REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

ASUNTO: UP11-R-2016-000005
Asunto Principal: 3132/2011 Juz. Municipio Nirgua

RECURRENTE: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.210.284, parte demandada en la causa principal; asistido por la abogada Rosalinda Ocanto Escorche, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 55.140.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Conoce esta juzgadora como alzada, las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y las mismas se relacionan con el recurso de apelación, que fuera formulado por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.210.284, parte demandada en la causa principal; asistido por la abogada Rosalinda Ocanto Escorche, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 55.140; Dicha apelación fue presentada en fecha 18 de noviembre de 2015, mediante diligencia que cursa al folio 32 del presente asunto; contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2015, del juicio que se sigue por Obligación de Manutención, en el expediente Nº 3132/2011, incoado por la joven adulta “DATOS OMITIDOS”, titular de la cédula de identidad Nº 25.785.416, como beneficiaria; la cual modifico la obligación de manutención a través del ajuste salarial tomando en cuenta los aumentos de salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional, fijando la cantidad de un mil ciento cuarenta y cuatro, (Bs.1.144,00) semanales, como monto por obligación de manutención y adicional, cinco mil setecientos veinte bolívares (Bs. 5.720,00), entre el 15 de agosto y 15 de septiembre y además otra cuota de catorce mil trescientos bolívares (Bs. 14.300,00), entre el 15 de noviembre y 15 de diciembre.

La apelación fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2015 y remitidas las actuaciones en copia certificada y recibidas por ante este Tribunal, en fecha 10 de febrero de 2016, constantes de una (1) pieza con treinta y siete (37) folios útiles.

El 17 de febrero de 2016, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 8 de marzo de 2016, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acordó oír la opinión de la joven adulta.
En fecha 24 febrero de 2016, se recibe escrito de formalización de la apelación presentado por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, asistido por la abogada Rosalinda Ocanto Escorche, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 55.140, constante de cuatro (4) folios útiles sin vueltos y 3 anexos.
En fecha 8 de marzo de 2016, oportunidad fijada para la audiencia de apelación, comparecieron el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, asistido por la abogada Rosalinda Ocanto Escorche, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 55.140, quienes expusieron sus alegatos y defensas oralmente.
Alegatos de la parte recurrente
Alega el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, a través de su abogado asistente Rosalinda Ocanto Escorche, inscrita en el Inpreabogado N° 55.140, que comparece a este Tribunal Superior a los fines de solicitar que sea revisada la sentencia de fecha 6-11-2015, en la que el a quo ajustó la obligación de manutención para su hija mayor, tomando en cuenta los aumentos decretados por el ejecutivo nacional y la petición realizada por la beneficiara, sin abrir el lapso procesal para que pudiera manifestar si estaba de acuerdo o no con la solicitud.

Aduce, que durante el año realizó dos incrementos uno en el mes de mayo por la cantidad de 800,00 bolívares semanales y otro en el mes de noviembre cuyá cantidad semanal estableció en 1.144,00 bolívares, aumentando también las dos cuotas extras.

Manifiesta, que no está de acuerdo en la forma en que el Juez del Municipio Nirgua realiza los aumentos, ya que no se le cita para el trámite de un procedimiento, sino que se hacen los ajustes sin tomar en consideración su capacidad económica y su derecho a la defensa, derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son vulnerados ya que se siente que no está amparado por ese tribunal de la república.

Expone, que la forma en que el a quo dispone del monto para aumentar a su hija “DATOS OMITIDOS”, lesiona los derechos de las otras tres menores hijas que tiene bajo sus cuidados “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 7 y 10 años de edad, unas son gemelas, situación que es conocida por el Juez, ya que en el expediente se encuentran sus partidas de nacimiento y las cuales promueve nuevamente en esta alzada y que además su cónyuge EDY MILAGRO, también es su carga.

Argumenta, que no goza de los aumento presidenciales que decreta el Ejecutivo Nacional, ya que está amparado en la contratación colectiva de la empresa, que es a través del contrato colectivo de la empresa PARMALAT, conforme a las clausulas 19 y 21 numeral 4, el cual está vigente actualmente; consigna el contrato colectivo de la empresa Parmalat donde labora y los Decretos Presidenciales, involucran es sólo a los trabajadores que se encuentran en periodo de prueba establecido por la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras.
Presenta una discapacidad por operación de columna de hernia discal, es por lo que no puede realizar otras actividades en la empresa horas extras y horas nocturnas.

Pide, se declare con lugar la apelación y en consecuencia se deje el monto que estaba depositando la cantidad de 800,00 Bs. Semanales lo que es 3.200,00 Bs. Mensuales, y 10.000,00 Bs. En bono decembrino y 4.000,00 Bs. Para gastos de universidad.

Presentó copia simple de la constancia del certificado colectivo de salud de seguros caracas en beneficio de la joven adulta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, y también copia simple del cartel de notificación suscrito por la Inspectora del Trabajo de Derechos Colectivos, donde se evidencia que el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Industrias Lácteas Venezolanas C.A. (Indulac) planta Miranda, Estado Carabobo, deberán comparecer ante la Inspectoria del Trabajo, el 9 de marzo de 2016, para la discusión conciliatoria del Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo.

