REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 10 de marzo de 2016
Años: 205º y 157º
ASUNTO: UP11-R-2016-000003
Asunto Principal: UP11-V-2016-000022
RECURRENTE Ciudadano “DATOS OMITIDOS”, quien evenezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.544.667, asistido por la abogada Ana Gabriela Flores, Defensora Pública Tercera Auxiliar de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADO Ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.792.665, asistida por la Abg. Andrelys Álvarez, Defensora Pública Primera
NIÑO “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”
, de 2 meses de edad; representado judicialmente por la Abg. Yamileth Morgado, en su carácter de Defensora Pública Segunda de este Estado.
MOTIVO RESTITUCION DE CUSTODIA (Apelación de auto)
Conoce esta juzgadora como alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circunscripción Judicial y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Ana Gabriela Flores, Defensora Pública Tercera Auxiliar de esta Circunscripción Judicial, a solicitud del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.544.667, en fecha 28 de enero de 2016, contra el auto de admisión de fecha 19 de enero de 2016, dictado por la Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la demanda de Restitución de Custodia, conforme al artículo 390 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, seguido por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, asistido por la abogada Ana Gabriela Flores, Defensora Pública Tercera Auxiliar de esta Circunscripción Judicial, contra la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en su carácter de abuela materna del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”
, de 2 meses de edad, en el asunto Nº UP11-V-2016-000022, la cual admitió la demanda de conformidad con el procedimiento ordinario previsto en el capítulo IV del Título IV eiusdem.
La apelación fue admitida en ambos efectos mediante auto de fecha 1° de febrero de 2016. Dichas actuaciones fueron remitidas y recibidas por ante este Tribunal, en fecha 4 de febrero de 2016, en una pieza, con ciento treinta y tres (33) folios útiles.
El 15 de febrero de 2016, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 3 de marzo de 2016, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de febrero de 2016, se recibe escrito de formalización de la apelación, presentado por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, asistido por la abogada Ana Gabriela Flores, Defensora Pública Tercera Auxiliar de esta Circunscripción Judicial, en cinco (5) folios útiles, sin vueltos.
En fecha 22 de febrero de 2016, se recibe escrito de formalización de la apelación, presentado por la ciudadana Abg. Yamileth Morgado, en su carácter de Defensora Pública Segunda de este Estado y representante judicial del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 2 meses de edad, en cuatro (4) folios útiles, sin vueltos.
En fecha 1 de marzo de 2016, mediante auto se deja constancia que vencido el lapso para contestar la formalización de la apelación, la parte recurrida no contestó en la oportunidad legal.
En fecha 1 de marzo de 2016, se recibe escrito presentado por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, asistida por la Abg. Andrelys Álvarez, Defensora Pública Primera, en tres (3) folios útiles, sin vueltos.
En fecha 3 de marzo de 2016, oportunidad fijada para la audiencia de apelación, compareció la parte recurrente ciudadano “DATOS OMITIDOS”, asistido por la abogada Ana Gabriela Flores, Defensora Pública Tercera Auxiliar de esta Circunscripción Judicial, la Abg. Yamileth Morgado, en su carácter de Defensora Pública Segunda como representante judicial del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 2 meses de edad; quienes expusieron oralmente sus alegatos y defensas. Se dejó constancia que asistió a la audiencia la contraparte ciudadana “DATOS OMITIDOS”, asistida por la Abg. Andrelys Álvarez, Defensora Pública Primera, pero no pudo intervenir, por cuanto contestó de forma extemporánea la formalización de la apelación, pero rindió declaración de parte en la audiencia.
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE :
El ciudadano “DATOS OMITIDOS” parte recurrente, asistido por la abogada Ana Gabriela Flores, Defensora Pública Tercera, alegó que mantuvo una relación de concubinato con la ciudadana “DATOS OMITIDOS” quien falleció el día 28/12/2015, al dar a luz a su hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y de mutuo acuerdo con la abuela materna ciudadana “DATOS OMITIDOS”, decide dejarle al niño por unos días tomando en cuenta el dolor por el que ella estaba pasando al morir su hija.
Aduce, que transcurrido un tiempo prudencial aproximadamente un mes, acude a buscar a su hijo, pero la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, se niega a entregarle al niño y por ello acudió a la Defensa Pública, y a pesar que se busco a través de la conciliación de llegar al acuerdo que se le entregara el niño, la abuela materna mantuvo su posición de no entregarlo.
Manifiesta que en fecha 14/1/2016, introduce demanda de retención indebida ante este Circuito Judicial de Protección, correspondiéndole por distribución el conocimiento de la causa al Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación, quien fecha 19/1/2016, en el auto de admisión ordena que el procedimiento de restitución de custodia se tramite por el procedimiento ordinario.
