ASUNTO : UP11-J-2016-000193
SOLICITANTE: MARIA GREGORIA FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.626.124, domiciliada en la Comunidad el Copey Parroquia Campo Elias, Municipio Bruzual estado Yaracuy.
ADOLESCENTE y NIÑAS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
ABOGADO ASISTENTE: José Miguel Natera, inscrito bajo Inpreabogado Nº 187.583.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha 4 de febrero de 2016, por la ciudadana MARIA GREGORIA FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.626.124, domiciliada en la Comunidad el Copey Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual estado Yaracuy, en su condición de madre del adolescente JOSE MANUEL LEON FRANCO, de dieciséis años, quien nació 10 de noviembre de 1999, según se evidencia del acta de nacimiento signada con el Nro 3022, del año 1999, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, estado Lara, quienes se encuentran asistidos por el Abg. José Miguel Natera, inscrito bajo Inpreabogado Nº 187.583, mediante el cual solicita que se le declare a ella y a todos los hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ANTONIO JOSE LEON CARRIZALES, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.726.490, quien falleció en fecha 17 de julio de 2015.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2016 se admite la solicitud de conformidad con los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizo satisfactoriamente en fecha 9 de marzo de 2016, con la comparecencia personal de la solicitante y el Abogado Asistente quien presento las documentales promovidas, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante, y así se establece.
Asimismo, consta en autos que esa misma oportunidad compareció voluntariamente la solicitante en su condición de madre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de dieciséis años, quien nació 10 de noviembre de 1999, según se evidencia del acta de nacimiento signada con el Nro 3022, del año 1999, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, estado Lara, quien ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud formulada a favor de todos los herederos del de cujus, contenida en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.
Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima esta Juzgadora, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por la ciudadana MARIA GREGORIA FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.626.124, domiciliada en la Comunidad el Copey Parroquia Campo Elias, Municipio Bruzual estado Yaracuy, en su condición de madre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de dieciséis años, quien nació 10 de noviembre de 1999, según se evidencia del acta de nacimiento signada con el Nro 3022, del año 1999, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, estado Lara, quienes se encuentran asistidos por el Abg. José Miguel Natera, inscrito bajo Inpreabogado Nº 187.583, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la evacuación de las testimoniales de la ciudadana TORRES SALAZAR SOBEIDA YAMLETH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.113.463, y con residencia en el copey, vía principal, parroquia campo Elías sector 1 del estado Yaracuy; y del ciudadano RODRIGUEZ GIL EMILIO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.966.566, y con residencia en el copey, vía principal, parroquia campo Elías sector 1 del estado Yaracuy; testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas declaraciones se aprecian con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considerando que el derecho que se invoca a favor del adolescente y niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de dieciséis años, quien nació 10 de noviembre de 1999, según se evidencia del acta de nacimiento signada con el Nro 3022, del año 1999, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, estado Lara, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de diez (10) años de edad, quien nació en fecha 28 de junio de 2005, según se evidencia del acta Nro 10334, del año 2005, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, estado Lara, YULIANA ANTONELLA LEON FLORES, de tres años de edad, quien nació en fecha 7 de junio de 2012, según se evidencia del acta de nacimiento Nro 1026, del año 2012, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral Parroquia Calabozo, estado Guárico, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de un año de edad, quien nació en fecha 20 de septiembre de 2014, según se evidencia del acta de nacimiento Nro 987, del año 2014, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral Parroquia Calabozo, estado Guárico, y de las ciudadanas MARIANNY JOSE LEON FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 25.951.739 y a la ciudadana MARIA GREGORIA FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.626.124, domiciliada en la Comunidad el Copey Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual estado Yaracuy, estos descendiente y cónyuge del cujus ciudadano ANTONIO JOSE LEON CARRIZALES, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.726.490, quien falleció en fecha 17 de julio de 2015, ha quedado comprobado judicialmente, toda vez que el vinculo legal que los une se desprende claramente de las copias certificadas de las documentales cursantes a los folios 3 al 12 del expediente, y se fortalece con las deposiciones de los testigos evacuados; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, y en tal virtud, se acreditan como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS al adolescente a las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de dieciséis años, quien nació 10 de noviembre de 1999, según se evidencia del acta de nacimiento signada con el Nro 3022, del año 1999, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, estado Lara, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de diez (10) años de edad, quien nació en fecha 28 de junio de 2005, según se evidencia del acta Nro 10334, del año 2005, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, estado Lara, YULIANA ANTONELLA LEON FLORES, de tres años de edad, quien nació en fecha 7 de junio de 2012, según se evidencia del acta de nacimiento Nro 1026, del año 2012, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral Parroquia Calabozo, estado Guárico, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de un año de edad, quien nació en fecha 20 de septiembre de 2014, según se evidencia del acta de nacimiento Nro 987, del año 2014, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral Parroquia Calabozo, estado Guárico y a las ciudadanas MARIANNY JOSE LEON FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 25.951.739 y a la ciudadana MARIA GREGORIA FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.626.124, domiciliada en la Comunidad el Copey Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual estado Yaracuy, quien se encuentra asistida por el Abg. José Miguel Natera, inscrito bajo Inpreabogado Nº 187.583, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ANTONIO JOSE LEON CARRIZALES, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.726.490, quien falleció en fecha 17 de julio de 2015, dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.
Remítase un (01) ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto de que sea entregado a los solicitantes, así mismo se ordena expedir cuatro juegos de copias certificadas del mismo y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los 16 días del mes de marzo de 2016. Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La jueza.
Abg. Anilec Silva Camacaro.
La secretaria.
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha, siendo las 11:09 a.m., se público el fallo anterior
La secretaria.
Abg. Reina Villegas
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