido a limitaciones siempre y cuando exista una justificación para ello. Justificación, que en estos casos, solo puede consistir en la necesidad de salvar otro derecho constitucional u otro bien jurídico constitucional.
En lo que comporta a la proporcionalidad a la cual deben sujetarse cualesquiera de las Medidas de Coerción personal decretadas dentro del proceso penal, resulta oportuno traer a colación los señalamientos plasmados por el Autor Juan Bautista Rodríguez Díaz, en su Obra TSJ y COPP 2000-2007, donde en la Pagina, 891, señala lo siguiente, cito:
“El tratadista venezolano Arteaga Sánchez también analiza el principio de la proporcionalidad, señalando que las medidas de coerción personal se justifican en razón de necesidad y proporcionalidad. Hace algunas consideraciones sobre estas dos concepciones:
Para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad e imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además con la nota de la proporcionalidad”
Es en atención a ello el artículo in comento, prosigue en su párrafo primero, estableciendo los extremos de ley que rigen en caso de la imposición de la medida de coerción personal, a saber: 1.-En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, 2.-ni exceder del plazo de dos años, y 3.-si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
En ese mismo sentido, en la continuidad de la narrativa del artículo se prevé que “…excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave… Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Ahora bien, el contenido de la norma transcrita, establece los supuesto de temporaneidad a los fines de mantener una medida de coerción personal, sin embargo, aunado a ello nuestro Máximo Tribunal a desarrollado otros supuestos que también deben ser atendidas por el o la Juzgadora con ocasión a la solicitud de revisiones de medidas de coerción personal, por vencimiento de los lapsos previstos en el articulo up supra indicado.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia n.° 449 de 6 de mayo de 2013, caso: José Gregorio Díaz Romero y Antonio Duque, se pronunció respecto de lo que dispone el primer y segundo parágrafo del derogado artículo 244, hoy recogido en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, en los términos siguientes:
“De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
‘De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa perdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…’ (Destacado original del fallo).
Asimismo, en sentencia Nº 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:
‘[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio’.
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En tal virtud, considera esta Sala que los accionantes sólo buscan utilizar el amparo como una tercera instancia, para debatir nuevamente un asunto ya resuelto, atacando los juicios de valor emitidos por los órganos jurisdiccionales que conocieron la causa penal en el marco de la cual se produjo la sentencia hoy impugnada”.
En este particular resulta imperioso, establecer la necesidad de las Medidas de Coerción Personal proporcionales a los delitos por los cuales se le sigue causa al acusado, la magnitud del daño causado por la conducta desplegada por el mismo, y la pena que podría llegar a imponerse; bajo este contexto, aunado al derecho que tiene la víctima a recibir por parte del Estado respuesta en virtud de lo daños que le fueron ocasionados, de cuya acción desplegada por el acusado ha conllevado a la acusación de delitos pluriofensivos.
En atención a ello es preciso señalar que como quiera que el presente caso se instruye por los delitos de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA CONTINUADA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal a los fines de analizar la proporcionalidad de la medida, considera que el supuesto contenido aplicable al presente caso es el que se lee: si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave
Así las cosas, estando ante la presencia de la comisión de varios hechos punibles siendo que el delito mas “graves”, VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, tiene un quantum de la pena que establece la norma sustantiva penal, a saber de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que tomando en cuanta la pena del delito mas grave, considera este Tribunal que aun se encuentran vigentes los supuestos previstos en los artículos 230 de la norma adjetiva, para continuar manteniendo la Medida de Privación Preventiva de Libertad, la cual le fue ratificada en fecha 15-02-2012, luego que se hiciere efectiva la Captura por Revocatoria de la Medida, dictada en fecha 08-12-2008, circunstancias estas que acredita que han se mantiene vigente el PELIGRO DE FUGA Y OBSTACUILIZACIÓN, contrario a lo alegado por la defensa en el correspondiente escrito, aunado a ello si bien es cierto la defensa arguye circunstancia que desvirtuan la participación de su representado que en los hechos que se le atribuye no menos cierto es que ello no corresponde al contradictorio del debate probatorio.
En este sentido, es pertinente para éste Tribunal traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante Sentencia N° 727 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 08-59 de fecha 17/12/2008, cuyo tenor es el siguiente:
“para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”(Destacado del Tribunal)
Asimismo estima esta juzgadora, acogerse a criterios de nuestro máximo Tribunal en el cual se señala que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general. (Sentencia N° 727 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 08-59 de fecha 17/12/2008).
De igual forma, Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008:
“en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado del Tribunal)
En virtud de los particulares tanto fácticos como jurídicos, anteriormente planteados, estima declarar SIN LUGAR la solicitud de REVISION de la Medida realizada por la Defensa Privada. Y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por parte de la Defensa Privada, quien asiste en la defensa del imputado JHONNY ANTONIO BRAVO GARRIDO, ut supra identificado en auto, por intermedio de la cual se solicita REVISION de la Medida de coerción personal a la cual se encuentran sujetos los prenombrados encartados, ello por la presunta materialización en autos de los supuestos del artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia RATIFICA, la vigencia de las Medidas de Coerción Personal a las cuales se encuentran sujetos el imputado de autos. Y así se decide. Cúmplase. -
JUEZA PRIMERA DE JUICIO DVM
ABOGADA. MAXIMILIANA GIL MILLÁN
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. ANDREA BOMPART