Sostiene, que el procedimiento ordenado por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, no es el que corresponde, por cuanto los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamentó, incumbe al procedimiento de entregar de manera inmediata al niño a su guardador legal, es decir, a su padre biológico, tal como está probado en la partida de nacimiento del niño y el acta de defunción de la madre del niño.
FUNDAMENTOS DE LA REPRESENTANTE JUDICIAL DEL NIÑO:
Expone la abogada Yamilet Morgado, Defensora Pública Segunda, quien actúa en representación del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 2 meses de edad, que el procedimiento en el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación fue admitido como una demanda por restitución por responsabilidad de custodia y de acuerdo a los hechos y al derecho alegados en la demanda, se pretende es demostrar que existe una retención indebida por la abuela materna ciudadana “DATOS OMITIDOS”, por cuanto la progenitora del niño ciudadana “DATOS OMITIDOS” había fallecido.
Manifiesta que se realizaron las diligencias pertinentes para que la abuela materna entregara al niño de manera voluntaria, pero no fue posible ante su negativa.
Aduce, que en fecha 27/4/2007, la Sala a Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el procedimiento a seguir en los casos de restitución del niño con el guardado, o con su representante. Asimismo, señala que el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos para solicitar la restitución de un niño, niña o adolescente, para garantizar el derecho de custodia al padre que le corresponda; y que en relación con el presente caso, ya demostró que el recurrente tiene establecida la filiación paterna y con el acta de defunción se demuestra que la madre falleció y la patria potestad es ejercida exclusivamente por el padre, es por ello que se le atribuye legalmente la custodia del niño.
Finalmente pide, que el tribunal de esta alzada verifique los supuesto siguientes: 1.- Si el ciudadano Manuel Ortiz si tenía la responsabilidad de crianza de su hijo antes o para el momento de la retención indebida. 2.- si la parte demandada ciudadana “DATOS OMITIDOS” en su condición de abuela materna retiene a l niño de autos de manera indebida, impidiendo la custodia atribuida legalmente al recurrente. 3.- si el derecho de responsabilidad de crianza atribuido a la parte actora se ejercía de manera legal como consecuencia del fallecimiento de la madre, el padre lo hubiese ejercido si no se hiciera la retención indebida. 4.- si se puede realizarse la retención indebida. Visto que se encuentran cubierto todos los supuestos es por lo que legalmente el padre tiene la custodia de su hijo. Solicito se declare con lugar el recurso y este tribunal revoque el auto de fecha 19/1/2016 que admitió la demanda por restitución de custodia, y como consecuencia de la revocatoria, se ordene admitir nuevamente por restitución indebida de conformidad con el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el auto de admisión de fecha 19 de enero de 2016, señaló lo siguiente:
“…Visto el anterior libelo de demanda de Restitución de la Responsabilidad de Custodia, presentado por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.544.667, de este domicilio, a favor de su hijo el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 17 días de nacido, asistido por la abogada ANA GABRIELA FLORES, Defensora Publica auxiliar Tercera de esta Circunscripción Judicial, por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la ADMITE por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que la presente acción se trata de una demanda de Restitución de la Responsabilidad de Custodia, se acuerda tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el capitulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se ordena notificar mediante Boleta a la parte demandada ciudadana “DATOS OMITIDOS”, a fin de que comparezcan por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con dicha notificación; a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. No se oye al niño por su corta edad. Por cuanto es necesario en este asunto el informe integral al niño y su grupo familiar del equipo multidisciplinarios adscrito a este Circuito se ordena oficiar. Líbrese boleta de notificación y anéxese copia certificada del escrito de demanda. Líbrese boleta de notificación a la unidad de la defensa pública a los fines de que designe un defensor público que represente judicialmente los intereses del niño de autos…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL PRESENTE RECURSO:
En el caso bajo estudio, el recurrente ciudadano “DATOS OMITIDOS”, interpuso recurso de apelación contra el auto de admisión dictado por la Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de fecha 19 de enero de 2016, mediante el cual ordenó el trámite de la demanda de restitución de custodia, conforme al artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través del procedimiento ordinario establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acordó también el informe integral al niño y su grupo familiar al Equipo Multidisciplinario.
Esa actuación a criterio del recurrente, no es la que corresponde, por cuanto los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamentó, concierne al procedimiento de entregar de manera inmediata al niño a su guardador legal, es decir, a él como padre biológico a quien corresponde el ejercicio total de la patria potestad, al morir la madre del niño, como lo demuestra el acta de defunción presentada.
