ASUNTO: UP11-J-2015-001090
SOLICITANTE: Elisa Victoria Sánchez Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.859.139, residenciada en la Av. 7, entre calles 8 y 9, Sector Monte Oscuro, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy.
NIÑO:
ABOGADO ASISTENTE: Wolgfan Ricardo Castillo, Inpreabogado N 32.755.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.
Se inicia en fecha 9 de junio de 2015 el presente asunto de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO a solicitud de la ciudadana Elisa Victoria Sánchez Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.859.139, residenciada en la Av. 7, entre calles 8 y 9, Sector Monte Oscuro, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, a favor del niño , quien nació el 4 de noviembre de 2005, solicitando la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño José Miguel Castellano, de nueve (09) años de edad, quien nació el 4 de noviembre de 2005, signada con el Nro 76 del año 2009, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, por cuanto se incurrió en el error de colocar el apellido del padre como CASTILLO, siendo esto incorrecto ya que debió haberse indicado era CASTELLANO, en el sentido de que se corrija el error indicado anteriormente.
En fecha 12 de junio de 2015, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un cartel, en consecuencia, se ordenó publicar el edicto de conformidad con el artículo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación de dicho cartel para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de sustanciación.
Al folio 16 del presente asunto, riela diligencia mediante el cual se consigna Edicto publicado en El Diario Yaracuy, en el cual aparece el mismo, a los fines de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente la solicitante ciudadana Elisa Victoria Sánchez Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.859.139, residenciada en la Av. 7, entre calles 8 y 9, Sector Monte Oscuro, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, a favor del niño , quien nació el 4 de noviembre de 2005 asistidos por la Abg. ELDA JOSEFINA AGÜERO CASTILLO, inscrita en el IPSA bajo el Nro 183.146, quien procedió a indicar los errores existentes y que deben ser rectificados en esta causa, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta el solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, por lo que se dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la ciudadana Elisa Victoria Sánchez Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.859.139, residenciada en la Av. 7, entre calles 8 y 9, Sector Monte Oscuro, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, a favor del niño , quien nació el 4 de noviembre de 2005, asistidos por la Abg. ELDA JOSEFINA AGÜERO CASTILLO, inscrita en el IPSA bajo el Nro 183.146.
Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expone la Apoderada judicial, que solicita la Rectificación de la partida de Nacimiento del niño , quien nació el 4 de noviembre de 2005, representado por su madre ciudadana Elisa Victoria Sánchez Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.859.139, residenciada en la Av. 7, entre calles 8 y 9, Sector Monte Oscuro, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, por cuanto se incurrió en el error de colocar el apellido del padre como CASTILLO, siendo esto incorrecto ya que debió haberse indicado era CASTELLANO, por ser lo cierto y verdadero.
De lo anterior, resulta evidente que la pretensión del solicitante es que se corrija el acta de nacimiento del niño de autos. Ahora bien quien juzga considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece el articulo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 21 y 22 de la LOPNNA, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
En relación a la figura de la rectificación establece los artículos 462 y 501 del código civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o modificado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendida la partida.
En otro orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 establece “El Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley”.
ANALISIS PROBATORIO
Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación de la Partida de Nacimiento signada con el Nro 76 del año 2009, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, para ello presentó pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, las cuales consistieron en PRIMERO: copia de la cedula de identidad de la ciudadana ELISA SANCHEZ SEQUERA, cursante al folio 4 del presente asunto. SEGUNDO: copia de la cedula de identidad del ciudadano ORLANDO MANUEL CASTELLANO MARTIN, cursante al folio cinco del presente asunto. TERCERO. Copia del registro de Información Fiscal, (RIF) del ciudadano ORLANDO MANUEL CASTELLANO MARTIN, cursante al folio 6 del presente asunto. CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento del niño, signada con el Nro 76 del año 2009, expedida por la Registradora Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios 7 y 8 del presente asunto a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. QUINTO: Copia certificada de la partida de nacimiento del niño JOSE MIGUEL CASTELLANO SANCHEZ, signada con el Nro 76 del año 2009, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. SEXTO: Datos filiatorios del ciudadano Orlando Manuel Castellano Martin, de fecha 12 de enero de 2016, expedida por el Servicio Administrativo Identificación y Migración y Extranjería, debe prosperar y así se decide.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, intentada por la ciudadana Elisa Victoria Sánchez Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.859.139, residenciada en la Av. 7, entre calles 8 y 9, Sector Monte Oscuro, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, a favor del niño, quien nació el 4 de noviembre de 2005 asistidos por la Abg. ELDA JOSEFINA AGÜERO CASTILLO, inscrita en el IPSA bajo el Nro 183.146, por cuanto se incurrió en el error de colocar el apellido del padre como CASTILLO, siendo esto incorrecto ya que debió haberse indicado era CASTELLANO, por ser lo cierto y verdadero.
Expídase copias certificadas de la presente Decisión a la parte interesada y una vez quede firme remítase a la Dirección de Registro Civil Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Devuélvanse los originales presentados y otórguesele copias certificadas de la presente resolución a la parte interesada. Líbrese oficios y copias certificadas. Publíquese, Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciséis días del mes de marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha, siendo las 10:15 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
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