ASUNTO: UP11-J-2016-002224

SOLICITANTE: Wilfredo Antonio Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.439.043, residenciado en el Sector Cañaveral, calle 1, casa S/N, a 3 casas de la bodega, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy.

ADOLESCENTE y NIÑA:

MOTIVO: CURADOR AD HOC.

Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha 1 de diciembre de 2015, por el ciudadano Wilfredo Antonio Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.439.043, residenciado en el Sector Cañaveral, calle 1, casa S/N, a 3 casas de la bodega, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, en su condición de padre del adolescente y niña, de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente, quienes nacieron en fecha 4 de junio de 2001, el 25 de octubre de 2004, según se evidencia de las partidas de nacimiento signadas con los Nros 344 y 400, de los años 2002 y 2009, expedidas por la Comisión de Registro Civil y electoral del Municipio Peña estado Yaracuy, representadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este estado, mediante el cual solicita AUTORIZACION JUDICIAL PARA NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC, proponiendo para tal cargo a la ciudadana Deisi Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.307.294 y con residencia calle 24 entre 8 y 11, Yaritagua, municipio Peña del Estado Yaracuy.

Por auto de fecha 4 de diciembre de 2015, se admitió la solicitud de conformidad con los artículos 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizó de manera prolongada 4 de marzo de 2016, a las 11:00 a.m., con la comparecencia personal de la solicitante, y de la Representación Fiscal, quien presentó las pruebas documentales promovidas, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante, y así se establece.

Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:

Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por el ciudadano Wilfredo Antonio Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.439.043, residenciado en el Sector Cañaveral, calle 1, casa S/N, a 3 casas de la bodega, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, en su condición de padre del adolescente y niña, de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente, quienes nacieron en fecha 4 de junio de 2001, el 25 de octubre de 2004, según se evidencia de las partidas de nacimiento signadas con los Nros 344 y 400, de los años 2002 y 2009, expedidas por la Comisión de Registro Civil y electoral del Municipio Peña estado Yaracuy, representadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este estado, mediante el cual solicita AUTORIZACION JUDICIAL PARA NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la declaración de la persona designada como curador ah hoc, a la ciudadana Deisi Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.307.294 y con residencia calle 24 entre 8 y 11, Yaritagua, municipio Peña del Estado Yaracuy; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, designar CURADOR AD HOC de la adolescente y niña, de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente, quienes nacieron en fecha 4 de junio de 2001, el 25 de octubre de 2004, según se evidencia de las partidas de nacimiento signadas con los Nros 344 y 400, de los años 2002 y 2009, expedidas por la Comisión de Registro Civil y electoral del Municipio Peña estado Yaracuy, representadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este estado, a la ciudadana Deisi Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.307.294 y con residencia calle 24 entre 8 y 11, Yaritagua, municipio Peña del Estado Yaracuy, solicitud interpuesta por el ciudadano Wilfredo Antonio Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.439.043, residenciado en el Sector Cañaveral, calle 1, casa S/N, a 3 casas de la bodega, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, quien contraerá matrimonio próximamente. Entréguese a la parte solicitante dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley y entréguese los documentos originales a la parte que los produjo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los once (11) días del mes de marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,
ABG. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt
En la misma fecha, siendo las 2:39 p.m., se publicó el fallo anterior
La Secretaria,