Por su parte, la abogada Yamilet Morgado, Defensora Pública Segunda, en su carácter de representante judicial del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 2 meses de edad, señaló que la actuación de la Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, al admitir la demanda por restitución de responsabilidad de custodia por el procedimiento ordinario, no fue acorde con los hechos y al derecho alegado en la demanda, por cuanto se pretendió es demostrar que existe una retención indebida por la abuela materna ciudadana “DATOS OMITIDOS”, ya que la progenitora del niño, ciudadana “DATOS OMITIDOS” había fallecido y se negaba a hacer entrega voluntaria del mismo a su padre biológico, a quien le corresponde la custodia.
En cuanto a la declaración de parte, prevista en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, rendida por el recurrente y la abuela materna quienes contestaron de la siguiente manera: ciudadano “DATOS OMITIDOS”: 1.- Usted estuvo presente en el parto del bebe? Si 2.- fue usted quien lo saco del hospital? No, fue la abuela materna con mi autorización. 3.- Cuanto tiempo quedaron de acuerdo en que la abuela se quedaría con el niño? Un mes. 4.- Donde está domiciliado? Ahorita estoy con mi tío, pero cuando me entreguen al niño me voy a Los Teques. Ciudadana “DATOS OMITIDOS”: 1.- Tiene conocimiento y le consta que el ciudadano “DATOS OMITIDOS” es el padre del niño? No estoy segura que él sea el padre del niño. El la dejo embarazada a los 4 meses y ella se fue a mi casa. 2.- Cuanto tiempo tiene usted con el niño? Los dos meses que tiene de nacido. 3.- Porque no le entrega al niño al padre? Porque tengo la duda que él sea el padre del niño. El no tiene un domicilio fijo, no tiene una estabilidad. Se le da valor probatorio a sus dichos, por cuanto con ello, se demuestra lo alegado por el recurrente en relación a que la abuela materna, se niega a entregar al niño de 2 meses de edad a su padre.
Así las cosas, la titularidad de la Patria Potestad de los hijos comunes nacidos fuera del matrimonio o de las uniones estables de hecho, la ejercen conjuntamente el padre y la madre; y el ejercicio de la responsabilidad de crianza, como uno de los elementos de la Patria Potestad; y es un deber compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, conforme lo establece los artículos 350 y 359 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente.
De lo anterior se desprende que el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, padre el niño, es quien tiene atribuida la titularidad de la Patria Potestad, al morir la madre del niño ciudadana “DATOS OMITIDOS” y es un derecho del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” CARRASQUEL, de 2 meses de edad, y por lo tanto su interés superior, a conocer a su padre y ser cuidado por él, y así lo consagra el artículo 25 eiusdem.
En este sentido, el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “ El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido.”
Es de observa, que de la transcripción del artículo se evidencia que existe una laguna de la Ley, respecto a la manera en que debe tramitarse la restitución de custodia, en cuanto al supuesto de retención indebida y ha correspondido a los jueces que han tenido que tramitar éstos casos, señalar el procedimiento que a su parecer mejor corresponda; por ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia con carácter vinculante con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 27-4-2007, en el expediente N° 07-0130 señaló lo siguiente:
“… Así las cosas, estima esta Sala conveniente determinar con precisión cuál es la actividad judicial que debe desplegarse, cuando se incoa una solicitud de restitución de guarda ante el juez competente. En este sentido, esta Sala considera adecuada la doctrina elaborada a este respecto por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia antes referida. En efecto, se estableció cuanto sigue:
“…para dictar sentencia se deben cumplir determinados trámites procedimentales, que garanticen el ejercicio de los derechos de petición, por una parte, y de defensa por la otra; así como también las atribuciones para conocer y decidir.
El derecho a la defensa se asegura mediante la citación, de manera que el accionado pueda comparecer y exponer los alegatos que considere pertinentes con relación a la pretensión planteada; por otra parte, la comparecencia permitirá en interés del niño, garantizarle a éste su derecho de relacionarse con el progenitor de quien se está separando y determinar la periodicidad de los futuros encuentros con su hijo, para lo cual deberá garantizársele también su derecho a opinar.
Así tenemos que para que proceda la restitución debe tratarse de una restitución indebida, por lo que el accionante deberá acompañar con su solicitud la prueba de que es titular de la guarda, elemento este que no es suficiente para que el juez califique de indebida la retención del niño, es preciso escuchar los argumentos del accionado sobre los motivos que han dado lugar a mantener al niño a su lado y de ser necesario se abrirá una articulación probatoria para que el accionado demuestre que la retención no es indebida; en tal sentido es preciso destacar que el objeto de la prueba no es la titularidad de la guarda sino la protección del derecho del guardador legítimo del niño o adolescente, razón por la cual los medios probatorios deben ser pertinentes con la pretensión deducida a fin de que el juez pueda pronunciarse con conocimiento de causa sobre el carácter indebido o no de la retención.
