REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 09 marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2012-000868

ASUNTO : FP12-S-2012-000868

SENTENCIA DEFINITIVA


JUEZA (S) PRIMERA DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR. Abogada MAXIMILIANA GIL MILLAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada EDGAR MILLAN
DEFENSORA PUBLICA: Abogada Zeila Angel
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD)
ACUSADO: ARMANDO JOSE RODRIGUEZ SOSA

SECRETARIA DE SALA: Abogada ANDREA BOMPART NORIEGA

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
DE LOS PUNTOS PREVIOS:

De la realización del Juicio a puerta cerrada: A los fines de la realización de presente juicio, se resolvió su celebración a PUERTAS CERRADAS, en virtud que una de las personas identificadas como víctima es una adolescente (se omite identidad).


En éste sentido, asumiendo este Tribunal el rol de protección integral a la niña víctima, el cual conforme al principio de corresponsabilidad debe ser ejercido, sin discriminación alguna fundada en emotivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, consciencia, religión, creencias, cultura, posición económica, origen social, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición, de su padre, madre o de sus familiares, lo cual conlleva a la obligación indeclinable de tomar todas las medidas judiciales a los fines de garantizar a la niña víctima la protección a su integridad personal, propia imagen y confidencialidad.

En virtud de ello, considera este Tribunal procedente realizar el acto de juicio a puertas cerradas, de conformidad con en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 316.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha diez (10) de febrero de 2016, se dicta Auto de Apertura a Juicio, por parte el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, establece: ”Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que se atribuyen al imputado ARMANDO JOSE RODRIGUEZ SOSA, antes identificado, se basa en los siguientes elementos que se señalan a continuación:

“… En fecha 19 de Julio de 2.012, en horas de la mañana, la adolescente (SE OMITEN DATOS) fue raptada por el ciudadano ARMANDO JOSE RODRIGUEZ SOSA en compañía de otro ciudadano no identificado, quienes abordaron a la adolescente y la obligaron a subir en un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, de color vinotinto, cuando se encontraba en la Avenida Principal Unare II, específicamente en la esquina caliente, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, tapándole el rostro y llevándola hasta una casa, lugar en el cual abusaron sexualmente de la adolescente vía vaginal y vía anal; posteriormente la manifestaron que debía colocarse unas prendas de vestir, entre ellas una licra de color negro, y que debía pararse en la parte de atrás de la plaza bolívar, ubicada en el Centro de San Félix- Estado Bolívar, debía montarse en los vehículos que llegaran a dicho lugar; pero antes de abordar los vehículos le daban a consumir una sustancia, obligándola a prostituirse y así el ciudadano imputado en compañía de otro ciudadano no identificado, recibían dinero a cambio y seguidamente la llevaban hasta un hotel, suministrándole sustancias psicotrópicas, por lo que debido a ello, mantenía relaciones con sujetos desconocidos, luego los sujetos la dejaban nuevamente en la mencionada plaza; teniendo la víctima relaciones sexuales con varios sujetos en el día, manteniéndola drogada y sin poder escaparse, hasta que en fecha 23/07/2012, esta se encontraba en el interior de una residencia de la cual no recuerda ni dirección ni las características; ingresaron unos funcionarios de la policía del Estado, quienes la montaron en un vehículo y la dejaron en el sector Vista al Sol, de la parroquia Chirica, lugar este donde fue auxiliada por la ciudadana TORRES MIREYA, quien prestó un teléfono para realizar llamada a su tía RAIZA DEL CARMEN ESPINOZA, notificándole lo ocurrido y manifestándole que la buscara, dicha ciudadana se apersonó hasta lugar antes señalado, a los fines de buscar a la adolescente víctima; optando ambas por trasladarse hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, a los fines de denunciar los hechos acontecidos en perjuicio de la adolescente…”


Por lo que el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numeral 10º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del ciudadano ARMANDO JOSE RODRIGUEZ SOSA antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numeral 10º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la adolescente (se omite identidad).