De la sentencia recurrida:
El juez del tribunal a quo, en la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2015, estableció la obligación de manutención que debe pasar el demandado ciudadano “DATOS OMITIDOS”, a través del ajuste salarial tomando en cuenta los aumentos de salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional durante el año 2015 y fijó la cantidad de un mil ciento cuarenta y cuatro, (Bs.1.144,00) semanales, como monto por obligación de manutención y adicional, cinco mil setecientos veinte bolívares (Bs. 5.720,00), entre el 15 de agosto y 15 de septiembre y además otra cuota de catorce mil trescientos bolívares (Bs. 14.300,00), entre el 15 de noviembre y 15 de diciembre, a favor de la joven adulta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

Esta Juzgadora para decidir el presente recurso lo hace en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a las actas procesales y los alegatos presentados en la audiencia oral por la parte recurrente, se observa que pretende sean revocados los montos establecidos en la sentencia dictada por el juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 6 de noviembre de 2015, que estableció como nuevo quantum alimentario para la joven adulta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, la cantidad de un mil ciento cuarenta y cuatro, (Bs.1.144,00) semanales, como monto por obligación de manutención y adicional, cinco mil setecientos veinte bolívares (Bs. 5.720,00), entre el 15 de agosto y 15 de septiembre y además otra cuota de catorce mil trescientos bolívares (Bs. 14.300,00), entre el 15 de noviembre y 15 de diciembre, sin haber sido notificado para ello .
Se verifica entonces, al revisar las actas del asunto lo siguiente:
El día 5 de noviembre de 2015, la joven adulta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, comparece al a quo y solicita se aplique a la obligación de manutención establecida, el aumento que sobre el salario mínimo ha decretado el Gobierno Nacional, en fechas 1° de julio y 1° de noviembre de 2015 y que se notifique al obligado de lo que resulte de la aplicación de dicho porcentaje.
En fecha 6 de noviembre de 2015, el Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, visto lo solicitado acuerda incrementar el monto de la obligación de manutención establecido a la joven adulta y aplicando el incremento de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, fija la cantidad de un mil ciento cuarenta y cuatro, (Bs.1.144,00) semanales, como monto por obligación de manutención y adicional, cinco mil setecientos veinte bolívares (Bs. 5.720,00), entre el 15 de agosto y 15 de septiembre y además otra cuota de catorce mil trescientos bolívares (Bs. 14.300,00), entre el 15 de noviembre y 15 de diciembre.
Por otra parte, se observa que el juez se pronunció sobre los ajustes del monto alimentario a favor de la joven adulta, sin estar demostrado que se encuentre imposibilitada para proveerse su propio sustento; es decir, obvió la parte in fine del artículo 383 eiusdem, que ordena previamente el establecimiento judicial de la extensión de la obligación de manutención, cuando el obligado haya alcanzado la mayoría de edad.

Para reforzar lo antes señalado, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “b” textualmente dice:
“La obligación de manutención se extingue… Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (Subrayado del Tribunal Superior).

De la norma transcrita, se desprende que debe haber pronunciamiento judicial sobre la procedencia de la extensión de obligación de manutención, para poder otorgarla a una persona que ha alcanzado la mayoridad y que esté cursando estudios de educación superior, que le impidan obtener sus ingresos propios para mantenerse, por ello debe tramitarse el procedimiento de Extensión previo a la Revisión de la Obligación de Manutención, conforme al artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000), por cuanto en este caso es un Juzgado de Municipio quien conoce de la obligación de manutención.

En este sentido, al a quo al no establecer un procedimiento para revisar la obligación de manutención solicitada por la joven adulta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, violento el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho fundamental que resguarda las garantías indispensables que deben existir en todo causa, para lograr la tutela judicial efectiva, amparada en los artículos 26 y 257 constitucional.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el caso Enrique Méndez Labrador, dejó asentado lo siguiente:
“… la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…”

Por tanto, en el caso sub iudice, tal como lo denuncia el recurrente, se verificó la violación del debido proceso, toda vez que el Juez de la causa, realizó la actuación no ajustada a derecho, lesionando la norma constitucional referida, por lo tanto resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar la nulidad de la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2015, por estar demostrada la violación al debido proceso en el caso recurrido.
En consecuencia, este Tribunal Superior considera innecesario pronunciarse sobre los demás aspectos denunciados, por resultar ineficaz un pronunciamiento al respecto.


Decisión

Este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, titular de la cédula de identidad N° 14.210.284, asistido por la abogada Rosalinda Ocanto, inscrita en el Inpreabogado N° 55.140, contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2015, dictada por el Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio de Revisión de Obligación de Manutención, seguido por la joven adulta ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien es titular de la cédula de identidad N° 25.785.416.


En consecuencia:
PRIMERO: Se anula la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2015, por el Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se ordena al Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tramite el procedimiento de Extensión y Revisión de la Obligación de Manutención a favor de la joven adulta “DATOS OMITIDOS”, conforme al artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000), garantizando a las partes el debido proceso.
TERCERO: Queda anulada la sentencia apelada.
CUARTO: Remítase el presente asunto al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la oportunidad que corresponda.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Superior

Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez
La secretaria

Abg. Katiuska Pérez Ojeda
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 5:04 de la tarde.
La secretaria

Abg. Katiuska Pérez Ojeda