Al respecto, observa esta Alzada que a los folios (…) corre inserto el Informe Integral relativo a las evaluaciones practicadas al grupo familiar UGARTE-MARCOS, por el Equipo Multidisciplinario del Área de Servicio Social de la División de Servicios Judiciales de la Región Capital de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, realizado a petición del Tribunal a-quo, el cual esta Corte desecha, en virtud de que el mismo no guarda relación con los hechos debatidos en el presente procedimiento de Restitución de Guarda; Y ASI SE DECLARA.
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas.
En tal sentido, es importante dejar sentado que los supuestos para que proceda la Restitución de Guarda, son los siguientes:
1) Que se haya establecido judicialmente quien será el detentador de la guarda y;
2) Que se haya producido una retención indebida por el otro de los progenitores, que sin detentar la guarda y disfrutando del derecho de visitas, no haya devuelto al niño y/o adolescente al guardador.
3) Por tal razón, la prueba que resulta idónea no es la práctica de un Informe Integral al grupo familiar, por el contrario, lo pertinente es demostrar que tiene la guarda sobre el niño y/o adolescente, y que se ha producido una retención indebida. …”.
Nótese que la Corte Superior sostiene que “de ser necesario” se abre la articulación, es decir, sólo si de los argumentos y elementos particulares del caso se desprende que es imperioso contar con un lapso de prueba para demostrar algún hecho, situación o circunstancia. Pero no necesariamente hay que hacerlo, de manera que, debe considerarse como excepcional el que se ordene la apertura de aquella, lo que, en todo caso, amerita -estima esta Sala- un auto motivado.
La tramitación de un proceso, como si se tratase de un juicio que tenga por objeto el establecimiento de la guarda, desvirtúa la esencia misma de la urgencia que aconseja una solicitud de restitución de guarda; pues la restitución de guarda es en sí una ejecución de la guarda ya establecida, bien sea a través de una sentencia que, por procedimiento previo, la haya determinado, o que ha sido convenida por quien o quienes ejerce la guarda, o por disponerlo así la Ley. Ello así, considera esta Sala que no fue la intención del legislador la tramitación de un proceso como tal, para la resolución de una solicitud de este tipo…”
Así las cosas, se evidencia que la Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, no tomó en cuenta la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar tramitar la demanda de restitución de custodia, del artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a través del procedimiento ordinario, obviando los parámetros de la sentencia ya referida.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708/01, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señaló:
…“ El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Por las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar el presente recurso de apelación y se revoca parcialmente el auto de fecha 19 de enero de 2016, dictado por la Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se ordenar la admisión del asunto principal UP11-V-2016-000022, por el procedimiento especial de retención indebida, conforme al artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes siguiendo los parámetros establecidos en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 27-4-2007, en el expediente N° 07-0130, dejando vigente la boleta de notificación para la parte demandada ciudadana “DATOS OMITIDOS” y las boletas de notificación y aceptación de la Defensa Pública.
DECISION
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gabriela Flores, Defensora Pública Auxiliar Tercera, prestándole asistencia técnica al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, titular de la cédula de identidad N° 24.544.667, contra el auto de fecha 19 de enero de 2016, dictado por la Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio de Restitución de Custodia, en contra de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, titular de la cédula de identidad Nº 11.792.665, en el asunto Nº UP11-V-2016-000022, en su carácter de abuela materna del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 2 meses de edad.
En consecuencia:
Se revoca parcialmente el auto de admisión de fecha 19 de enero de 2016, dictado por la Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Se ordena la admisión del asunto UP11-V-2016-000022 por el procedimiento especial de retención indebida conforme al artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referida.
Quedan vigentes las boletas de notificación realizada a la ciudadana “DATOS OMITIDOS” y los Defensoras Públicas Primero, Segundo y Tercero y la aceptación de éstas.
Queda revocado parcialmente el auto apelado.
Remítase el presente asunto al Tribunal de origen en la oportunidad que corresponda.
La presente sentencia ha sido registrada y publicada. Certifíquese copia por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diez días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yrela Cham Rodríguez
La Secretaria
Abg. Katiuka Pérez Ojeda
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 4:54 minutos de la tarde.
La Secretaria
Abg. Katiuka Pérez Ojeda
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