DE LA ALTERACIÓN DEL ORDEN INDICADO DE LA RECEPCIÓN DE LA PRUEBA

En este mismo sentido, se verificó que a los fines de la apertura del juicio no comparecieron todos los medios de pruebas, admitidos en el Auto de Apertura a Juicio, razón por la cual a los fines de lograr la celebración del acto y su continuidad, se procedió a alterar el orden de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


RELACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADA EN JUICIO ORAL.

Una vez aperturada la recepción de los medios de pruebas, en el debate oral y privado de la presente causa se evacuaron las siguientes pruebas, recepcionada en el orden que comparecieron al ante el juzgado, lo cual conllevó a su alteración de recepción conforme a las previsiones del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se recepcionó en el siguiente orden:

1.- Declaración Testimonial del experto MIGUEL AUGUSTO PAREJO, adscrito al departamento de Criminalística, Laboratorio de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana; por ser este experto quien practicó y suscribió la Experticia de Reconocimiento legal, hematológica y seminal Nº 9700-133-0402, de fecha 13 de agosto de 2012 practicada a las prendas de vestir colectadas durante la investigación.

2.- Declaración Testimonial de la experta BETTY DEL VALLE CABALLERO, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forense Ciudad Guayana.

DOCUMENTAL:
1.-DECLARACION TOMADA COMO PRUEBA ANTICIPADA de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del COPP, hoy artículo 289 de la norma adjetiva penal, a la victima adolescente (se omite identidad por razones de Ley) en fecha 25 de Julio de 2012 ante el Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, la cual riela a los folios 05, 06, 07, 08 y 09 de la pieza Nº 01 de la presente causa, la cual se encuentra debidamente firmada y sellada.

RELACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO RECEPCIONADAS EN JUICIO ORAL Y PRIVADO

Al respecto el Ministerio Público, solicito prescindir de la declaración testimonial de la ciudadana RAIZA DEL CARMEN ESPINOZA DE RAMOS, MIREYA CLEMENTINA TORRES, JOSE FERREIRA ARAUJO CORREIA, MILAGROS DEL VALLE MERCADO ESPINOZA (representante legal de la Víctima), ELVIRA CAMACHO PEREZ, YELITZA BRITO, ALICIA FERMIN, NOHEMI BERMUDEZ, toda vez que consta a las correspondiente notificaciones que no fue posible la correspondiente notificación, en ese mismo orden no se logró la comparecencia de las expertas JHONATAN SOSA, BETSY VERA, los funcionarios SONMAIRA RIOS, LEONARDO PEREZ, CARLOS BRAVO, GABRIEL GRANADO, AIMAR APARICIO, ROBIN SIFONTES, quien indicó encontrase en la Guaira en comisión de servicio, oída la manifestación de conformidad por ambas partes, Fiscal del Ministerio Público y Defensa Pública, sobre la prescindencia de dicho medio de pruebas indicados, este Tribunal declara CON LUGAR, la solicitud realizada, toda vez que una vez agotadas todas las diligencias necesarias, no fue posible su comparecencia, en virtud de ello este Tribunal acuerda PRESCINDIR, de los medios de pruebas antes enunciados de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONCLUSIONES DEL FISCAL Y DE LA DEFENSA.

Las partes, procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo a presentar las correspondiente conclusiones, ejerciendo el derecho a replica y contrarréplica.
Asimismo encontrándose presente la víctima se le cedió el derecho de palabra, así como al acusado de autos.

MOTIVA
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO:

El Tribunal valorando las pruebas practicadas en el debate, según la libre convicción, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes, declara que NO QUEDÓ DEMOSTRADO, que la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD), ha sido objeto de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA , previsto y sancionado en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte del acusado ARMANDO JOSE RODRIGUEZ SOSA, quien En fecha 19 de Julio de 2.012, en horas de la mañana, la adolescente (SE OMITEN DATOS) fue raptada por el ciudadano ARMANDO JOSE RODRIGUEZ SOSA en compañía de otro ciudadano no identificado, quienes abordaron a la adolescente y la obligaron a subir en un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, de color vinotinto, cuando se encontraba en la Avenida Principal Unare II, específicamente en la esquina caliente, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, tapándole el rostro y llevándola hasta una casa, lugar en el cual abusaron sexualmente de la adolescente vía vaginal y vía anal; posteriormente la manifestaron que debía colocarse unas prendas de vestir, entre ellas una licra de color negro, y que debía pararse en la parte de atrás de la plaza bolívar, ubicada en el Centro de San Félix- Estado Bolívar, debía montarse en los vehículos que llegaran a dicho lugar; pero antes de abordar los vehículos le daban a consumir una sustancia, obligándola a prostituirse y así el ciudadano imputado en compañía de otro ciudadano no identificado, recibían dinero a cambio y seguidamente la llevaban hasta un hotel, suministrándole sustancias psicotrópicas, por lo que debido a ello, mantenía relaciones con sujetos desconocidos, luego los sujetos la dejaban nuevamente en la mencionada plaza; teniendo la víctima relaciones sexuales con varios sujetos en el día, manteniéndola drogada y sin poder escaparse, hasta que en fecha 23/07/2012, esta se encontraba en el interior de una residencia de la cual no recuerda ni dirección ni las características; ingresaron unos funcionarios de la policía del Estado, quienes la montaron en un vehículo y la dejaron en el sector Vista al Sol, de la parroquia Chirica, lugar este donde fue auxiliada por la ciudadana TORRES MIREYA, quien prestó un teléfono para realizar llamada a su tía RAIZA DEL CARMEN ESPINOZA, notificándole lo ocurrido y manifestándole que la buscara, dicha ciudadana se apersonó hasta lugar antes señalado, a los fines de buscar a la adolescente víctima; optando ambas por trasladarse hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, a los fines de denunciar los hechos acontecidos en perjuicio de la adolescente
VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Etapa previa a las valoraciones de las pruebas.

En el presente caso antes de la valoración de las pruebas se analizaron datos recabados por este Juzgador directamente durante el Juicio Oral y Privado, obtenidos de las declaraciones que realizaron bajo juramento he impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los expertos y testigos, que ofreció el Ministerio Público, en su escrito acusatorio. Y que se especifican en la relación de las pruebas practicadas en Juicio Oral de esta Sentencia.

ETAPA DE VALORACIONES DE LAS PRUEBAS.

Una vez que se obtienen los datos, recabados por esta Juzgadora directamente durante el Juicio Oral y Privado, se realizan valoraciones de las mismas a tono con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “(…) Las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias” y con perspectiva de Género y descartando el método simplista del proceso de juzgamiento que nos inculcara el positivismo. Se pasa a la valoración de las pruebas. Para facilitar la discusión del resultado de la valoración se realiza una triangulación consistente en determinar ciertas intercesiones o coincidencias a partir de las distintas declaraciones de expertos y testigos sobre el mismo hecho que se juzga y pueda apreciarse por el acusado, la víctima, los Abogados Defensores, el Fiscal del Ministerio Público y el Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, el grado de utilidad o aptitud de la prueba para satisfacer el convencimiento del Juez. Lo que optimiza el resultado de la valoración.

Para arribar a estas determinaciones el Tribunal tiene el deber de expresar en su decisión la forma en que se ha formado su convicción. Por lo que lo hace de la siguiente forma:

Durante el desarrollo del debate se incorporó mediante prueba anticipada la declaración de la adolescente víctima (se omite identidad), mediante la cual indica:

“El día 19 de este mes yo salí hacerle un mandado a mi tía por la esquina caliente, en eso se me apareció un muchacho que no conozco y me ofreció llevarme hasta el sitio donde yo iba, yo respondí que no, al ratico apareció Armando Rodríguez, que quería hablar conmigo y yo le dije que no; de repente se aparece el muchacho que me ofreció la cola y entre los dos me agarraron por el brazo y me obligaron a montarme en un carro apuntándome con un arma de fuego; me obligaron a ponerme unas prendas de vestir, me taparon la cara y me llevaron a la Plaza Bolívar, por la parte de atrás donde se para las mujeres que se ofrecen eso es viendo hacia el malecón; eran como a las 11:00 o 11: 30 a.m., allí me dieron a beber algo y llegaron dos muchachos, Armado, estaba allí y estaba armado porque yo le vi la pistola; Armando me dijo que yo allí debía ofrecerme a todos los carros que pasaban por allí; le pedí ayuda a las otras muchachas y ellas no me ayudaban, me obligaron a tomar alcohol y me dieron a oler un polvo blanco; ellos me ofrecían a los carros que pasaban para que yo tuviera relaciones con ellos; cuando me montaba en el carro la persona que manejaba me daba a beber alcohol; me llevaron a un hotel que se llama Bar Restauran Plaza; yo con los ojos le pedía ayuda a los del hotel y no me ayudaban; me llevaron a la habitación Nº 2 en ese pasillo habían cinco habitaciones, allí hacia lo que tenía que hacer con el señor que estaba conmigo, era un señor mayor, moreno, canoso, que andaba en un optra blanco, me montaba en la parte de atrás del carro, el receptor del hotel era un señor bajito, canoso, moreno; la llave de la habitación tenía un número; allí habían como 15 mujeres con sus acompañantes. Yo trataba de forzar para irme y no me soltaban”

En razón de ello, se valora la declaración de la médico forense BETTY DEL VALLE CABALLERO, quien durante su declaración, expreso que la víctima para el momento de la evaluación: “…excoriación lineal múltiples en región interno de ambos muslos, para el examen ginecológico, presento genitales externo de aspecto y configuración normal, leucorrea blanquecina abundante olor fétido, himen anular de bordes lisos con desgarro antiguo a la una (01:00) según aguja del reloj, en la región ano rectal pliegues anal completo esfínter tónico con laceración a las cinco (05:00) según aguja del reloj como conclusión, desfloración antigua, leucorrea inespecífica abundante, signo de violencia contra natura reciente…”

La declaración de la médico forense, corrobora la declaración de la adolescente víctima quien sostiene haber sido sometida a un contacto sexual no deseado, verificándose en su humanidad lesiones físicas así como en región anal que demuestran la violencia ejercida en contra de la adolescente víctima.

En este mismo sentido, se recepcionó la declaración del experto MIGUEL AUGUSTO PAREJO, quien explicó experticia “…Nº 9700-133-0402, realizada en fecha, 13-08-2012, realizada por mi persona se describe reconocimiento legal hematológico y seminal, esta experticia se realizo a una piezas consistente en 1:- una Franela tipo Chemisse…2:- un Pantalón de uso femenino…En las evidencias estudiadas rotuladas y estudiadas con los N° 1, 2, no se determino presencia de material de naturaleza Hemática; en la evidencias estudiadas rotuladas y estudiadas con los N° 1, 2, se determino la presencia de material de naturaleza seminal, las evidencias estudiadas es remitida al área de resguardo de evidencias de la sub delegación”
Quedando demostrado que la adolescente víctima fue sometida a actos de connotación sexual, tal como se evidencia de la presencia de fluido seminal, en las prendas de vestir que fueron aportadas por la adolescente víctima.

La pruebas antes indicadas, permiten acreditar que la adolescente víctima (SE OMITE IDENTIDAD) fue sometida a un contacto sexual no deseado, empleándose para ello violencia física, circunstancia configurativa del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista y sancionado en el artículo 43 tercer párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, en relación al delito de AMENAZA, acusado por el Ministerio Público, no emergió ningún medio de prueba que acredite que la adolescente víctima ( se omite identidad), fue sometida a AMENAZAS, pues, lo que sí quedó acreditado de la declaración de la médico forense Dra. BETTY CABELLO, es que el medio de comisión empleado a los fines del contacto sexual no consentido fue la fuerza física, no emergiendo ningún otro medio de prueba que permita establecer la existencia de anuncios verbales dirigidos a causar un daño probable a la adolescente víctima y que constituya un delito autónomo o independiente de las amenazas que pudieran ser empleadas con el fin de violentar sexualmente a la adolescente víctima.


DE LA CULPABILIDAD

De la valoración de los medios de pruebas, NO QUEDÓ DEMOSTRADO que el acusado ARMANDO JOSE RODRIGUEZ SOSA, haya sido la persona abuso sexualmente de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD).
Ello es así, toda vez que la adolescente víctima durante su declaración mediante prueba anticipada, indicó que la persona que la sometió sexualmente fue el acusado ARMANDO JOSE RODRIGUEZ SOSA, sin embargo los medios de pruebas recepcionado tal como fueron la declaración de la médico forense BETTY CABALLERO, así como el experto MIGUEL PAREJO, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística –Sub Delegación Ciudad Guayana, quien practicó experticia hematológica y seminal, no aportan medio de prueba para establecer una relación de causalidad entre el acusado y los hechos objeto del debate.

Toda vez que en relación a la medicatura forense, solo refleja las lesiones causada en la humanidad de la víctima, no emergiendo ningún indicio que permita individualizar autor de las lesiones. En ese mismo orden de ideas, de la declaración del experto Miguel Parejo, se pudo determinar la presencia de sustancia seminal, en las prendas de vestir que portaba la víctima , sin embargo, no fue posible practicar la prueba de individualización a través de la muestra seminal, tal como fuere informado según acta de juicio oral “se realizo llamada telefónica al departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas mediante a los fines de solicitar información acerca de la experticia Nº 9700-133-0402 de fecha 13 de agosto de 2012, siendo atendido el llamado por la ciudadana Erimar Parra quien manifestó que la muestra se había dañado”
Aunado a ello y no menos importante es que este Tribunal al verificar los medios de pruebas admitidos, ningunos de ellos tenían como pertinencia y necesidad acreditar que la adolescente víctima efectivamente había ingresado al hotel del cual hace referencia, ni existe ningún medio de prueba ofrecido y admitido dirigido a demostrar las circunstancia de lugar en el cual ocurrieron los hechos.

Por lo que una vez analizadas las pruebas antes indicadas, debe destacarse que si bien es cierto, quedó probado el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

No menos cierto, que el Ministerio Público, NO DEMOSTRÓ que el ciudadano ARMANDO JOSE RODRIGUEZ SOSA, haya sido el autor y responsable de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima adolescente (se omite identidad).

En consecuencia, a criterio de esta juzgadora, se mantuvo incólume la presunción de inocencia del ciudadano ARMANDO JOSE RODRIGUEZ SOSA, por lo que se le declara INOCENTE, en consecuencia queda absuelto, de los hechos acusado por el Ministerio Público, de fecha 25 de abril de 2013, constitutivo del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y así quedó demostrado del análisis de los medios probatorios ofrecidos, recepcionados y debidamente estimados como fue fundamentado en este capitulo de la sentencia,.


DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando como Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite el siguiente pronunciamiento Primero: ABSUELVE al ciudadano ARMANDO JOSE RODRIGUEZ SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.379.517, habiéndose considerado INOCENTE del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima adolescente (se omite identidad). Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la LIBERTAD, desde la sala de audiencias, por lo que se orden librar la correspondiente boleta de forma escrita. Tercero: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano acusado ARMANDO JOSE RODRIGUEZ SOSA, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, Puerto Ordaz.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO DVM

ABOGADA MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA

ABOGADA ANDREA BOMPART